REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


Visto el auto de fecha 08 de agosto de 2012, mediante el cual, esta Corte de Apelaciones procedió a admitir el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nélida Terán, con el carácter de defensora de los imputados OMAR ALFONSO OCARIZ POMENTA y JOSUE ELIU REYES, contra la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2012, por el abogado Héctor Emiro Castillo González, Juez de Primera Instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de hurto de equipos e instalaciones eléctricas, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, acordándose resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009).

Por su parte, la defensa, en el escrito de apelación señala lo siguiente:

“(Omissis)

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO

Fundamentado el mismo en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 447 ejusdem (sic).

En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) Viola el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la mencionada carta magna y, 2) Contradice el Principio (sic) de Afirmación (sic) de Libertad (sic) como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley (sic) Adjetiva (sic) Penal (sic), 3) viola el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente señalado, se observa, que el Juez de Control contravino con su decisión, la garantía constitucional en la cual se consagra que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad (sic) es la REGLA (sic) y la Privación (sic) de Libertad (sic) es la EXCEPCION (sic), este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello, que cuando el órgano Jurisdiccional (sic) interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no sólo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos (sic) Humanos (sic), ejemplo de ello es la CONVENCION (sic) AMERICANA (sic) SOBRE (sic) DERECHOS (sic) HUMANOS (sic), cuyo artículo 7, ordinal 7°, expresa lo siguiente (…)

(Omissis)

De acuerdo a lo expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad (sic) tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley (sic) puso a disposición del Administrador (sic) de Justicia (sic), los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a lo distintos actos de juicio.

(Omissis)

Al respecto, debe precisarse que la recurrida se contradice en su decisión al imponer la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad, en ese sentido no hace ningún tipo de razonamiento para dictar la aludida medida de coerción personal, violentándose con ello el precepto establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece (…)

(Omissis)}

La libertad, como garantía constitucional, tiene que interpretarse extensivamente a favor de los imputados, por lo que el Juez debe establecer las circunstancias en las cuales considera que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el porqué, considera procedente decretar una medida de coerción personal.

Ello opera en virtud de la ratio iuris del texto adjetivo penal, al considerar como REGLA (sic) la LIBERTAD (sic) y como excepción cualquier medida que la restrinja.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior, debe precisarse que para que un Juez dicte una medida privativa o restrictiva de libertad, tiene que fundamentar tanto las circunstancias como el cumplimiento de los requisitos para ello, cosa que no ocurrió en el caso de autos.

Cabe destacar que en el pronunciamiento pronunciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia n Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, la recurrida no señala cuáles son las circunstancias, así como los elementos de convicción que lo llevaron a fundamentar para decretar la medida de coerción personal a los ciudadanos (…)

(Omissis)

Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA (sic) por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa…”


Esta Corte, haciendo una revisión minuciosa del recurso de apelación interpuesto, infiere, que la defensa de autos, recurre de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control, en virtud de su inconformidad con la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de los imputados OMAR ALFONSO OCARIZ POMENTA y JOSUE ELIU REYES, por la presunta comisión del delito de hurto de equipos e instalaciones eléctricas, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico.

Ahora bien, en fecha 13 de agosto de 2012, esta Alzada acordó solicitar al a quo, información relacionada con el estado actual de la causa seguida contra los ciudadanos OMAR ALFONSO OCARIZ POMENTA y JOSUE ELIU REYES, a los fines de pasar a decidir el recurso de apelación presentado por la defensa de autos, que previamente, tal y como se indicó ut supra, se admitió.

En fecha 16 de agosto de 2012, se recibe oficio de fecha 14 del mismo mes y año, signado con el número 3C-1567/2012, suscrito por el abogado Héctor Emiro Castillo González, Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, informa a esta Corte de Apelaciones, que la causa penal seguida contra los ciudadanos OMAR ALFONSO OCARIZ POMENTA y JOSUE ELIU REYES, fue remitida al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por cuanto dichos ciudadanos admitieron los hechos.

De lo antes señalado, esta Alzada arriba a la conclusión, que resolver el recurso de apelación resulta totalmente inoficioso, pues tal y como ha sido el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, es un instrumento procesal netamente garantista de los derechos del imputado, acusado o penado, según la etapa del proceso en la que se encuentre el sujeto activo del delito, previendo tales o cuales medidas o beneficios de los cuales puede gozar.

Las medidas de coerción personal (privativas de libertad o cautelares sustitutivas de la privación de libertad), dada su característica de dependencia del pronunciamiento de fondo que recaiga en el juicio, cesan desde el mismo momento en que el sujeto sea condenado mediante sentencia definitivamente firme o absuelto. En el caso bajo estudio, si bien es cierto, a los ciudadanos OMAR ALFONSO OCARIZ POMENTA y JOSUE ELIU REYES, les fue decretada en la audiencia de calificación de flagrancia, medida privativa de libertad, no es menos cierto, que la misma quedó sin efecto, una vez que los mencionados ciudadanos admitieron los hechos y fueron condenados; y, por cuanto tal y como se indicó ut supra, el objeto de la defensa de autos fue que la medida de coerción personal fuera revocada, se hace inoficioso emitir pronunciamiento alguno, pues tal y como se ha indicado, tales medidas son para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir, siempre son previas a la sentencia definitiva y una vez pronunciada la sentencia, deben cesar. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Primero: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por la abogada Nélida Terán, con el carácter de defensora de los imputados OMAR ALFONSO OCAIZ POMENTA y JOSUE ELIU REYES, contra la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2012, por el abogado Héctor Emiro Castillo, Juez de Primera Instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, dictó medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de hurto de equipos e instalaciones eléctricas, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, por cuanto tal y como lo informó el juez a quo, la causa penal fue remitida al Tribunal de Ejecución, una vez que los mencionados ciudadanos admitieron los hechos.

Segundo: Revoca por contrario imperio, de oficio el auto dictado en fecha 08-08-2012, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nélida Terán, con el carácter de defensora de los imputados OMAR ALFONSO OCAIZ POMENTA y JOSUE ELIU REYES, al tratarse de un auto de mero trámite y comporta un caso típico constitutivo de la excepción a la regla señalada en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días de mes de agosto de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte


Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente




Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Luis Hernández Contreras
Juez Juez



Abogada María Nélida Arias Sánchez Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abogad María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
1-Aa-4718/2012/LPR/Neyda.-