REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO
JOSÉ BLAS CHACÓN MALDONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 3.192.631, ampliamente identificado en autos.

DEFENSORES
Abogados Milto Osualdo Morales Preira y Geovanny Corzo Ortíz.

FISCAL
Abogada Deysi Rivas Rosales, Fiscal Auxiliar Quinta Comisionado
en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Deysi Rivas Rosales, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta Comisionada en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad número 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la libertad condicional por medida humanitaria peticionada a favor del penado José Blas Chacón Maldonado, por estar plenamente satisfechos los extremos del artículo 502 del Código Orgánico Procesal, acordándole al mismo cumplir con las siguientes obligaciones:

1.- Asistir a los organismos públicos o privados de salud, que presten asistencia médica y tratamiento médico para la enfermedad que presenta, a fin de que reciba asistencia médica correspondiente para mejorar su salud y si condición de vida.
2.- Prohibición de salida del Estado Táchira, a excepción que por tratamiento médico necesite traslado a otro lugar del país, en este caso se requerirá autorización previa del Tribunal.
3.- Presentar cada tres (03) meses ante el Médico Forense adscrito a la Coordinación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de que sea valorado médicamente y se remita al Tribunal la evolución de su estado de salud para lo fines legales subsiguientes.
4.- Presentarse cada noventa 90 días por ante el Tribunal a efectos de hacer control y seguimiento de su estado de salud y del cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal.
5.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, y de frecuentar lugares donde se expendan o consuman estas sustancias o bebidas.
6.- Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria de la medida, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena en el Establecimiento Penitenciario.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 26 de marzo de 2012, y se designó como ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas.

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2012, de la revisión de las actuaciones con ocasión del recurso interpuesto, se observó que no constaba las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, lo cual era necesario a los fines de decidir la admisibilidad del mismo, por lo que se acordó devolver la causa al Tribunal de origen. Se libró oficio número 0219.

En fecha 31 de julio de 2012, se recibieron nuevamente las presentes actuaciones, constantes de cincuenta y un (51) folios útiles, procedente del Tribunal Cuarto de Ejecución, dándose reingreso en esta Alzada.

Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2012, por cuanto en fecha 25 de junio de 2012, según oficio N° CJ-12-1904 de la Comisión Judicial, en reunión de esa misma fecha, acordó la designación del Abogado Ronald David Jaime Ramírez como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sustitución del abogado Marco Antonio Medina Salas, es por lo que se abocó al conocimiento de la presente causa, y con el carácter de Juez Ponente suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 de la norma adjetiva penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 02 de agosto de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem, solicitándose la causa principal al Tribunal a quo.

En fecha 08 de agosto de 2012, se recibieron las actuaciones originales signadas con el número SK22-P-2010-000022, siendo pasadas al Juez Ponente Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de septiembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad número 04 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la libertad condicional por medida humanitaria, al penado José Blas Chacón Maldonado, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de la totalidad de las actas, se observa lo siguiente: Que el penado, según el informe médico forense marcado con el No. 9700-164, emitido por el Médico Forense Jesús A Rivero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, entre otro (sic) aspectos señala lo siguiente: CONCLUSIÓN: QUE EL PACIENTE PRESENTA ENFERMEDAD CRONICA TERMINAL DE MANEJO MEDICO EXHASTIVO CONTROL PERIODICO POR PARTE MEDICA YA QUE LA GRAVEDAD LO IMPONE (ENFERMEDAD GRAVE).

Ahora bien analizadas las anteriores consideraciones se evidencia a todas luces que el informe médico antes señalado indica que el penado de autos, padece de una enfermedad grave, previamente certificada la condición de “GRAVE” mediante diagnóstico debidamente certificado por un médico forense, EN CONSECUENCIA, SE CUMPLEN LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 502 DEL Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la Medida (sic) de carácter humanitario, Y ASÍ SE DECIDE.

(Omissis)”.

De dicha decisión, mediante escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2011 ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Abogada Deysi Rivas Rosales, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta Comisionada en la Fiscalía Decimosegunda del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, y a tal efecto refirió lo siguiente:

“(Omissis…)
PRIMERO: Que si bien es cierto que esta representación fiscal reconoce el derecho a la salud, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 83 el cual establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”. Es decir, velará por los derechos y garantías de los internos; igualmente vigilará que se cumplan los requisitos para que un penado pueda optar a una de las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena como lo es el presente caso, y evitar que a través de diferentes mecanismos se busque el incumplimiento de la misma.

SEGUNDO: Igualmente se observó que el Juzgador omitió lo estipulado por nuestro Legislador patrio en su Artículo (sic) 503 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez o Jueza de Ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense”. Y en consecuencia, luego de la entrada e inventario de la causa, debió notificar al Ministerio Público (sic) la solicitud de Libertad (sic) Condicional (sic) como Medida (sic) Humanitaria (sic) que hiciera el penado en fecha 01 de Agosto del presente año, ya que hasta el 20 de Septiembre del 2011, es decir, un mes y veinte días después, es notificado este Despacho de la decisión de otorgamiento de la Libertad (sic) Condicional (sic) por Medida (sic) Humanitaria (sic) sin que pudiera este verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo (sic) 503 del Código Orgánico Procesal Penal y así garantizar la igualdad de las partes y no crear un estado de indefensión del Estado ante el penado, por cuanto no se logró verificar con especialistas en la materia sobre la gravedad o no de la enfermedad que padece el penado, vulnerándose así, la normativa penal vigente en virtud de que el Juez de Ejecución no notificó ha (sic) este Despacho Fiscal de la solicitud efectuada por el penado de marras, obviándose lo tipificado en el artículo ejusdem (sic).

TERCERO: Asimismo, el Juzgador tan solo (sic) se limitó a los siguientes recaudos probatorios que ha (sic) continuación se mencionan:

1. Examen Clínico de Laboratorio de fecha 22-08-2011, practicado al penado José Blas Chacón en el Centro Médico Quirúrgico San Martín de Porres. (Folio 160 al 163) Pieza III, (…).
2. Informe Médico 01-09-2011, suscrito por la Dra. Krisell Contreras, Medicina Interna (Infectología) adscrita al Centro Clínico San Cristóbal, (Folio 164) Pieza III (…).
3. Informe de Biopsia sin fecha N° 260-11 por el Dr. Marco Henry Obando, especialista Anatomopatología, (…).
4. Informe Médico Legal de fecha 15-09-2011, suscrito por el Dr. Jesús Rivero, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, (Original) en el cual ratifica la evaluación practicada en fecha 01-09-2011, suscrita por la Dra. Krisell Contreras, Medicina Interna (Infectología) adscrita al Centro Clínico San Cristóbal, (folio 164) los examenes (sic) de laboratorio, biopsia del paciente y examen físico forense (…).

Evidentemente, se observa que el Medico (sic) Forense ratifico (sic), el contenido del informe realizado por la Dra. Krisell Contreras, Medico (sic) Internista (Infectología), ratificando como grave lo no suscrito por la especialista, y mas aún cuando no se tuvo un conocimiento amplio por parte de los especialistas en la materia, debido a la no convocatoria de las partes, ni de los médicos a una audiencia por parte del Tribunal para que se dilucidaran a profundidad la gravedad y las posibles consecuencias que podría acarrear la enfermedad de ser el caso y así certificar lo explanado en los referidos informes, sino tan solo (sic) limitarse a la ratificación del contenido del mismo a través del médico forense quien es “…el encargado por la Justicia para dictaminar los problemas de la medicina legal…” No especialista del tema a tratar.

CUARTO: Asimismo, esta Representación Fiscal sin querer menospreciar los informes médicos que sirvieron de fundamento para otorgar la medida emitida por el Tribunal de la Causa (sic), consultó con especialistas en la materia ajenos al quehacer jurídico ante la gravedad de la enfermedad alegada por el Juzgador en su decisión, quienes concluyeron lo siguiente:
1. Cuando se refiere el informe que es un paciente que presenta DIABETES, MELLITUS TIPO 2, es porque el cuerpo si produce insulina, pero, o bien, no produce suficiente o no puede aprovechar la que produce y la glucosa no esta bien distribuida en el organismo. Y estos cambios se pueden presentar en adultos y se relaciona con la obesidad por la formación desordenada de nuevos vasos sanguíneos.
2. Cuando refiere el informe a LINFOMA NO HODGKIN DE CELULAS T PERIFERICO EN PIEL, es la que se presenta a manera de bulto o erosión en la piel, otros se asocian por virus y suelen ser dolorosos en cuello, axila o ingle.
3. Cuando refiere al término MICOSIS FUNGOIDES, es un trastorno progresivo crónico y no contagioso de la piel que forma parte de los linfomas no hodgkin, caracterizado por la proliferación de células T a nivel cutáneo; sin embargo en este caso no estamos en presencia de un diagnostico (sic) de Micosis Fungoides, ya que no se observaron en la prueba realizada al paciente folículos Linfoides con Células de Cesarí que implique una gravedad en el resultado.

Igualmente, se corroboro que en general es una enfermedad de afectación en la piel en la que aparecen brotes de lesiones planas, en forma de placas delgadas o pequeños tumores, que pueden llegar a ser de gravedad salvo tratamiento, no ameritan intervención quirúrgica, tan solo con tratamiento médico prolongado hasta que la enfermedad puede entrar en un estado que deja de progresar con un examen clínico libre de patologías.
4.- Del mismo modo, cabe destacar que el informe no refleja un control clínico de valoración de la Diabetes (sic) y la Tensión (sic) Arterial (sic) que según padece el penado, esto a fin de determinar la progresividad o no de la patología presentada, lo que conlleva que estamos en presencia de un diagnostico (sic) incontrolable, que perfectamente puede cumplir recluido en la Comandancia General de Policía del estado Táchira, o en su defecto recluido en un centro asistencial a fin de garantizarle el derecho a la salud consagrado en nuestra carta magna.

(Omissis)”.

Solicitando finalmente, la recurrente que se declare la nulidad de la medida acordada y sea recluido el penado José Blas Chacón Maldonado, en un centro médico asistencial con la respectiva custodia según sea el caso, a fin de salvaguardar la salud e integridad del mismo.

Por su parte los Abogados MILTON OSUALDO MORALES PEREIRA y GEOVANNY CORZO ORTIZ, en su condición de defensores del penado de autos, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestando entre otras cosas, que debe confirmarse y mantenerse con todos sus efecto la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución, toda vez que en relación a los requisitos exigidos para la procedencia del beneficio de libertad condicional por medida humanitaria, se han cumplido; que es un hecho comprobado que su defendido José Blas Chacón Maldonado padece de diabetes Mellitus tipo II, tensión arterial alta, linfoma Nohdgkin de células T periférico en la piel (tipo micosis fungoide); refiriendo que dichas enfermedades fueron certificadas desde el inicio de la presente causa a través de los diferentes informes médicos, las cuales fueron consideradas como una enfermedad crónica terminal, tal como se evidenció del examen médico forense, suscrito por el doctor Jesús A. Rivero.

Así mismo, la norma adjetiva penal como tercer requisito exige que sea previo diagnóstico de un especialista, circunstancia esta que quedó plasmada en la causa, toda vez que corre en autos un informe médico suscrito por la doctora Krisell Contreras, y además fue diagnosticado por el doctor Carlos Serrano Casas, cuyo testimonio fue evacuado en el juicio oral y público.

De otro lado, manifestaron los defensores que la representante del Ministerio Público, enmarcó dentro de la causal establecida en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable; circunstancia esta que no se ajusta a la verdad, sino por el contrario al haberle otorgado a su defendido su libertad condicional por medida humanitaria, más bien le causa un beneficio a su persona en su salud, vida e integridad física.

Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de apelación, entre otras cosas señaló que el Juez de la recurrida omitió lo establecido por nuestro legislador patrio en su artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, al no notificarlo, señalando los defensores privados que le asiste la razón a la apelante; sin embargo, consideran que efectivamente el Tribunal de Ejecución, si realizó tal notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, no haciéndolo antes de tomar la decisión, pero sí una vez que fue dictado el respectivo fallo jurisdiccional, que el hecho de no haber realizado la notificación con antelación en ningún momento atenta contra el espíritu, propósito y razón del legislador.

De igual manera, exponen los defensores que entre otros argumentos la representante Fiscal, señaló que el Juez de Primera Instancia, sólo se limitó a otorgar la medida humanitaria tomando en cuenta los recaudos probatorios mencionados en su escrito en el punto tercero, y no convocó a una audiencia por parte del Tribunal a todas las partes y a los médicos, con el propósito de dilucidar a profundidad la gravedad y las posibles consecuencias que podría acarrear la enfermedad de ser el caso y así certificar lo explanado en los informes.

En cuanto a este argumento Fiscal, los abogados defensores del acusado de autos, manifiestan que es improcedente en derecho el mismo, pues el Juez de la recurrida para dictar su decisión, tenía que sustentarse en los únicos medios probatorios existentes en autos, los cuales eran los exámenes clínicos y de laboratorio que rielan desde el folio 160 al 163 de autos.

Ahora bien, refieren los abogados defensores que en cuanto a lo señalado por la representación Fiscal que el Juez de Ejecución debió haber convocado a todas las partes a una audiencia especial para dilucidar la gravedad de la enfermedad, manifiestan los mismos que lo respetan, pero no lo comparte, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal al tratar sobre la medida humanitaria, en ningún momento señaló la existencia de alguna audiencia especial para resolver lo concerniente.

Por otro lado, en relación a lo esgrimido por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de apelación, concerniente a que sin menospreciar los informes médicos, que sirvieron de fundamento para otorgar la medida emitida por el Tribunal de la causa, consultó con especialistas en la materia ajenos al que hacer jurídico ante la enfermedad alegada por el Juzgador en su decisión, y quienes hicieron unas conclusiones diferentes a la de los médicos cuyos informes aparecen agregados a la causa; en relación a esto los defensores privados, alegan que no debe dársele valor probatorio alguno; en primer lugar, por cuanto en ningún momento señaló la Vindicta Pública, con cuales médicos especialistas consultó respecto a la gravedad de su defendido, no señaló sus nombres, apellidos, cédula, número de Colegio de Médicos, tipo de especialidad, domicilio o morada para su ubicación; y en segundo lugar, el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere un diagnóstico de un o una especialista, cuyo informe debe ser certificado por el médico o médica forense, circunstancia esta que se cumplió, ya que su defendido fue visto tanto por médicos especialistas y sus informes fueron avalados por el médico forense, entonces mal pudiera pretenderse darle credibilidad al dicho de unos de los médicos cuya identificación se desconoce, al dicho de los verdaderos médicos que diagnosticaron la enfermedad de su patrocinado a través de los conocimiento científicos.

Finalmente, solicitan se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme con todos sus efectos la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución, mediante la cual otorgó la libertad condicional por medida humanitaria a favor de su representado José Blas Chacón Maldonado.


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, el recurso de apelación interpuesto como el escrito de contestación, esta Corte, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

1.- Aprecia la Sala, que el thema decidendum en el presente asunto, se circunscribe a determinar si el Tribunal Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a fin de otorgar la libertad condicional como medida humanitaria, actuó conforme al procedimiento establecido para ello en la Norma Adjetiva Penal, cumpliendo los presupuestos y el procedimiento respectivo o si por el contrario obvió lo dispuesto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Previo a realizar el pronunciamiento jurisdiccional relativo a la impugnación realizada por la recurrente, por cuanto al ordenar la libertad condicional por medida humanitaria al penado de autos, sin cumplir los requisitos de ley establecidos, se está causando un gravamen irreparable a la sociedad, esta Alzada estima necesario precisar algunas nociones en relación a la ejecución de la pena y a la “medida humanitaria”.

El artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal dispone en principio el procedimiento para la ejecución de las sentencias condenatorias definitivamente firmes, previendo las hipótesis de si el condenado o condenada se encuentra detenido o detenida o en libertad.

Al respecto, observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal es un Código netamente garantista de los derechos del imputado o imputada, acusado o acusada o penado o penada, según la etapa del proceso en la que se vea envuelto el sujeto activo del delito, previendo una serie de medidas o beneficios de los cuales puede gozar en la etapa de la ejecución de la sentencia, y al Juez o Jueza de ejecución de penas y medidas de seguridad, les corresponde en esta fase tramitar los beneficios o medidas propias de la ejecución de la pena que sean solicitados por el penado o penada, siempre que sean procedentes, por las vías legales establecidas para ello.

La medida humanitaria se haya consagrada en nuestra legislación penal adjetiva en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, y se otorga para los casos en que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, lo cual debe estar suficientemente acreditado mediante el correspondiente diagnóstico elaborado por el especialista correspondiente y certificado por un médico forense. Al respecto establece el referido artículo:

“Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada (sic) por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”

De la lectura de la norma ut supra transcrita, puede concluirse que para que sea procedente el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria, deben concurrir tres requisitos:
1.- Que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal.
2.- Que exista el diagnóstico de tal enfermedad, por parte del especialista respectivo.
3.- Que el diagnóstico rendido por el o la especialista, sea debidamente certificado por un médico forense.

3.- Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la defensa e igualdad entre las partes, constituyen principios fundamentales que caracterizan el proceso acusatorio, al permitir mantener el sano equilibrio procesal que debe regir en todo proceso, conforme lo ordena el artículo 19.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contexto de Estado democrático, de Derecho y de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 2 eiusdem.

Así, el Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla a nivel legal tales principios garantistas de orden procesal, los cuales en suma permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para lograr la tutela judicial efectiva; esto es, de un proceso debido. Por consiguiente, la existencia del debido proceso no dependerá de la positivización del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 257 del Texto Fundamental.

De manera que en el proceso penal venezolano, rige el principio de defensa e igualdad entre las partes, establecido en el artículo 12 del Código Adjetivo Penal, el cual permitirá el contradictorio en las pretensiones de éstas, como principio igualmente establecido en el artículo 18 eiusdem. Por consiguiente, cuando se priva o se limita el ejercicio de un legítimo derecho a alguna de las partes, se le causa indefensión, al enervarle la posibilidad de defensa y contradicción.

4.- Ahora bien, las normas que regulan la ejecución de la pena, no escapan del corte garantísta que caracteriza el sistema acusatorio; de allí que el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 503. Decisión. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez o Jueza de ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense”. (Negrillas de esta Corte).

Por su parte, el artículo 483 eiusdem, preceptúa lo siguiente:

“Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los y las testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones” (Negrillas de esta Corte).

Conforme se aprecia, el Juez o Jueza competente en esta etapa del proceso, debe notificar al Ministerio Público en caso de que le sea presentada una solicitud de medida humanitaria, a fin de poner en conocimiento de la misma y asegurarle su intervención en el desarrollo de ésta. Tal expectativa procesal, surge de la comunicabilidad de los actos procesales; esto es, de la efectiva notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público, de manera que, el Tribunal cumple con tal obligación, al verificar la notificación al representante del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, y con base en la norma establecida en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la importancia o relevancia de la trascendencia de la medida establecida en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe resolver si se hace necesario convocar a las partes y citar a los testigos y expertos que se estimen convenientes, con la finalidad de dilucidar mejor la solicitud que le sea presentada, teniendo así las partes la oportunidad de ser oídos y de aportar al proceso todos los elementos que permitan una correcta y justa resolución del caso concreto.

Ahora bien, de la lectura del referido artículo 483 de la Norma Adjetiva Penal, se desprende que el o la Jurisdicente tiene la posibilidad de prescindir de la realización de la audiencia establecida en dicha norma, siendo facultativo del mismo el llevarla a cabo o no, atendiendo a la importancia que revista la cuestión a resolver, debiendo previamente considerar la trascendencia del punto, así como la posibilidad de confrontación entre las partes.

En efecto, en este sentido, el Máximo Tribunal de la República, señaló en sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 01 de marzo de 2005, dictada en el expediente N° 04-0555, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, y en decisión de fecha 31 de mayo de 2005, de la misma Sala, dictada en el asunto N° 05-0224, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:

“(Omissis)
En el presente caso el penado Jackson Alirio Navarro, en fecha 01 de septiembre de 2004, solicitó al Tribunal Primero de Ejecución del Estado Monagas la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “Régimen Abierto” y de ser procedente, la inclusión en la Junta de Rehabilitación Laboral y/o Educativa a los fines de verificar el beneficio de Redención Judicial de la Pena. Al respecto el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al régimen abierto y libertad condicional, establece las circunstancias que deben concurrir para su otorgamiento, las cuales son:

(Omissis)
Dichos requisitos configuran elementos prácticos que forman parte de la actividad diaria de los tribunales penales y de fácil obtención que no requieren la celebración de una audiencia oral y pública para comprobarlos, pues de lo contrario ello traería como consecuencia dilaciones interminables que afectarían los derechos del imputado.
Cabe destacar igualmente que la audiencia oral y pública, de ser celebrada, debe obedecer a la importancia que a bien tenga para el juez, la incidencia controvertida, toda vez que, como el mismo dispositivo lo indica (artículo 483 segundo aparte) tal audiencia tiene aplicación discrecional y no establece obligatoriedad alguna para el juez. En efecto dispone lo siguiente: (Subrayado y negrillas de esta Corte)
“…En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones…”.

Con base en el criterio señalado, se evidencia que la fijación de la audiencia establecida en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aún para los casos mencionados específicamente en dicho artículo – lo relativo, por ejemplo, a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena –es discrecional del Juez o la Jueza de Ejecución, en atención, como ya se dijo, a la estimación de la relevancia de la cuestión y las circunstancias particulares del caso en concreto; pues lo contrario podría llevar, por una parte, a dilaciones indebidas en detrimento del justiciable, y por otra, a un mayor congestionamiento de los Tribunales ejecutores, dada la celebración de una multiplicidad de audiencias inoficiosas, cuya realización sería obligatoria por el simple hecho de tratarse de la ejecución de la pena, las formulas alternativas a su cumplimiento, o su extinción.

A manera de ejemplo de lo anterior, tendríamos el caso de la extinción de la pena por cumplimiento de la misma, o incluso por muerte del penado o la penada, ante lo cual y por tratarse de un asunto relativo a la extinción de la pena – comprendido entre las materias señaladas en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal – estándole vedado al juez ejecutor el considerar si la audiencia es o no necesaria a los fines de dictar decisión, debería llevarse a cabo la misma, aun cuando por el trámite escrito al verificarse matemáticamente el cumplimiento del tiempo de la sanción o contar con el acta de defunción, según el caso, podría resolverse la cuestión.

Situación similar se presentaría para los casos de revocatorias de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, pues sería requisito sine qua non la realización de la audiencia con la presencia de las partes, a los fines de resolver si se revoca o no la medida otorgada.

Conclusión de lo anterior, es la discrecionalidad por parte del juez o jueza de ejecución en cuanto a la fijación o no de la audiencia establecida en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo obligatoria su realización previa a las decisiones sobre los asuntos señalados en el referido artículo, pero debe obedecer a la estimación que haga el o la Jurisdicente sobre la importancia del asunto, así como la posibilidad de confrontación entre las partes (por tratarse de asuntos debatibles y no meros puntos de derecho, o cuya plena comprobación resulte de la simple revisión de autos), por lo que estima la Alzada que, en caso de que no la considere necesaria, deberá expresar de manera motivada en la decisión que dicte al respecto, las razones consideradas para tal omisión, a fin de evitar el capricho o la arbitrariedad, pues la discrecionalidad otorgada al juez o jueza penal no es absoluta, sino que debe responder a criterios jurídicos y lógicos, en pro de la justa aplicación del Derecho.

Conforme se expresó, es deber del Tribunal mantener a las partes en posición de igualdad, sin preferencias ni desigualdades, a los fines de garantizar el sano equilibrio procesal, asegurando y permitiendo su intervención en el proceso a los fines de garantizar la contradicción y control de las pretensiones y pruebas, cuya limitación genera indefensión, sancionable con la nulidad absoluta del acto viciado, conforme a los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- La situación fáctica presentada en el caso bajo examen, requiere un estudio preciso de algunos elementos de orden constitucional y procesal, los cuales son desarrollados por esta Corte, en las siguientes premisas:

A) Es preciso distinguir entre las figuras de la citación, la notificación y el emplazamiento, para lo cual se apoya en las definiciones establecidas por Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” (Editorial Heliasta S.R.L.- Buenos Aires).

Para el referido autor, la citación es el:
“Acto por el cual un juez o tribunal ordena la comparecencia de una persona, ya sea parte, testigo, perito o cualquier otro tercero, para realizar o presenciar una diligencia que afecta a un proceso. La citación no debe confundirse con el emplazamiento, aun cuando frecuentemente se incurre en esa confusión; porque el emplazamiento no es una citación de comparecencia, sino la fijación por el juzgador de un espacio de tiempo para que las partes realicen o dejen de realizar determinada actividad en el proceso, bajo apercibimiento de la sanción que corresponda….(Omissis)...” (1981:123).

De otro lado, refleja que por emplazamiento, se entiende:

“Fijación de un plazo o término en el proceso, durante el cual se intima a las partes o terceros vinculados (testigos, peritos) para que cumplan una actividad o formulen alguna manifestación de voluntad; en general, bajo apercibimiento de cargar con alguna consecuencia gravosa; rebeldía, tenerlo por no presentado, remoción del cargo, multa”. (1981: 281).


Y finalmente tenemos la notificación, es definida como:

“Acción y efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento. Couture dice que es también constancia escrita, puesta en los autos, de haberse hecho saber a los litigantes una resolución del juez u otro acto del procedimiento”. (1881: 489).

B) En el caso de marras, el Juzgado de Ejecución ante la solicitud de una medida humanitaria, en letra del Código Orgánico Procesal Penal “deberá notificar al Ministerio Público”, de lo que se infiere que el acto judicial propiamente es una notificación, que constituye una obligación para el Tribunal efectuarla, por imperativo de la Ley, a fin de poner en conocimiento al órgano fiscal con competencia en la fase de ejecución de la pena, de dicha solicitud, permitiéndole así realizar actividades de control de los fundamentos y razones alegados y de los recaudos aportados, en pro de una mejor solución del caso.

5.- Por otro lado, como se señaló ut supra, ante la trascendencia de la medida establecida en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a que de los señalamientos de los médicos especialistas prima facie no se concluye en la certeza de una enfermedad grave o terminal (pues en algunos casos se señaló que “no se descarta” que el mismo la padezca, si es que la enfermedad a que se hace tal referencia es la considerada como grave o terminal, ya que esto tampoco fue determinado de entre el cúmulo de padecimientos del penado de autos), a la conclusión a la que arriba el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como en vista de la falta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público sobre la interposición de la solicitud de la medida humanitaria, conforme lo ordena el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la Alzada que el Tribunal Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, debió contemplar la realización de audiencia oral, a fin de oír los alegatos de las partes, así como la exposición de los expertos, para llegar a la conclusión de la existencia de la enfermedad, que la misma es o bien de carácter grave o terminal, especificando de cuál de ellas se trata, para lo cual evidentemente sería necesaria la presencia de los y las expertas en la materia.

Aunado a lo anterior, y en respeto a la discrecionalidad concedida al Jurisdicente por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Corte que si el A quo estimó que dicha audiencia no era necesaria para resolver sobre el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria, como se señaló anteriormente, ha debido dar a conocer a las partes el por qué de dicha estimación.

6.- Así mismo, a fin de cumplir con la debida motivación que debe observar toda decisión judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado en el artículo 503 eiusdem, ha debido señalar igualmente en el auto hoy apelado, cuál es la enfermedad padecida por el acusado que tiene el carácter de grave, incurable o terminal que hacía necesaria la procedencia de la medida humanitaria, observándose sólo la conclusión, por demás general, del médico forense, sin especificar a cuál enfermedad hace referencia tal conclusión.

En atención a los anteriores razonamientos, esta Corte arriba al convencimiento que al no haberse notificado a la representación fiscal de la solicitud de medida humanitaria a favor del penado JOSÉ BLAS CHACÓN MALDONADO, no habiéndose fijado la audiencia oral prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ni explicado las razones para no realizarla, habida cuenta de la necesidad de certeza sobre la enfermedad grave o terminal que hacía procedente la medida humanitaria, así como la no indicación de la misma por parte del Tribunal a quo, efectivamente se produjo un agravio al Ministerio Público (representante del Estado y la sociedad), quien no pudo ejercer sus derechos constitucionales y legales, lo que se traduce en indefensión por vulneración de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, siendo forzoso concluir en la nulidad absoluta de la decisión apelada, dictada por el Tribunal Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en fecha 20 de septiembre de 2011, mediante la cual otorgó la libertad condicional como medida humanitaria al penado JOSÉ BLAS CHACÓN MALDONADO, conforme a lo establecido en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con base en lo anterior, atendiendo a los señalamientos realizados por esta Superior Instancia en cuanto a las evaluaciones y reconocimientos médicos practicados al penado de autos, estima conveniente retrotraer la causa al estado de notificar al estado de convocar a las partes a la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de resolver la solicitud planteada. Así se decide.

No obstante lo anterior, advierte la Alzada, de la revisión de las actuaciones que conforman la causa principal solicitada por este Tribunal Colegiado a fin de resolver el recurso, que el penado de autos habría cumplido los setenta (70) años de edad, habiendo nacido en fecha 22 de febrero de 1942, desprendiéndose del cómputo de pena efectuado en fecha 14 de julio de 2011, que el mismo cumplía la tercera parte de la pena en fecha 21 de septiembre del mismo año, debiendo tener en cuanta tales circunstancias el o la Jurisdicente de instancia, así como lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de resolver lo conducente.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO
JOSÉ BLAS CHACÓN MALDONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 3.192.631, ampliamente identificado en autos.

DEFENSORES
Abogados Milto Osualdo Morales Preira y Geovanny Corzo Ortíz.

FISCAL
Abogada Deysi Rivas Rosales, Fiscal Auxiliar Quinta Comisionado
en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Deysi Rivas Rosales, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta Comisionada en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad número 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la libertad condicional por medida humanitaria peticionada a favor del penado José Blas Chacón Maldonado, por estar plenamente satisfechos los extremos del artículo 502 del Código Orgánico Procesal, acordándole al mismo cumplir con las siguientes obligaciones:

1.- Asistir a los organismos públicos o privados de salud, que presten asistencia médica y tratamiento médico para la enfermedad que presenta, a fin de que reciba asistencia médica correspondiente para mejorar su salud y si condición de vida.
2.- Prohibición de salida del Estado Táchira, a excepción que por tratamiento médico necesite traslado a otro lugar del país, en este caso se requerirá autorización previa del Tribunal.
3.- Presentar cada tres (03) meses ante el Médico Forense adscrito a la Coordinación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de que sea valorado médicamente y se remita al Tribunal la evolución de su estado de salud para lo fines legales subsiguientes.
4.- Presentarse cada noventa 90 días por ante el Tribunal a efectos de hacer control y seguimiento de su estado de salud y del cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal.
5.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, y de frecuentar lugares donde se expendan o consuman estas sustancias o bebidas.
6.- Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria de la medida, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena en el Establecimiento Penitenciario.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 26 de marzo de 2012, y se designó como ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas.

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2012, de la revisión de las actuaciones con ocasión del recurso interpuesto, se observó que no constaba las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, lo cual era necesario a los fines de decidir la admisibilidad del mismo, por lo que se acordó devolver la causa al Tribunal de origen. Se libró oficio número 0219.

En fecha 31 de julio de 2012, se recibieron nuevamente las presentes actuaciones, constantes de cincuenta y un (51) folios útiles, procedente del Tribunal Cuarto de Ejecución, dándose reingreso en esta Alzada.

Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2012, por cuanto en fecha 25 de junio de 2012, según oficio N° CJ-12-1904 de la Comisión Judicial, en reunión de esa misma fecha, acordó la designación del Abogado Ronald David Jaime Ramírez como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sustitución del abogado Marco Antonio Medina Salas, es por lo que se abocó al conocimiento de la presente causa, y con el carácter de Juez Ponente suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 de la norma adjetiva penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 02 de agosto de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem, solicitándose la causa principal al Tribunal a quo.

En fecha 08 de agosto de 2012, se recibieron las actuaciones originales signadas con el número SK22-P-2010-000022, siendo pasadas al Juez Ponente Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de septiembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad número 04 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la libertad condicional por medida humanitaria, al penado José Blas Chacón Maldonado, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de la totalidad de las actas, se observa lo siguiente: Que el penado, según el informe médico forense marcado con el No. 9700-164, emitido por el Médico Forense Jesús A Rivero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, entre otro (sic) aspectos señala lo siguiente: CONCLUSIÓN: QUE EL PACIENTE PRESENTA ENFERMEDAD CRONICA TERMINAL DE MANEJO MEDICO EXHASTIVO CONTROL PERIODICO POR PARTE MEDICA YA QUE LA GRAVEDAD LO IMPONE (ENFERMEDAD GRAVE).

Ahora bien analizadas las anteriores consideraciones se evidencia a todas luces que el informe médico antes señalado indica que el penado de autos, padece de una enfermedad grave, previamente certificada la condición de “GRAVE” mediante diagnóstico debidamente certificado por un médico forense, EN CONSECUENCIA, SE CUMPLEN LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 502 DEL Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la Medida (sic) de carácter humanitario, Y ASÍ SE DECIDE.

(Omissis)”.

De dicha decisión, mediante escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2011 ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Abogada Deysi Rivas Rosales, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta Comisionada en la Fiscalía Decimosegunda del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, y a tal efecto refirió lo siguiente:

“(Omissis…)
PRIMERO: Que si bien es cierto que esta representación fiscal reconoce el derecho a la salud, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 83 el cual establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”. Es decir, velará por los derechos y garantías de los internos; igualmente vigilará que se cumplan los requisitos para que un penado pueda optar a una de las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena como lo es el presente caso, y evitar que a través de diferentes mecanismos se busque el incumplimiento de la misma.

SEGUNDO: Igualmente se observó que el Juzgador omitió lo estipulado por nuestro Legislador patrio en su Artículo (sic) 503 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez o Jueza de Ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense”. Y en consecuencia, luego de la entrada e inventario de la causa, debió notificar al Ministerio Público (sic) la solicitud de Libertad (sic) Condicional (sic) como Medida (sic) Humanitaria (sic) que hiciera el penado en fecha 01 de Agosto del presente año, ya que hasta el 20 de Septiembre del 2011, es decir, un mes y veinte días después, es notificado este Despacho de la decisión de otorgamiento de la Libertad (sic) Condicional (sic) por Medida (sic) Humanitaria (sic) sin que pudiera este verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo (sic) 503 del Código Orgánico Procesal Penal y así garantizar la igualdad de las partes y no crear un estado de indefensión del Estado ante el penado, por cuanto no se logró verificar con especialistas en la materia sobre la gravedad o no de la enfermedad que padece el penado, vulnerándose así, la normativa penal vigente en virtud de que el Juez de Ejecución no notificó ha (sic) este Despacho Fiscal de la solicitud efectuada por el penado de marras, obviándose lo tipificado en el artículo ejusdem (sic).

TERCERO: Asimismo, el Juzgador tan solo (sic) se limitó a los siguientes recaudos probatorios que ha (sic) continuación se mencionan:

1. Examen Clínico de Laboratorio de fecha 22-08-2011, practicado al penado José Blas Chacón en el Centro Médico Quirúrgico San Martín de Porres. (Folio 160 al 163) Pieza III, (…).
2. Informe Médico 01-09-2011, suscrito por la Dra. Krisell Contreras, Medicina Interna (Infectología) adscrita al Centro Clínico San Cristóbal, (Folio 164) Pieza III (…).
3. Informe de Biopsia sin fecha N° 260-11 por el Dr. Marco Henry Obando, especialista Anatomopatología, (…).
4. Informe Médico Legal de fecha 15-09-2011, suscrito por el Dr. Jesús Rivero, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, (Original) en el cual ratifica la evaluación practicada en fecha 01-09-2011, suscrita por la Dra. Krisell Contreras, Medicina Interna (Infectología) adscrita al Centro Clínico San Cristóbal, (folio 164) los examenes (sic) de laboratorio, biopsia del paciente y examen físico forense (…).

Evidentemente, se observa que el Medico (sic) Forense ratifico (sic), el contenido del informe realizado por la Dra. Krisell Contreras, Medico (sic) Internista (Infectología), ratificando como grave lo no suscrito por la especialista, y mas aún cuando no se tuvo un conocimiento amplio por parte de los especialistas en la materia, debido a la no convocatoria de las partes, ni de los médicos a una audiencia por parte del Tribunal para que se dilucidaran a profundidad la gravedad y las posibles consecuencias que podría acarrear la enfermedad de ser el caso y así certificar lo explanado en los referidos informes, sino tan solo (sic) limitarse a la ratificación del contenido del mismo a través del médico forense quien es “…el encargado por la Justicia para dictaminar los problemas de la medicina legal…” No especialista del tema a tratar.

CUARTO: Asimismo, esta Representación Fiscal sin querer menospreciar los informes médicos que sirvieron de fundamento para otorgar la medida emitida por el Tribunal de la Causa (sic), consultó con especialistas en la materia ajenos al quehacer jurídico ante la gravedad de la enfermedad alegada por el Juzgador en su decisión, quienes concluyeron lo siguiente:
1. Cuando se refiere el informe que es un paciente que presenta DIABETES, MELLITUS TIPO 2, es porque el cuerpo si produce insulina, pero, o bien, no produce suficiente o no puede aprovechar la que produce y la glucosa no esta bien distribuida en el organismo. Y estos cambios se pueden presentar en adultos y se relaciona con la obesidad por la formación desordenada de nuevos vasos sanguíneos.
2. Cuando refiere el informe a LINFOMA NO HODGKIN DE CELULAS T PERIFERICO EN PIEL, es la que se presenta a manera de bulto o erosión en la piel, otros se asocian por virus y suelen ser dolorosos en cuello, axila o ingle.
3. Cuando refiere al término MICOSIS FUNGOIDES, es un trastorno progresivo crónico y no contagioso de la piel que forma parte de los linfomas no hodgkin, caracterizado por la proliferación de células T a nivel cutáneo; sin embargo en este caso no estamos en presencia de un diagnostico (sic) de Micosis Fungoides, ya que no se observaron en la prueba realizada al paciente folículos Linfoides con Células de Cesarí que implique una gravedad en el resultado.

Igualmente, se corroboro que en general es una enfermedad de afectación en la piel en la que aparecen brotes de lesiones planas, en forma de placas delgadas o pequeños tumores, que pueden llegar a ser de gravedad salvo tratamiento, no ameritan intervención quirúrgica, tan solo con tratamiento médico prolongado hasta que la enfermedad puede entrar en un estado que deja de progresar con un examen clínico libre de patologías.
4.- Del mismo modo, cabe destacar que el informe no refleja un control clínico de valoración de la Diabetes (sic) y la Tensión (sic) Arterial (sic) que según padece el penado, esto a fin de determinar la progresividad o no de la patología presentada, lo que conlleva que estamos en presencia de un diagnostico (sic) incontrolable, que perfectamente puede cumplir recluido en la Comandancia General de Policía del estado Táchira, o en su defecto recluido en un centro asistencial a fin de garantizarle el derecho a la salud consagrado en nuestra carta magna.

(Omissis)”.

Solicitando finalmente, la recurrente que se declare la nulidad de la medida acordada y sea recluido el penado José Blas Chacón Maldonado, en un centro médico asistencial con la respectiva custodia según sea el caso, a fin de salvaguardar la salud e integridad del mismo.

Por su parte los Abogados MILTON OSUALDO MORALES PEREIRA y GEOVANNY CORZO ORTIZ, en su condición de defensores del penado de autos, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestando entre otras cosas, que debe confirmarse y mantenerse con todos sus efecto la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución, toda vez que en relación a los requisitos exigidos para la procedencia del beneficio de libertad condicional por medida humanitaria, se han cumplido; que es un hecho comprobado que su defendido José Blas Chacón Maldonado padece de diabetes Mellitus tipo II, tensión arterial alta, linfoma Nohdgkin de células T periférico en la piel (tipo micosis fungoide); refiriendo que dichas enfermedades fueron certificadas desde el inicio de la presente causa a través de los diferentes informes médicos, las cuales fueron consideradas como una enfermedad crónica terminal, tal como se evidenció del examen médico forense, suscrito por el doctor Jesús A. Rivero.

Así mismo, la norma adjetiva penal como tercer requisito exige que sea previo diagnóstico de un especialista, circunstancia esta que quedó plasmada en la causa, toda vez que corre en autos un informe médico suscrito por la doctora Krisell Contreras, y además fue diagnosticado por el doctor Carlos Serrano Casas, cuyo testimonio fue evacuado en el juicio oral y público.

De otro lado, manifestaron los defensores que la representante del Ministerio Público, enmarcó dentro de la causal establecida en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable; circunstancia esta que no se ajusta a la verdad, sino por el contrario al haberle otorgado a su defendido su libertad condicional por medida humanitaria, más bien le causa un beneficio a su persona en su salud, vida e integridad física.

Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de apelación, entre otras cosas señaló que el Juez de la recurrida omitió lo establecido por nuestro legislador patrio en su artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, al no notificarlo, señalando los defensores privados que le asiste la razón a la apelante; sin embargo, consideran que efectivamente el Tribunal de Ejecución, si realizó tal notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, no haciéndolo antes de tomar la decisión, pero sí una vez que fue dictado el respectivo fallo jurisdiccional, que el hecho de no haber realizado la notificación con antelación en ningún momento atenta contra el espíritu, propósito y razón del legislador.

De igual manera, exponen los defensores que entre otros argumentos la representante Fiscal, señaló que el Juez de Primera Instancia, sólo se limitó a otorgar la medida humanitaria tomando en cuenta los recaudos probatorios mencionados en su escrito en el punto tercero, y no convocó a una audiencia por parte del Tribunal a todas las partes y a los médicos, con el propósito de dilucidar a profundidad la gravedad y las posibles consecuencias que podría acarrear la enfermedad de ser el caso y así certificar lo explanado en los informes.

En cuanto a este argumento Fiscal, los abogados defensores del acusado de autos, manifiestan que es improcedente en derecho el mismo, pues el Juez de la recurrida para dictar su decisión, tenía que sustentarse en los únicos medios probatorios existentes en autos, los cuales eran los exámenes clínicos y de laboratorio que rielan desde el folio 160 al 163 de autos.

Ahora bien, refieren los abogados defensores que en cuanto a lo señalado por la representación Fiscal que el Juez de Ejecución debió haber convocado a todas las partes a una audiencia especial para dilucidar la gravedad de la enfermedad, manifiestan los mismos que lo respetan, pero no lo comparte, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal al tratar sobre la medida humanitaria, en ningún momento señaló la existencia de alguna audiencia especial para resolver lo concerniente.

Por otro lado, en relación a lo esgrimido por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de apelación, concerniente a que sin menospreciar los informes médicos, que sirvieron de fundamento para otorgar la medida emitida por el Tribunal de la causa, consultó con especialistas en la materia ajenos al que hacer jurídico ante la enfermedad alegada por el Juzgador en su decisión, y quienes hicieron unas conclusiones diferentes a la de los médicos cuyos informes aparecen agregados a la causa; en relación a esto los defensores privados, alegan que no debe dársele valor probatorio alguno; en primer lugar, por cuanto en ningún momento señaló la Vindicta Pública, con cuales médicos especialistas consultó respecto a la gravedad de su defendido, no señaló sus nombres, apellidos, cédula, número de Colegio de Médicos, tipo de especialidad, domicilio o morada para su ubicación; y en segundo lugar, el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere un diagnóstico de un o una especialista, cuyo informe debe ser certificado por el médico o médica forense, circunstancia esta que se cumplió, ya que su defendido fue visto tanto por médicos especialistas y sus informes fueron avalados por el médico forense, entonces mal pudiera pretenderse darle credibilidad al dicho de unos de los médicos cuya identificación se desconoce, al dicho de los verdaderos médicos que diagnosticaron la enfermedad de su patrocinado a través de los conocimiento científicos.

Finalmente, solicitan se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme con todos sus efectos la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución, mediante la cual otorgó la libertad condicional por medida humanitaria a favor de su representado José Blas Chacón Maldonado.


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, el recurso de apelación interpuesto como el escrito de contestación, esta Corte, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

1.- Aprecia la Sala, que el thema decidendum en el presente asunto, se circunscribe a determinar si el Tribunal Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a fin de otorgar la libertad condicional como medida humanitaria, actuó conforme al procedimiento establecido para ello en la Norma Adjetiva Penal, cumpliendo los presupuestos y el procedimiento respectivo o si por el contrario obvió lo dispuesto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Previo a realizar el pronunciamiento jurisdiccional relativo a la impugnación realizada por la recurrente, por cuanto al ordenar la libertad condicional por medida humanitaria al penado de autos, sin cumplir los requisitos de ley establecidos, se está causando un gravamen irreparable a la sociedad, esta Alzada estima necesario precisar algunas nociones en relación a la ejecución de la pena y a la “medida humanitaria”.

El artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal dispone en principio el procedimiento para la ejecución de las sentencias condenatorias definitivamente firmes, previendo las hipótesis de si el condenado o condenada se encuentra detenido o detenida o en libertad.

Al respecto, observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal es un Código netamente garantista de los derechos del imputado o imputada, acusado o acusada o penado o penada, según la etapa del proceso en la que se vea envuelto el sujeto activo del delito, previendo una serie de medidas o beneficios de los cuales puede gozar en la etapa de la ejecución de la sentencia, y al Juez o Jueza de ejecución de penas y medidas de seguridad, les corresponde en esta fase tramitar los beneficios o medidas propias de la ejecución de la pena que sean solicitados por el penado o penada, siempre que sean procedentes, por las vías legales establecidas para ello.

La medida humanitaria se haya consagrada en nuestra legislación penal adjetiva en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, y se otorga para los casos en que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, lo cual debe estar suficientemente acreditado mediante el correspondiente diagnóstico elaborado por el especialista correspondiente y certificado por un médico forense. Al respecto establece el referido artículo:

“Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada (sic) por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”

De la lectura de la norma ut supra transcrita, puede concluirse que para que sea procedente el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria, deben concurrir tres requisitos:
1.- Que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal.
2.- Que exista el diagnóstico de tal enfermedad, por parte del especialista respectivo.
3.- Que el diagnóstico rendido por el o la especialista, sea debidamente certificado por un médico forense.

3.- Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la defensa e igualdad entre las partes, constituyen principios fundamentales que caracterizan el proceso acusatorio, al permitir mantener el sano equilibrio procesal que debe regir en todo proceso, conforme lo ordena el artículo 19.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contexto de Estado democrático, de Derecho y de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 2 eiusdem.

Así, el Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla a nivel legal tales principios garantistas de orden procesal, los cuales en suma permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para lograr la tutela judicial efectiva; esto es, de un proceso debido. Por consiguiente, la existencia del debido proceso no dependerá de la positivización del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 257 del Texto Fundamental.

De manera que en el proceso penal venezolano, rige el principio de defensa e igualdad entre las partes, establecido en el artículo 12 del Código Adjetivo Penal, el cual permitirá el contradictorio en las pretensiones de éstas, como principio igualmente establecido en el artículo 18 eiusdem. Por consiguiente, cuando se priva o se limita el ejercicio de un legítimo derecho a alguna de las partes, se le causa indefensión, al enervarle la posibilidad de defensa y contradicción.

4.- Ahora bien, las normas que regulan la ejecución de la pena, no escapan del corte garantísta que caracteriza el sistema acusatorio; de allí que el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 503. Decisión. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez o Jueza de ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense”. (Negrillas de esta Corte).

Por su parte, el artículo 483 eiusdem, preceptúa lo siguiente:

“Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los y las testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones” (Negrillas de esta Corte).

Conforme se aprecia, el Juez o Jueza competente en esta etapa del proceso, debe notificar al Ministerio Público en caso de que le sea presentada una solicitud de medida humanitaria, a fin de poner en conocimiento de la misma y asegurarle su intervención en el desarrollo de ésta. Tal expectativa procesal, surge de la comunicabilidad de los actos procesales; esto es, de la efectiva notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público, de manera que, el Tribunal cumple con tal obligación, al verificar la notificación al representante del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, y con base en la norma establecida en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la importancia o relevancia de la trascendencia de la medida establecida en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe resolver si se hace necesario convocar a las partes y citar a los testigos y expertos que se estimen convenientes, con la finalidad de dilucidar mejor la solicitud que le sea presentada, teniendo así las partes la oportunidad de ser oídos y de aportar al proceso todos los elementos que permitan una correcta y justa resolución del caso concreto.

Ahora bien, de la lectura del referido artículo 483 de la Norma Adjetiva Penal, se desprende que el o la Jurisdicente tiene la posibilidad de prescindir de la realización de la audiencia establecida en dicha norma, siendo facultativo del mismo el llevarla a cabo o no, atendiendo a la importancia que revista la cuestión a resolver, debiendo previamente considerar la trascendencia del punto, así como la posibilidad de confrontación entre las partes.

En efecto, en este sentido, el Máximo Tribunal de la República, señaló en sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 01 de marzo de 2005, dictada en el expediente N° 04-0555, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, y en decisión de fecha 31 de mayo de 2005, de la misma Sala, dictada en el asunto N° 05-0224, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:

“(Omissis)
En el presente caso el penado Jackson Alirio Navarro, en fecha 01 de septiembre de 2004, solicitó al Tribunal Primero de Ejecución del Estado Monagas la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “Régimen Abierto” y de ser procedente, la inclusión en la Junta de Rehabilitación Laboral y/o Educativa a los fines de verificar el beneficio de Redención Judicial de la Pena. Al respecto el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al régimen abierto y libertad condicional, establece las circunstancias que deben concurrir para su otorgamiento, las cuales son:

(Omissis)
Dichos requisitos configuran elementos prácticos que forman parte de la actividad diaria de los tribunales penales y de fácil obtención que no requieren la celebración de una audiencia oral y pública para comprobarlos, pues de lo contrario ello traería como consecuencia dilaciones interminables que afectarían los derechos del imputado.
Cabe destacar igualmente que la audiencia oral y pública, de ser celebrada, debe obedecer a la importancia que a bien tenga para el juez, la incidencia controvertida, toda vez que, como el mismo dispositivo lo indica (artículo 483 segundo aparte) tal audiencia tiene aplicación discrecional y no establece obligatoriedad alguna para el juez. En efecto dispone lo siguiente: (Subrayado y negrillas de esta Corte)
“…En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones…”.

Con base en el criterio señalado, se evidencia que la fijación de la audiencia establecida en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aún para los casos mencionados específicamente en dicho artículo – lo relativo, por ejemplo, a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena –es discrecional del Juez o la Jueza de Ejecución, en atención, como ya se dijo, a la estimación de la relevancia de la cuestión y las circunstancias particulares del caso en concreto; pues lo contrario podría llevar, por una parte, a dilaciones indebidas en detrimento del justiciable, y por otra, a un mayor congestionamiento de los Tribunales ejecutores, dada la celebración de una multiplicidad de audiencias inoficiosas, cuya realización sería obligatoria por el simple hecho de tratarse de la ejecución de la pena, las formulas alternativas a su cumplimiento, o su extinción.

A manera de ejemplo de lo anterior, tendríamos el caso de la extinción de la pena por cumplimiento de la misma, o incluso por muerte del penado o la penada, ante lo cual y por tratarse de un asunto relativo a la extinción de la pena – comprendido entre las materias señaladas en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal – estándole vedado al juez ejecutor el considerar si la audiencia es o no necesaria a los fines de dictar decisión, debería llevarse a cabo la misma, aun cuando por el trámite escrito al verificarse matemáticamente el cumplimiento del tiempo de la sanción o contar con el acta de defunción, según el caso, podría resolverse la cuestión.

Situación similar se presentaría para los casos de revocatorias de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, pues sería requisito sine qua non la realización de la audiencia con la presencia de las partes, a los fines de resolver si se revoca o no la medida otorgada.

Conclusión de lo anterior, es la discrecionalidad por parte del juez o jueza de ejecución en cuanto a la fijación o no de la audiencia establecida en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo obligatoria su realización previa a las decisiones sobre los asuntos señalados en el referido artículo, pero debe obedecer a la estimación que haga el o la Jurisdicente sobre la importancia del asunto, así como la posibilidad de confrontación entre las partes (por tratarse de asuntos debatibles y no meros puntos de derecho, o cuya plena comprobación resulte de la simple revisión de autos), por lo que estima la Alzada que, en caso de que no la considere necesaria, deberá expresar de manera motivada en la decisión que dicte al respecto, las razones consideradas para tal omisión, a fin de evitar el capricho o la arbitrariedad, pues la discrecionalidad otorgada al juez o jueza penal no es absoluta, sino que debe responder a criterios jurídicos y lógicos, en pro de la justa aplicación del Derecho.

Conforme se expresó, es deber del Tribunal mantener a las partes en posición de igualdad, sin preferencias ni desigualdades, a los fines de garantizar el sano equilibrio procesal, asegurando y permitiendo su intervención en el proceso a los fines de garantizar la contradicción y control de las pretensiones y pruebas, cuya limitación genera indefensión, sancionable con la nulidad absoluta del acto viciado, conforme a los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- La situación fáctica presentada en el caso bajo examen, requiere un estudio preciso de algunos elementos de orden constitucional y procesal, los cuales son desarrollados por esta Corte, en las siguientes premisas:

A) Es preciso distinguir entre las figuras de la citación, la notificación y el emplazamiento, para lo cual se apoya en las definiciones establecidas por Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” (Editorial Heliasta S.R.L.- Buenos Aires).

Para el referido autor, la citación es el:
“Acto por el cual un juez o tribunal ordena la comparecencia de una persona, ya sea parte, testigo, perito o cualquier otro tercero, para realizar o presenciar una diligencia que afecta a un proceso. La citación no debe confundirse con el emplazamiento, aun cuando frecuentemente se incurre en esa confusión; porque el emplazamiento no es una citación de comparecencia, sino la fijación por el juzgador de un espacio de tiempo para que las partes realicen o dejen de realizar determinada actividad en el proceso, bajo apercibimiento de la sanción que corresponda….(Omissis)...” (1981:123).

De otro lado, refleja que por emplazamiento, se entiende:

“Fijación de un plazo o término en el proceso, durante el cual se intima a las partes o terceros vinculados (testigos, peritos) para que cumplan una actividad o formulen alguna manifestación de voluntad; en general, bajo apercibimiento de cargar con alguna consecuencia gravosa; rebeldía, tenerlo por no presentado, remoción del cargo, multa”. (1981: 281).


Y finalmente tenemos la notificación, es definida como:

“Acción y efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento. Couture dice que es también constancia escrita, puesta en los autos, de haberse hecho saber a los litigantes una resolución del juez u otro acto del procedimiento”. (1881: 489).

B) En el caso de marras, el Juzgado de Ejecución ante la solicitud de una medida humanitaria, en letra del Código Orgánico Procesal Penal “deberá notificar al Ministerio Público”, de lo que se infiere que el acto judicial propiamente es una notificación, que constituye una obligación para el Tribunal efectuarla, por imperativo de la Ley, a fin de poner en conocimiento al órgano fiscal con competencia en la fase de ejecución de la pena, de dicha solicitud, permitiéndole así realizar actividades de control de los fundamentos y razones alegados y de los recaudos aportados, en pro de una mejor solución del caso.

5.- Por otro lado, como se señaló ut supra, ante la trascendencia de la medida establecida en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a que de los señalamientos de los médicos especialistas prima facie no se concluye en la certeza de una enfermedad grave o terminal (pues en algunos casos se señaló que “no se descarta” que el mismo la padezca, si es que la enfermedad a que se hace tal referencia es la considerada como grave o terminal, ya que esto tampoco fue determinado de entre el cúmulo de padecimientos del penado de autos), a la conclusión a la que arriba el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como en vista de la falta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público sobre la interposición de la solicitud de la medida humanitaria, conforme lo ordena el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la Alzada que el Tribunal Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, debió contemplar la realización de audiencia oral, a fin de oír los alegatos de las partes, así como la exposición de los expertos, para llegar a la conclusión de la existencia de la enfermedad, que la misma es o bien de carácter grave o terminal, especificando de cuál de ellas se trata, para lo cual evidentemente sería necesaria la presencia de los y las expertas en la materia.

Aunado a lo anterior, y en respeto a la discrecionalidad concedida al Jurisdicente por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Corte que si el A quo estimó que dicha audiencia no era necesaria para resolver sobre el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria, como se señaló anteriormente, ha debido dar a conocer a las partes el por qué de dicha estimación.

6.- Así mismo, a fin de cumplir con la debida motivación que debe observar toda decisión judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado en el artículo 503 eiusdem, ha debido señalar igualmente en el auto hoy apelado, cuál es la enfermedad padecida por el acusado que tiene el carácter de grave, incurable o terminal que hacía necesaria la procedencia de la medida humanitaria, observándose sólo la conclusión, por demás general, del médico forense, sin especificar a cuál enfermedad hace referencia tal conclusión.

En atención a los anteriores razonamientos, esta Corte arriba al convencimiento que al no haberse notificado a la representación fiscal de la solicitud de medida humanitaria a favor del penado JOSÉ BLAS CHACÓN MALDONADO, no habiéndose fijado la audiencia oral prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ni explicado las razones para no realizarla, habida cuenta de la necesidad de certeza sobre la enfermedad grave o terminal que hacía procedente la medida humanitaria, así como la no indicación de la misma por parte del Tribunal a quo, efectivamente se produjo un agravio al Ministerio Público (representante del Estado y la sociedad), quien no pudo ejercer sus derechos constitucionales y legales, lo que se traduce en indefensión por vulneración de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, siendo forzoso concluir en la nulidad absoluta de la decisión apelada, dictada por el Tribunal Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en fecha 20 de septiembre de 2011, mediante la cual otorgó la libertad condicional como medida humanitaria al penado JOSÉ BLAS CHACÓN MALDONADO, conforme a lo establecido en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con base en lo anterior, atendiendo a los señalamientos realizados por esta Superior Instancia en cuanto a las evaluaciones y reconocimientos médicos practicados al penado de autos, estima conveniente retrotraer la causa al estado de notificar al estado de convocar a las partes a la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de resolver la solicitud planteada. Así se decide.

No obstante lo anterior, advierte la Alzada, de la revisión de las actuaciones que conforman la causa principal solicitada por este Tribunal Colegiado a fin de resolver el recurso, que el penado de autos habría cumplido los setenta (70) años de edad, habiendo nacido en fecha 22 de febrero de 1942, desprendiéndose del cómputo de pena efectuado en fecha 14 de julio de 2011, que el mismo cumplía la tercera parte de la pena en fecha 21 de septiembre del mismo año, debiendo tener en cuanta tales circunstancias el o la Jurisdicente de instancia, así como lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de resolver lo conducente.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Deysi Rivas Rosales, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta Comisionada en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Declara la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad número 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la libertad condicional por medida humanitaria peticionada a favor del penado José Blas Chacón Maldonado, conforme a lo establecido en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA que otro Juez o Jueza en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, distinto de quien dictó la decisión impugnada, convoque a las partes para la celebración de la audiencia referida en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver la solicitud planteada.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta




Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ Abogado LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez Ponente Juez



Abogado RODRIGO CASANOVA D’JESÚS
Secretario



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



Abogado RODRIGO CASANOVA D’JESÚS
Secretario


1-Aa-4703-2012/RDJR/rjcd’j.




Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta




Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ Abogado LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez Ponente Juez



Abogado RODRIGO CASANOVA D’JESÚS
Secretario



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



Abogado RODRIGO CASANOVA D’JESÚS
Secretario


1-Aa-4703-2012/RDJR/rjcd’j.