REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

JUEZ PONENTE: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

ALDO JOSE JIMÉNEZ HENRÍQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-7.056.444, ampliamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez.

FISCALÍA ACTUANTE
Abogada Mélida Carrillo Rivas, Fiscal Décima Sexta
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DELITO
Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable.

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, en su carácter de defensora del acusado Aldo José Jiménez Henríquez, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable al referido acusado, de la comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el encabezamiento del artículo 43 eiusdem, en perjuicio de la niña Y. Y. J. S. (identificación omitida por disposición de la ley), condenándolo a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala, el 05 de diciembre de 2011, se designó ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas.

En fecha 09 de diciembre de 2011, de la revisión de las actuaciones, se observó que no constaba notificación a la representante de la víctima D. M. H. R., razón por la cual se acordó devolver la causa al Tribunal de juicio, a fin de que fuese notificada. Se libró oficio número 071.

Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2012, se recibió nuevamente la causa procedente del Tribunal a quo, se acordó darle reingreso y pasar las actuaciones al Juez Ponente.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala lo admitió en fecha 17 de febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fechas 05 y 19 de marzo, 02 y 12 de abril, todas del corriente año, encontrándose fijada oportunidad para la celebración de la audiencia oral y reservada en la presente causa, se dejó constancia que no fue trasladado el acusado de autos desde el Internado Judicial de Coro, Estado Falcón; en virtud de ello esta Alzada procedió a diferir la audiencia y se fijó nueva oportunidad para la quinta audiencia siguiente a las referidas fechas.

Dado que en fecha 25 de junio de 2012, según oficio N° CJ-12-1904, la Comisión Judicial, en reunión de esa misma fecha, acordó la designación del Abogado Rhonald David Jaime Ramírez como Juez Provisorio de esta Alzada, en sustitución del Abogado Marco Antonio Medina Salas, el mismo se abocó al conocimiento de la causa, suscribiendo el presente con el carácter de Juez ponente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Se inició la presente causa, según la Fiscalía del Ministerio Público, en razón de la denuncia interpuesta por la niña J. S. Y .Y. (identificación omitida por disposición de la ley), en la que se dejó constancia de lo siguiente: “… En fecha 05-12-2010 se presento en este despacho fiscal la niña J.S.Y.Y., venezolana de 11 años, quien manifestó que formulaba denuncia en contra de su padre JIMENEZ HENRIQUEZ ALDO JOSÉ, porque abuso sexualmente de ella, la violo por delante y la hizo botar sangre una tarde en el mes de septiembre, también refiere que estos hechos han ocurrido en varias oportunidades, la primera vez fue un día que estaba en la casa, se la llevo (sic) al cuarto con la excusa de que le iba a preguntar las tablas de multiplicar y allí abuso de ella, amenazándola que si contaba algo le iba a pegar, la referida niña denuncio la situación porque la ciudadana RAQUEL VIVAS, quien es su profesora se percató el día lunes 29/11/10 de lo que había sucedido cuando le quito un papel donde se estaban escribiendo las niñas N. y M. con Y. donde la denunciante les decía a las niñas anteriormente nombradas lo que había hecho su padre, la profesora RAQUEL, al leer dicha hoja llamó a la niña Y. aparte y le pregunto si lo que estaba escrito allí era cierto, quien le contestó que si que efectivamente su padre le había violado. Seguidamente se le tomo denuncia a la adolescente D.M.H.R. venezolana de 15 años quien manifestó que denunciaba al ciudadano ALDO JIMENEZ, quien es su padrastro ya que hace aproximadamente tres años este ciudadano se metía al cuarto donde ella dormía y le tocaba en sus partes íntimas mientras estaba acostada, como la adolescente estaba tapada dicho ciudadano intentaba quitarle la cobija pero ella se movía y el ciudadano intentaba quitarle la cobija pero ella se movía y el ciudadano ALDO, se iba un día estaba acostada con la mamá y ALDO, estaban los tres en la misma cama y cuando la mamá se quedo dormida ALDO se aprovecho y la tocó en la vagina, cuando la adolescente sintió eso, se levantó de la cama y se fue. …”

En fecha 03 de mayo de 2011, se inició el juicio oral y reservado, siendo publicada la sentencia en fecha 14 de noviembre del mismo año.

Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2011, la Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, en su carácter de defensora del acusado de autos, presentó recurso de apelación.

En fecha 24 de noviembre de 2011, la Abogada Mélida Carrillo Rivas, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Violencia, para decidir, pasa a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y del de contestación, observando lo siguiente:

I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida, expresó lo siguiente:

“(Omissis)
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:
• Que existía una relación de parentesco entre el acusado y la víctima.
• Que la víctima del caso de marras vivía en la casa del acusado desde hace un tiempo cuando su madre la dejo (sic) bajo su cuidado.
• Que el acusado ayudaba a la víctima [a] hacer las tareas (estudiar las tablas de multiplicar).
• Que el acusado había abusado en varias oportunidades de la víctima bien como quedo (sic) comprobado a través de la declaración de la víctima y de los testigos referenciales, cuando la llevaba al cuarto para estudiar las tablas.
• Que la niña le había contado a las profesoras y a la esposa del acusado lo que le había sucedido situación que se supo por medio del papel que la profesora le quito (sic) a la niña donde esta (sic) le contaba a su amiguita lo que le hacia (sic) su padre.

Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que ha quedado plenamente demostrado luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente proceso penal, al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando comprobado el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

VII
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia (sic) Oral (sic) fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales (sic)
RAQUEL VIVAS, quien previo juramento de Ley, manifestó (…).
(Omissis)

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por cuanto esta (sic) depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, que la niña le había manifestado llorando y nerviosa que su papá la estaba violando que una vez intento (sic) penetrarla y no pudo pero después si lo hizo y le dolía mucho. Asimismo a preguntas realizadas por la fiscal esta (sic) manifestó que la niña antes era muy reservada y distraída pero después de eso cambio (sic), sin embargo le manifestaba que tenía mucho miedo, por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro (sic) dando muestra oral de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-

CARMEN HAYDEE CARDENAS (…)
(Omissis)

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo quien manifestó ser la encargada de bienestar estudiantil, que la niña del problema estaba llorando y escribió en tres hojas lo que le había sucedido situación esta (sic) que hablo (sic) fue con la maestra del aula, manifestando a preguntas de la fiscal que la niña se lo había comentado era a la profesora, sin embargo cuando ella le pregunto (sic) la niña lo volvió a decir y fue cuando ella le dijo que le escribiera. Finalmente a las preguntas realizadas por la defensa que si la niña les había manifestado que si ella estaba jugando con lo que decía, la testigo fue muy clara al expresar que ella le había dicho a la niña que si ella estaba consiente de lo que estaba diciendo porque estaba involucrando a su papá y la niña le dijo llorando que no importa. Así se decide.-

DANESA GONZALEZ, (…)
(Omissis)

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo mismo y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrió la aprehensión del acusado, por lo que [a] criterio de este Tribunal la testigo declaro (sic) dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones Así se decide.-

YOAN JOSÉ MARTOS QUINTERO (…)
(Omissis)

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo mismo y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, que su actuación se debió a realizar la inspección del sitio donde ocurrieron los hechos, dando las características del mismo. No aportando más nada sobre los hechos debatidos, pues su actuación fue solo esa. Así se decide.-

KERLY DESSIRE JEREZ ROMERO, (…)
(Omissis)

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando que esta (sic) visitaba la casa del acusado en varias oportunidades y a distintas horas, asimismo fue contundente y clara al responder a la pregunta realizada por el Tribunal en manifestar que ella y su prima ayudaban a la víctima [a] hacer las tareas y aldo (sic) (acusado) la ayudaba con las tablas de multiplicar, por lo que [a] criterio de este Tribunal la testigo declaro (sic) dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, siendo clara y contundente. Así se decide.-

OLGA MIREYA ROMERO DE JEREZ, (...)
(Omissis)

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo, sin embargo esta (sic) no aporto (sic) nada sobre los hechos debatidos, pues manifestó que iba a la casa del acusado en horas de la noche y los fines de semana, que el comportamiento del acusado era bien y nunca había observado nada extraño. Asimismo manifestó que se había enterado de lo sucedido en el trabajo y que en la oportunidad que vio a la víctima no hablaron sobre lo ocurrido. Así se decide.-

NOELIS YANESKA SERRANO MALDONADO, (…)
(Omissis)

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por cuanto esta depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, que en un inicio cuando se entera de los hechos es por la madrastra de la niña, debido a que ella vivía en la ciudad de Valencia, posteriormente al tener el contacto directo con la niña, esta le había manifestado que su papá había abusado de ella, que la encerraba en el cuarto diciéndole que la iba ayudar a estudiar las tablas, asimismo fue conteste la testigo al manifestar que la niña le había dicho que no había contado nada porque el acusado le dijo que si decía algo la iba a llevar lejos donde nadie la conociera y que la testigo (madre) no iba a saber donde estaba.

Por otro lado es importante resaltar que la niña le indico (sic) a su mamá que eso había ocurrido como cinco veces, y que la última vez que lo quiso intentar la niña no se dejo (sic). Finalmente la testigo acoto que tiene a la niña con un psicólogo porque llora y dice que tenía pavor de verle la cara al papá (acusado), siendo esta declaración narrada en las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, según la información que obtuvo a través de lo que la (sic) manifestó la víctima habían ocurrido los hechos, señalando al acusado como el autor de los mismos, quien fue denunciado por su esposa, madrastra de la víctima una vez enterada de lo sucedido, por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro (sic) dando muestras orales y gestuales de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-

Y. Y. J. S. (se omite por razones de ley de conformidad con el artículo 65 de la lopna (sic)), (…) manifestó: la niña no quiso declarar de forma espontánea. Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted que le hizo su papá? A lo que contesto: "abuso de mi” ¿Diga usted cuando fue la primera vez que abuso? A lo que contesto: "en septiembre” ¿Diga usted donde estaban? A lo que contesto: "yo en la casa, él me dijo vaya que te voy a preguntar las tablas de multiplicar que fuera al cuarto” ¿Diga usted ese cuarto donde sucedió los hechos de quien era? A lo que contesto: "de él” ¿Diga usted tu fuiste? A lo que contesto: "si, porque yo le tenia miedo a él” ¿Diga usted entraste al cuarto y que paso? A lo que contesto: "abuso de mi” ¿Diga usted y la puerta? A lo que contesto: "la cerro con candado, la puerta tiene un botón que si lo hunde no se puede abrir” ¿Diga usted te tiro a la cama? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted te quito la ropita? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted él se quito la ropa? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted te dolió? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted cuantas veces te abuso? A lo que contesto: "cinco veces y la ultima vez me pego con un tabla por todos lados” ¿Diga usted su madrastra se dio cuenta? A lo que contesto: " si, pero llego cuando me estaba pegando” ¿Diga usted cuando contó lo que estaba pasando? A lo que contesto: "en el colegio” ¿Diga usted como se decidió a contarle a la profesora? A lo que contesto: "porque yo estaba haciendo una carta con una amiguita y un compañero de nosotros nos la quito y se la entrego a la profesora” ¿Diga usted que decía la carta? A lo que contesto: "ella me estaba contando que perdió la virginidad y yo le iba a empezar a contar cuando la profesora agarro la carta y hablo conmigo aparte y con la niña aparte y le conté todo a la profesora” ¿Diga usted y porque no había contado antes? A lo que contesto: "porque él me tenia amenazada que si yo le contaba a alguien me iba a mandar lejos de aquí con personas que yo no conozco” ¿Diga usted quienes más vivían con ustedes? A lo que contesto: "mi madrastra Yelitza romero mi hermanastra Deysa Romero tiene 15 años y yo y él” ¿Diga usted eso que nos esta contando es la verdad ante dios? A lo que contesto: "si” Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted que le iba a empezar a contar a su amiguita? A lo que contesto: "lo que me había pasado” ¿Diga usted ese abuso que dice ocurrió por parte de su papa se limito a tocamiento o él la penetro? A lo que contesto: "me penetro las cinco veces” ¿Diga usted algún día le hizo reclamo por es? A lo que contesto: "el día que le reclame en la sexta vez él me empezó a pegar por eso” ¿Diga usted porque no le reclamo antes? A lo que contesto: "por miedo” ¿Diga usted cuanto tiempo hubo de diferencia entre las cinco veces? A lo que contesto: "como una o dos semanas” ¿Diga usted le llego a comentar antes de la carta de la escuela a otra persona? A lo que contesto: "a una compañera del salón que medio le comente por encimita y yo le dije que no dijera nada”. Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted como se llama la niña que medio le contaste? A lo que contesto: "Milena Colmenares” ¿Diga usted que grado estudiaba esa niña? A lo que contesto: "sexto grado con migo en la escuela paramito”. Es todo

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, en virtud de que viene a corroborar lo señalado por su madre en el sentido de que efectivamente los hechos sucedían cuando se (sic) padre la llevaba al cuarto a estudiar las tablas, situación que había ocurrido en varias oportunidades y eso le asustó, y que posteriormente su madre la interrogo (sic) y ella le dijo (sic) lo que había pasado, destacando además que al momento en que estos hechos ocurrieron a veces se encontraba gente en la casa, pero esto sucedía en el cuarto, verificando además de este testimonio por el principio de inmediación la afectación evidente que le ocasiona a la víctima el haber presenciado esta acción ya que se mostró con nerviosismo, llanto, tristeza y pena al narrar los hechos, lo cual genera certeza en esta juzgadora que los hechos objeto del presente ocurrieron en las circunstancias descritas por la víctima, lo cual se ve además corroborado por un elemento objetivo como lo es el informe psiquiátrico, psicológico y la declaración de los expertos que lo suscriben quienes corroboran de manera objetiva que la niña efectivamente fue afectada por la acción desplegada por el acusado, siendo este el valor que le merece a esta juzgadora esta declaración. Y ASI SE DECIDE.

C. D. C. J. R (se omite por razones de ley de conformidad con el Art. 65 de la lopna), (…).

“(…) aldo es tío político para mi, tengo conociéndolo como ocho años y nunca me ha demostrado a mi un acto de mirada sádica o algo así ha sido un tío para mi nunca me ha faltado el respecto es respetuoso y amigable he tenido la oportunidad de estar a solas con él y nunca me ha faltado el respeto la niña se la pasaba mucho conmigo nunca vi la reacción de él con ella de a quererse pasar con ella, no se que él nunca con la familia ha sido muy respetuoso no ingiere alcohol, para decir que es un alcohólico ha sido muy amigable familiarista se gana a las personas es un tío para mi. Es todo.

(Omissis)

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, el Tribunal no valora la anterior declaración, ya que al ser contrastado únicamente con la declaración de algunos testigos incorporados al juicio, que a criterio del Tribunal son poco creíbles por haber incurrido en apreciaciones subjetivas, influenciados por las vinculaciones afectivas familiares existentes entre estos y el acusado, aunado a que esta declaración no aportó nada al proceso, ya que la testigo se limito (sic) a indicar que siempre iba a la casa y nunca observó nada malo, que se entero de los hechos por que sus primos le dijeron para que estuvieran pendientes no vaya ser que el acusado malograr a su tía, no aportando ningún dato de relevancia, asimismo esta juzgadora observó que la declaración de la testigo no tiene relación directa con el hecho objeto del presente juicio y por tanto esta juzgadora no le da valor probatorio a este testimonio. Así se decide.

JOSÉ GUSTAVO JEREZ, (…).
(Omissis).

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, el testigo manifestó que vino por voluntad propia y que no cree nada de lo que están diciendo. El Tribunal no estima la anterior declaración, ya que al ser contrastado con la declaración de algunos testigos incorporados al juicio, a criterio del Tribunal son poco creíbles por este manifestar que no creía nada de lo que estaban diciendo, pues a criterio del Tribunal su declaración esta viciada, ya que el testigo manifestó que no creía nada, no siendo objetivo. De lo anteriormente narrado considera esta juzgadora que el testigo esta influenciado por las vinculaciones afectivas familiares existentes entre este y el acusado.

Esta declaración no aportó nada al proceso, ya que el testigo sólo asistió a realizar un juicio de valor sobre la conducta del acusado, y sobre lo que el percibía cuando iba a la casa de acusado, sin indicar sucesos verificables en los cuales supuestamente la víctima en la presente causa mentía, por el contrario dejo entrever tanto en su declaración como en las preguntas, y en su comportamiento gestual su especial interés en favorecer al acusado a los fines de evitar un resultado en el juicio que le fuera desfavorable, no refirió ningún tipo de información o evidencia que pudiera desvirtuar que los hechos hayan ocurrido de la manera en que fue narrado por la víctima, motivos por los cuales este testimonio carece de valor probatorio en la presente causa penal y así se decide.

CARLOS JAVIER ROMERO CABALLERO (…).
(Omissis).

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, es de resaltar que el testigo no manifestó nada sobre los hechos debatidos, sien embargo fue claro y contundente al manifestar que si eso hubiese ocurrido la niña le hubiera agarrado temor a Aldo, palabra esta que llama poderosamente la tensión a este Tribunal, pues si bien es cierto el testigo no manifestó nada relevante, no es menos cierto que al comparar la palabra que el se imagino pudiera suceder si los hechos hubieran ocurrido, esa mima palabra se concatena con la versión de la niña y de la madre, cuando manifiestan que la víctima le tenía miedo, pavor al acusado, pues la lógica y las máximas de experiencia le da a esta juzgadora el deber de analizar y hacer ver que los testigos no están dados para sacar conclusiones de lo que ellos piensan si hubiesen ocurrido los hechos, sin embargo es de hacer notar y destacar que esa conclusión sacada por el testigo era lo que sentía la víctima, reacciones estas que son síntomas característicos de las personas que han padecido de abuso sexual, este el valor que le merece a esta juzgadora esta declaración. Y ASI SE DECIDE.

JAVIER ALEJANDRO SERRANO ROMERO (…)
(Omissis).

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, si bien es cierto este no aporto nada sobre los hechos debatidos por cuanto compartía con ellos era los fines de semana, no es menos cierto que a preguntas realizadas por la fiscal este manifestó que la tía le contó que Aldo (acusado) estaba preso porque le había hecho eso a la niña, que eso era antes de diciembre y que tenía a la niña amenazada. Así se decide.-

DILSEY YELITZA ROMERO DE PEREZ, (…).
Este Tribunal no hace ninguna referencia por cuanto la testigo se acogió al precepto constitucional.

WILLIAM GILBERTO SERRANO ROMERO, (…).
(Omissis).

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo en el cual manifestó que Aldo era una persona alegre y que no vio nada raro, el trato era normal, sin embrago este testigo durante su declaración no aporto nada sobre los hechos debatidos, pues su declaración se baso en las oportunidades que vivía en la casa del acusado y las veces que iba a su casa. Así se decide.-

FLORANGEL DEL MILAGRO PINTO DE PEREZ, (…).
(Omissis).

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo en la cual manifestó que siempre visitaba la casa del acusado, y que además vivió en esa casa, y que durante su estadía allí todo era normal. Sin embargo es bueno resaltar que de dicho testimonio se pudo corroborar a través de la pregunta que hiciera el Tribunal en virtud de que la testigo vivió y compartió tiempo en la casa del acusado y de la víctima si esta observó si el padre (acusado) ayudaba a la víctima hacer las tareas la testigo de manera clara y contundente dando muestras orales y gestuales de estar diciendo lo cierto de manera inequívoca contesto que él la ayudaba a estudiar las tablas y a leer.

Asimismo es de hacer notar que si bien es cierto, la testigo manifiesta que la niña víctima del caso en mención era mentirosa, no quedo (sic) establecido ni probado durante el desarrollo del juicio oral y reservado ningún móvil por el cual se estableciera que la niña pudiera estar mintiendo sobre los hechos que se debaten, por lo tanto lo aquí manifestado son solo mera suposiciones no probadas en el debate. Así se decide.

JEAN CARLOS SERRANO ROMERO, (…).
(Omissis).

Considera esta Juzgadora que del análisis y resumen de la anterior declaración no debe otorgársele valor probatorio ya que la misma es sujetiva, por las siguientes razones:

En primer lugar manifiesta el testigo al momento de rendir su declaración el viene a declarar a favor del acusado.
En segundo lugar expone el testigo en su declaración a una de las preguntas realizadas que les pareció extraño, por la manera que él (acusado) se comportaba con nosotros y que era ilógico que a él se lo llevaron por intento de violación contra su hija y nosotros no creíamos.
Es por ello que no le luce lógico el hecho de que el testigo señale lo anteriormente mencionado, por lo cual mal podría esta juzgadora estimar su declaración, considerando quien aquí decide que el mismo esta viciado cargado de expresiones subjetivas, a fin de salvar la responsabilidad del acusado, en base apreciaciones familiares, razón por la cual es desechado su testimonio sin dársele valor probatorio alguno. Así se decide.

RUTH KARI CONTRERAS DE ROA (…).
(Omissis).

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta, la cual es valorada adminiculada al informe suscrita por la misma, y los demás integrantes del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, el cual fue ratificado en contenido y firma al momento de su declaración e incorporado al debate por su lectura, y aportó al presente proceso una visión sobre la dinámica social del grupo familiar y las condiciones económicas de ambas partes destacando que tanto la madre y la madrastra de la víctima presentaban conformidad con los ingresos percibidos, con un hogar armónico humilde de acuerdo al estatus que pertenecen, partiendo en primer termino del análisis de la situación de la niña agraviada concluyendo que es socializada en un hogar disfuncional, producto de una relación inestable, conflictiva según lo reflejo la madre de la niña, asimismo la víctima le manifestó a la experta textualmente “mi papá abuso de mi en tres oportunidades me encerraba en el cuarto de él y de mi madrastra y decía que me iba a preguntar las tablas de multiplicar, la primera vez me dijo quítese la ropa y yo le dije papá que pasa y me amarro las manos y me tapo la boca y abuso de mi, luego a la cuarta oportunidad yo no me deje y le dije que me pegara todo lo que quisiera pero no iba a permitir que abusara más, ese día me pego mucho y mi mamá (madrastra) y la niña D.M se metieron a defenderme y mi papá le pego a D.M por la cara y empujo a mi mamá para que no se metiera” el texto anteriormente descripto con las propias palabras de la víctima genera la certeza a esta juzgadora que efectivamente los hechos ocurrieron de la manera en que fueron narrados por la víctima, lo cual viene a reforzar lo indicado por la madre de la víctima, Raquel Vivas, Carmen Haydee Cárdenas, Kerly Desiree Jerez, Florangel del Milagro Pinto de Jerez, quienes fueron contestes al manifestar unas que la niña les había dicho que su padre había abusado de ella y otras que aldo (sic) (acusado) ayudaba a la niña a estudiar las tablas de multiplicar, en otro orden de ideas se concatena la testigo manifiesta que noto en la niña tristeza y desagrado al hablar del padre, lo cual es conteste con la declaración de la madre de la víctima Nohelis Yaneska Zambrano, quien manifestó que la niña lloraba y tenía pavor de verle la cara al padre, lo cual fue observado por el Tribunal al momento de analizar el testimonio de la víctima, siendo este otro elemento que corrobora que el dicho de la víctima es cierto, generando la certeza que los hechos ocurrieron de la manera en que los narro (sic).
De igual manera al evaluar al acusado pudo reflejar que el mismo provenía de un hogar humilde, armónico y que la niña vivía con él porque su mamá no podía cuidarla, y que llego (sic) un momento en que la niña y su esposa estaban raras lo que lo hizo pensar que algo estaba pasando, siendo importante destacar que conforme a lo manifestado por la experta no solo (sic) su valoración fue producto de una entrevista sino de visitas domiciliarias, que permitieron dar un mayor fundamento a su diagnostico, observando que las condiciones ambiéntales y disfuncionales entre todos los integrantes del grupo familiar.

Finalmente es importante resaltar que la experta manifestó que de la entrevista sostenida con la ciudadana Dilsey Yelitza Romero (madrastra de la víctima) y con la niña M.D, estas fueron contestes al manifestar que en virtud de que el acusado estaba peleando con la niña (víctima), ellas se metieron y este le metió una bofetada a M.D y empujo (sic) a Dilsey Yelitza Romero, siendo contestes ambas declaraciones al concatenarlas entre sí con el dicho de la víctima en relación al punto en mención.

Como colorario es bueno acotar que la trabajadora social en su condición de experta explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su valoración de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

JUAN CARLOS ESTUPIÑAN HORTUA en calidad de experto, (…).
(Omissis).

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, el cual es valorado adminiculada al informe suscrita por el mismo, y los demás integrantes del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, el cual fue ratificado en contenido y firma e incorporado al debate por su lectura, y aportó al presente proceso que los resultados arrojados en su evaluación tanto a las victimas como al acusado es que estos no presentaban lesiones importantes para el momento del examen. Sin embargo acoto que durante la evaluación la representante de las niñas le había manifestado que el acusado le había tocado las partes intimas a su hija razón por la cual decidió denunciarlo, asimismo manifestó que el acusado le había dado un cachetada porque ella se metió en una discusión, lo cual es concatenado con lo manifestado por la víctima al momento de rendir su declaración ante la experta (trabajadora social), lo manifestado por la niña D.M y la ciudadana Dilsey Yelitza Romero, siendo estas versiones contestes entre sí, lo cual depone a esta juzgadora que lo manifestado por la víctima ocurrió de la manera en que lo ha manifestado a todos los testigos y expertos que han sido escuchado en el juicio oral y reservado. Así se decide.

YAJAIRA GALVIS en calidad de experta, (…).
(Omissis).

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta, el cual es valorado adminiculada al informe suscrita por la misma, y los demás integrantes del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, el cual fue ratificado en contenido y firma e incorporado al debate por su lectura, y aportó al presente proceso que los resultados arrojados en su evaluación educativa a la víctima se trata de una escolar de once (11) años, quien fue atenta, expresiva y estudiante del 6to grado en la Escuela Paramito. Asimismo destaco la experta que durante la entrevista realizada la niña manifestó que fue abusada por su padre biológico, y que las maestras se habían enterado por cuanto le quitaron una hoja donde ella se estaba escribiendo con unas niñas, posterior a eso fueron llevadas a bienestar estudiantil. Esta experta aporta información de importancia a considerar por esta juzgadora en relación a la manifestación que le hiciera el acusado, donde le dijo que la niña era manipulada por su madrastra para quitarle los bienes que él tiene, situación que no quedo (sic) probada en sala, por el contrario aplicando la lógica y las máximas de experiencia, si esto hubiese sido así, la madrastra, hubiese declarado en el momento en que fue llamada y valerse de esa oportunidad para lograr el objetivo al que hace mención la experta le refirió el acusado, situación que no sucedió, pues por el contrario la testigo se acogió al precepto constitucional, no declarando a favor ni en contra del acusado. Así se decide.

FERNANDO LAVIANA, en calidad de experto, (…).
(Omissis).

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, el cual es valorado adminiculado al informe suscrita por el mismo, y los demás integrantes del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, el cual fue ratificado en contenido y firma e incorporado al debate por su lectura, y aportó al presente proceso una visión sobre las disposiciones legales y tratados internacionales que amparan y regulan el presente proceso penal, en especial el hecho de tratarse de una niña crea un interés superior por parte del Estado en su protección y buen desarrollo, debiendo observarse y aplicarse las mismas en base a los hechos que son objetos del proceso, así como su impresión respecto a la victima y al acusado al momento de realizarles la correspondiente entrevista, siendo unánime la opinión del equipo interdisciplinario respecto al presente caso penal. Se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio (sic) Oral (sic) y Privado (sic), explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

CARLOS RENE ROA, (…).
(Omissis).

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto siendo valorado adminiculado al informe suscrito por el mismo, y los demás integrantes del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, el cual fue ratificado en contenido y firma e incorporado al debate por su lectura, y aportó al presente proceso en relación a la evaluación de la niña primeramente que esta le había manifestado que su papá la había violado, y en cuanto a su evaluación concluyo que efectivamente habían indicadores de abuso sexual, siendo el diagnostico (sic) de una inestabilidad emocional, miedo, componente depresivo, lo cual valida objetivamente el dicho de la niña en el sentido de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos y la manera en que estos hechos sucedieron, ya que en su evaluación se evidenciaron indicadores propios de abuso sexual, tales como los supra indicados, por lo que tales hechos le afectaron a nivel emocional, lo que para esta juzgadora aplicando la lógica y las máximas de experiencia ocasionaron una gran afectación que influye directamente en su relación con las demás personas, y que en niñas y adolescentes son impredecibles las consecuencias a futuro, producto de una vivencia de sexualidad deformada y el desarrollo de un auto concepto como objeto sexual, generando la declaración de este experto la convicción a esta juzgadora que efectivamente la niña fue victima (sic) de abuso sexual por parte de su padre, al tratarse de una valoración soportada en el conocimiento científico que aporta un elemento objetivo para la estimación del dicho de la víctima. En relación a la evaluación del acusado la declaración de este experto aportó que el acusado tiene Inestabilidad (sic), bajo control de impulsos, ansiedad. Se debe resaltar que el experto a preguntas de las partes el mismo manifestó el fundamento de su conocimiento y las herramientas aplicadas que arrojaron el referido diagnostico (sic) de manera clara y contundente, por lo que a criterio de este Tribunal el experto declaro (sic) dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y certeza para quien decide. En consecuencia al presente testimonio se le debe otorgar pleno valor probatorio. Así se decide.-

MIGUEL ALBERTO PINTO ALVARADO, (…).

(Omissis).

“(…) es un informe médico legal realizado en la medicatura forense en fecha 03-12-2010 en el cual se aprecia genitales femeninos de aspecto y configuración normal para su edad, himen semilunar con escotadura incompleta a la hora 1 según agujas del reloj, zona perivaginal hiperemica, no hay signos de violencia, en conclusión desfloración no reciente es un informe que ratifico en contenido y firma. Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted podría explicar a que se refiere cuando habla que en el himen con escotadura incompleta a la hora uno? A lo que contesto: "refiere que tenia una ruptura en el himen” ¿Diga usted esta ruptura puede haber sido producido por un órgano genital masculino? A lo que contesto: "si, pudo haber sido” ¿Diga usted le encontró zona perivaginal hiperemica, explique? A lo que contesto: "es como un enrojecimiento alrededor de la vagina en la entrada, un enrojecimiento” ¿Diga usted se encontró desfloración? A lo que contesto:" la ruptura, lo que uno consigue, hay es una desfloración porque había una ruptura aunque incompleta, el himen tiene un borden y había una ruptura que no llegaba a la base de inserción, y cuando uno ve una ruptura tenemos que colocar una desfloración” ¿Diga usted la desfloración era reciente? A lo que contesto:"no, ya habían pasado más de 8 días. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted cuando habla de la expresión genitales femeninos de aspecto y configuración normal para su edad a que se refiere? A lo que contesto:"que están desarrollados normalmente para su edad, es decir hay características como ausencia de vello púbico, bien conformado los labios mayores y los labios menores, había normalidad” ¿Diga usted que significa que hay escotadura en el himen? A lo que contesto:"que hay una ruptura, en este caso no hay la ruptura hasta la base de inserción y puede ser congénita” ¿Diga usted esa ruptura puede decir que hubo penetración pero no total? A lo que contesto:" claro, imagínese un pene de una persona adulta en erección rasga más, puede ser una ruptura incompleta congénita, esto es lo que hace el médico forense, lo que observa lo demás lo hace la investigación” ¿Diga usted si esa niña hubiera tenido varias penetraciones hubiera una ruptura completa? A lo que contesto:" lógicamente en una niña de 11 años le desgarraría más el himen, pudo ser que no hubo una penetración en si, si no imagínese el desgarro que hubiera ocasionado a una niña de 11 años” ¿Diga usted podría existir esa ruptura en la misma dimensión no habiendo penetración? A lo que contesto:" si podría ser un ruptura congénita, hay paciente que nacen con una ruptura incompleta, congénita, pero es imposible determinar cuando es congénita o no” ¿Diga usted cuando habla de zona perivaginal a que se refiere? A lo que contesto:"a la entrada de la vagina” ¿Diga usted cuando habla de hiperemica, ese enrojecimiento puede durar tres meses? A lo que contesto:" yo lo que estoy diciendo es del enrojecimiento de la vagina, pero esto podría tener múltiples etiología puede ser un origen traumático o por ejemplo la pañalitis en la niñas, es una irritación en la región perivaginal ahora que tipo de irritación no se puede determinar, o el origen de esa irritación no se puede determinar“¿Diga usted otro factores como toallas sanitarias, lociones vaginales, crema antiséptica, pueden causar ese enrojecimiento? A lo que contesto:" si lo pudiera causar” ¿Diga usted en el caso en concreto pudo determina si el enrojecimiento es producto de una relación sexual? A lo que contesto:" yo no puedo determinar porque fue, uno es objetivo con lo que ve, yo coloco lo que objetivamente veo, más no lo subjetivo” ¿Diga usted en una mujer o en una niña virgen pudiera apreciarse una escotadura a nivel de su himen? A lo que contesto:" si puede haber, que es la que dije que son congénitas” ¿Diga usted cuando determina que la desfloración es no reciente determino si era de un acto sexual? A lo que contesto:"no”. Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted ratifica el contenido y firma de su evaluación en informe? A lo que contesto: "si lo ratifico” ¿Diga usted una penetración que no haya sido completa desgarra totalmente el himen? A lo que contesto:"no hay violación poquita, ni violación bastante, desgarro es desgarro, depende del grado de penetración y del tamaño de la mujer, en este caso el grado de penetración si es un acto sexual depende si vas más allá el pene más rompe, si penetra poquito rompe poquito ahí es donde radica todo, no es porque la penetración lo rompió poquitico eso depende del grado de penetraciones. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, valorado en conjunto con la experticia suscrita por este quien la reconoció en contenido y firma lo que confirma lo que confirma las lesiones que presentaba la víctima como consecuencia directa de unos hechos ocurridos, quien para el momento de la evaluación la víctima presentaba una rotura del himen, un enrojecimiento de la zona perivaginal himeneana, con una desfloración no reciente. Se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás pruebas evacuadas en el Juicio, así como explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.

Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presénciales y otros referenciales, y en el presente caso siendo el testimonio de la víctima una prueba relevante para el proceso la [cual] fue verificada con las demás pruebas evacuadas.

OLGA SUAREZ DE BARAJAS, psiquiatra del equipo interdisciplinario de estos tribunales de violencia contra la mujer, (…).
(Omissis).

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto siendo valorado adminiculado al informe suscrito por el mismo, y los demás integrantes del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, el cual fue ratificado en contenido y firma e incorporado al debate por su lectura, y aportó al presente proceso en relación a la evaluación de la niña que esta presentaba un síntoma de estrés post traumático, siendo la experta conteste en cada una de las preguntas realizadas por las partes, y dando muestras orales y físicas de donde había obtenido los datos arrojados de su peritación.

En otro orden de ideas es importante resaltar que la experta valoro (sic) al acusado de la cual manifestó que estaba tranquilo, colaborador y sus funciones corticales superiores estaban conservadas, no evidenciándose síntomas o signos de enfermedad mental.

ALDO JOSÉ JIMENEZ HENRIQUEZ (…).
(Omissis).

La declaración del acusado ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, pero considerada a los fines de verificar la verosimilitud de la declaración de la víctima, al ser cotejada con los elementos objetivos que fueron incorporados como pruebas al debate oral, en los cuales quedo (sic) descartada la versión del acusado de que dijo que no había abusado de su hija y que es falso lo que están diciendo, esta versión queda absolutamente descartada por las características de la lesión presentada en la víctima ya que en caso de haberse desarrollado el hecho como lo narra el acusado no hubiese habido lesión motivo por el cual es inverosímil esta versión, aunado al hecho que de haber sido cierto que no violo a su hija no hubiese habido una rotura del himen, propios de haber sido ocasionados en las circunstancias descritas por la víctima al momento de rendir su declaración. Y ASI SE DECIDE.

Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo para realizar Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y público (sic).

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate (sic)

Acta de inspección N° 0169 de fecha 13 de octubre de 2010, realizada por Danesa González y Johan Martos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y/o representante legal de la víctima del lugar donde ocurrieron los hechos y las características de lugar inspeccionado al tratarse de un sitio de suceso cerrado, sin acceso al público, protegido de la intemperie, conformado por un nivel en cuyas adyacencias se encuentran varias viviendas de tipo familiar. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada y lo relatado por la victima. Así se decide.-

Informe médico forense Legal N° 9700-164-6321 de fecha 13 de octubre de 2010, realizado a la victima, suscrito por el doctor Miguel Pinto.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la víctima y la valoración médica realizada por la experta, arrojando como resultado al examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad, himen semilunar con escotadura incompleta a la hora 1, zona perivaginal hiperemica, no hay signos de violencia, esfínter anal tónico, sin signos de violencia perianal. Desfloración no reciente. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada. Así se decide.-

Informe Bio-Psico Social legal de fecha 15 de febrero de 2011, practicado por los integrantes del equipo interdisciplinario a la víctima, la representante legal de la víctima y al acusado.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando cada uno de los expertos su valoración, la cual fue debidamente valorada en su declaración. Así se decide.-

INSPECCIÓN JUDICIAL

En fecha 04 de agosto de 2011; el Tribunal se traslado y constituyó en la casa del acusado de autos ubicada en San Rafael de Cordero, Sector paramito, calle la neblina, vereda la chivata, casa N° 20, con el fin de dar cumplimiento a la solicitud hecha por los defensores privados del acusado de autos y acordada por el tribunal de Control, Audiencias y Medidas, ello con el fin de determinar el espacio físico, longitudinal, así como las características del lugar donde supuestamente habían ocurrido los hechos objetos del presente debate.

Una vez realizada esta constitución en el sitio anteriormente mencionado se pudo observar que se trata de un sitio cerrado, casa sin número, tiene una reja con su puerta de entrada, de color marrón, con ventana que da a la sala del inmueble, constituida por una cocina con puerta adyacente que da hacia el lavadero y salida de la casa, a mano izquierda, se encuentra la sala, techo de acerolit y piso de cemento pulido, conformado por un recibo de sala y comedor con una puerta que da al patio de color marrón metálica, que da acceso hacia la parte de atrás de la casa, el inmueble consta de tres habitaciones, dos contiguas con ventanas de acceso hacia la calle, durmiendo Yeammalis, según manifestó la persona que nos atendió en la vivienda, en la primera habitación con las dos hermanas. La tercera habitación está ubicada a mano izquierda de la sala, conformada por un baño sin frisar, en cemento, se aprecia cortina de baño con lavamanos igual, en el baño hay ventana que da hacia la parte de atrás de la casa, la ventana del baño no posee vidrio sólo cortina y reja paredes pintadas de color beige.- Las tres habitaciones con puertas de madera.

El sitio especifico (sic) a realizar la inspección se trato (sic) de un cuarto, el cual El (sic) Tribunal deja constancia del baño que se encuentra dentro de la tercera habitación, ubicada a mano izquierda de la sala al entrar. Del baño hasta la puerta de acceso de la tercera habitación donde se encuentra, hay en línea recta una distancia de cinco metros ochenta y seis centímetros (5,86 mtrs.); del baño a la puerta de acceso de la segunda habitación, hay en línea diagonal una distancia de diez metros dieciséis centímetros (10,16 mtrs.) y del baño a la puerta de acceso de la primera habitación, hay en línea diagonal diez metros ochenta y seis centímetros (10,86 mtrs.)

Este Tribunal al valorar la inspección judicial del sitio donde ocurrieron los hechos da certeza a que efectivamente el lugar que manifiesta la víctima ocurrió el hecho, se observó que efectivamente el espacio es lo suficientemente amplio con todas las comodidades de una habitación y con una puerta, que perfectamente se presta para que ocurriera lo sucedido bien como lo manifiesta la víctima.

Asimismo dejo entrever a quien aquí decide que si estas personas se encierran dentro de la habitación, pues mal pueden las personas observar lo que ocurre dentro de la misma, pues si bien es cierto el hecho ocurre en una casa de familia, se pudiera pensar que mal podrían ocurrir los hechos, pues esta versión es descartada por esta juzgadora, ya que aplicando la lógica y las máximas de experiencia en hogares debidamente constituidos, con una casa similar al caso de marras con tres habitaciones, las personas tienen relaciones sexuales dentro de las habitaciones y esto no se escucha en la parte de afuera o en las habitaciones contiguas, pues quien aquí decide quiere dejar claro que si bien es cierto se trata de una vivienda pequeña, en las cuales se hicieron las mediciones de una habitación a otra para determinar la distancia que existía no es menos cierto que con lo señalado supra para era juzgadora queda totalmente desvirtuada la posibilidad de que el hecho no se haya realizado en la forma como lo expreso la víctima.

Una vez esgrimido lo anteriormente mencionado queda claro para esta juzgadora que el sitio donde la niña víctima manifiesta ocurrieron los hechos, es un sitio perfectamente acto (sic), cerrado, donde si no hay personas alrededor del mismo, es obvio que no pueden escuchar lo que este (sic) sucediendo, siendo bueno resaltar que aún y cuando hay aulas contiguas y el techo de la parte del depósito son las bases de las escaleras del estadio, no es menos cierto, que si no hay nadie cerca pues no se escucha lo que esta sucediendo, en virtud de ser un estadio bastante grande, encontrándose el aula lejos de la entrada principal.

CONCLUSION EN LA VALORACION DE LAS PRUEBAS:

De lo analizado y valorado por esta Juzgadora podemos concluir que la secuencia lógica de los hechos se dio de la manera en que lo expuso la representante legal de la víctima, verificado por pruebas científicas no objetadas y que merecieron la credibilidad y confiabilidad, una vez ratificada en contenido y firma por los expertos, siendo de la siguiente manera:
1. Que efectivamente los hechos se dieron. (mediante el testimonio de la de la víctima, el cual no fue un punto objeto de controversia en el debate)
2. Que los hechos se dieron aproximadamente desde el mes de septiembre (Con el testimonio de la representante legal de la víctima y de la niña Y.Y.J.S, circunstancia no controvertida durante el debate.
3. Que el lugar de los hechos fue en la casa del acusado ubicada en San Rafael de Cordero, sector paramito, calle la neblina, vereda la Chivata, casa N° 20 Municipio Andrés Bello (mediante testimonio de la víctima, y de los funcionarios Jhoan Martos y Danesa González, así como de la inspección N° 0169 de fecha 13 de octubre de 2010, realizada al lugar de los hechos, presentando las características del lugar.
4. Que el acusado la violentó sexualmente, ya que la penetró por la vagina. (mediante el testimonio de la víctima Y.Y.J.S, (se omite su nombre por razones de ley), mediante el testimonio del experto Miguel Pinto y el informe médico Nro. 9700-164-6321, el cual riela al folio 19 de la presente causa, suscrito por el mencionado experto).
5. Que producto de los hechos vividos por la víctima la misma presenta las secuelas comunes de todo delito sexual y de una amenaza inminente, como es en el presente caso. (Con el testimonio de la víctima, representante legal de la víctima, verificado por el testimonio de las experta Olga Suárez de Barajas y Carlos Rene Roa, psiquiatra y psicólogo, según experticia Bio-Psico-Social.Legal, las cuales rielan a los folios 190 al 210, realizada a la víctima y que arrojo (sic) como resultado de la evaluación que la misma sufre un estrés pots traumático, falta de apetito, falta del sueño, de ansiedad, inestabilidad emocional, miedo componentes depresivos que fue arrojado por las pruebas como bien lo manifiesta el psicólogo)
6. Que madrastra de la víctima (esposa del acusado) procedió a realizar la respectiva denuncia. (Mediante el testimonio de la víctima, verificado por el funcionaria Danesa González, quien realizo (sic) la aprehensión del acusado en virtud de la petición fiscal)

En otro orden de ideas esta juzgadora concateno (sic) las pruebas traídas a juicio las cuales se entrelazaron entre sí en los siguientes aspectos:

1.- Al comparar y concatenar la declaración de la víctima Y.Y.J.S con la declaración de la madre de la víctima, la testigo Raquel vivas, Carmen Hayde Cárdenas, la trabajadora social, Ruth Kari Contreras, la educadora Yajaira Galvíz, la psiquiatra Olga Suárez de Barajas y el psicólogo Carlos Rene Roa, estos fueron contestes al señalar que la víctima les refirió que su papá la había violado.

2.- Al comparar y concatenar la declaración de la madre de la víctima la ciudadana Noelis Yaneska Serrano con la declaración de las psiquiatra, Olga Suárez de Barajas, el psicólogo Carlos Rene Roa, Medico Juan Carlos Estupiñán, la educadora Yajaira Galvíz y la trabajadora social Ruth Kari Contreras, se pudo observar que estos fueron contestes en ciertos puntos que son importantes resaltar como lo son: La víctima presentaba ansiedad, no tristeza y desagrado al hablar del padre, expresiva, inestabilidad emocional, miedo.

3.- Al comparar y concatenar la declaración de la víctima quien manifiesta que esto sucedía cada vez que su papá iba a preguntarle las tablas, es conteste con Kerly Desire Jerez, la madre de la víctima y Florangel del Milagro Pinto de Pérez, quienes fueron contestes al manifestar a preguntas realizadas quienes ayudaban a realizar a estudiar las tablas a la víctima estos manifestaron que el acusado.
4.- Al compara y concatenar esta juzgadora la declaración de la víctima cuando manifiesta que ella no decía nada porque tenía miedo es conteste con la declaración de Raquel Rivas, del psicólogo Carlos Rene Roa y de la psiquiatra Olga Suárez de Barajas.
5.- Al comparar y concatenar el testimonio de la víctima quien refiere que le tenia miedo al papá, es comparado y concatenado con el dicho de la madre de la víctima quien manifiesta le tiene pavor al padre, es conteste igualmente con lo manifestado por la trabajadora social Ruth Kari de Contreras, quien manifiesta la víctima le dijo que le tenia rechazo al padre. Asimismo se concatena con el dicho de Carmen Hayde Cárdenas, quien fue conteste al manifestar que la víctima le había dicho al (sic) ella preguntarle si estaba consciente que estaba perjudicando al padre y ella le dijo que no le importaba y lloraba. Es importante resaltar en este punto que las víctimas de violencia de genero y más en el caso sub. Examine, se trata de una niña, quienes son fácilmente manipulables por el hecho de ser vulnerables, encontrándonos en presencia de una víctima que mantuvo silencio y cayó durante largo tiempo lo que le sucedía, pues se sentía amenazada por su padre quien pertenece a su grupo primario como bien lo dicen los psicólogos a nivel mundial, pues estas actitudes son características de una persona abusada. Aplicando esta juzgadora la lógica y las máximas de experiencia, es lógico que después de la víctima haber podido hablar y contar todo lo que le había sucedido, sienta un rechazo por la persona que le causo daño, pues como ella misma se lo refiere a la ciudadana carmen Hayde Cárdenas no le importaba que estuviera perjudicando a su padre.
6.- Al comparar y concatenar lo manifestado por la víctima a la trabajadora social Ruth Kari Contreras, cuando le cuenta que le contó a la profesora Raquel Vivas, lo que le estaba sucediendo, en virtud de que le habían encontrado una carta que hacia con sus amiguitas, y al comparar y concatenar lo supra mencionado con la declaración de Raquel Vivas esta es conteste, lo que depone que la niña decía la verdad pues se entrelazan entre sí, con un testigo muy importante como el de Raquel Vivas, quien fue la primera persona que tuvo contacto con la niña y a quien ella le narro (sic) las circunstancias de cómo le habían sucedidos los hechos.

Asimismo es de hacer notar que el testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos a los cuales se les otorgo (sic) a su testimonio pleno valor probatorio se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron al contexto. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.

En cuanto a las pruebas documentales puede concluir esta juzgadora que las mismas en su resultado verifican lo manifestado por la victima, aclarando quien aquí decide que nos encontramos bajo la presencia de una niña que solo contaba con once (11) años de edad para la fecha de sucedido el hecho, quien aporto (sic) los datos suficientes de manera clara y contundente sobre lo que le había sucedido. Asimismo sustentado en documentos técnicos realizados con métodos científicos por expertos que fueron escuchados en juicio, quienes fueron conforme en su testimonio con los informes suscritos por ellos, reconocidos en contenido y firma, mereciéndole confiabilidad según sus experiencias y conocimiento técnico científico.

Siendo así, puede este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados como delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por el acusado ALDO JOSE JIMENEZ HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.056.444.
(Omissis)”.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, en su carácter de defensora del acusado de autos, interpuso recurso de apelación; y a tal efecto entre otras cosas refiere que lo siguiente:

“(Omissis)

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

(Omissis)

En este orden de ideas la sentenciadora dio por acreditada la responsabilidad de los delitos con la exposición realizada por la ciudadana RAQUEL VIVAS la cual no fue testigo presencial de los hechos y que su conocimiento fue porque vio a tres niñas que se pasaban un papelito el cual estaba rasgado y lo pego con cinta pegante.

La ciudadana CARMEN HAYDEE CÁRDENAS expreso (sic): “esa era la conversación entre niñas cuando las llamamos se negaron, a la pregunta de la defensa respondió que la niña no le importaba si perjudicaba a su papa (sic)…(…)…era una escritura entre las tres niñas”.

No le consta a la ciudadana Carmen Haydee Cárdenas si la presunta víctima escribió en el papel mencionado en la declaración, la cual no fue un testigo presencial del hecho.

En cuanto a la declaración de los expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas ciudadanos YOAN MATOS QUINTERO Y DANESSA GONZALEZ, quienes no encontraron evidencias de interés criminalístico, testimoniales que debieron ser desechados en virtud de que no aportaron nada al presente proceso.

En cuanto al testimonio de KERLY DESSIRE JEREZ ROMERO, vecina del sector donde vivía mi defendido quien manifestó que nunca noto una conducta extraña de la presunta víctima, el estaba sentado allí junto a su hija quien lo abrazaba y papa (sic) esto y papa (sic) aquello, mi tía nunca llego (sic) a comentar nada, nos quedamos sorprendidos.. (…) nunca se propaso con las dos”.

El testimonio de OLGA MIREYA “(…) nunca note nada extraño siempre fue armonía amabilidad con mis hijas, por eso estamos aquí”.

En cuanto al testimonio de la niña Y. Y. J. S. presunta víctima se contradijo al manifestar que su padre la violo y la hizo botar sangre, esta defensa no explica porque la presunta víctima no pidió ayuda, grito en virtud del presunto abuso cometido a su persona por su parte en reiteradas oportunidades.

En cuanto a la declaración de el Dr. MIGUEL PINTO medico (sic) forense quien practico (sic) el examen ginecológico a la presunta víctima se evidencia que podría ser una ruptura congénita, o escotadura congénita, manifestando el medico (sic) forense que no hay signos de violencia, sin signos de violencia perianal, prueba fundamental para determinar la inculpabilidad de mi defendido en virtud que el examen practicado refleja la realidad de los hechos.

En cuanto a la ciudadana DISLEY YELITZA ROMERO, quien interpuso la denuncia en el juicio oral se acogió al precepto constitucional no aportando nada al presente juicio.

Hubo contradicción entre lo manifestado por el psicólogo Carlos Rene Roa quien dijo que la niña se le diagnostico (sic) inestabilidad emocional y la psiquiatra Olga Suárez manifestó en cuanto al examen mental era una adolescente en buenas condiciones generales.

En cuanto a la declaración de mi defendido el cual manifestó que en ningún momento le ha hecho tocamiento libinidosos a su hija y el motivo de su denuncia fue porque regañaba a su hija quien es la presunta víctima y su concubina lo denuncio (sic) porque habían tenido un problema y le dijo que (sic) las iba a pagar”.

Luego de efectuar una serie de consideraciones preliminares en el caso concreto, que la sentencia recurrida incurre en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia en virtud de que la Jueza aquo (sic) en el capitulo VII de los fundamentos de hecho y de derecho que el Tribunal estima acreditados efectúo una transcripción literal de las declaraciones de los testigos y expertos, sin realizar un análisis valorativo para determinar las razones en la que fundamenta el Tribunal para acreditarle la responsabilidad penal en el hecho atribuido todo lo cual acarrea a mi defendido un estado de indefensión, violentándose con ello el artículo 364 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a juicio de esta defensora el Juez tiene el deber de establecer los hechos que el tribunal estime acreditados sobre la base de su propio criterio y no sobre la declaración de los testigos y expertos comparecientes al juicio oral, violentándose con ello el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Desde el folio 222 la sentenciadora no realiza una comparación entre las pruebas, no las analiza y las concatena y en forma motivada deja establecido hasta el folio 298.

(Omissis)

En tal sentido, estima la Defensa (sic) que la sentencia recurrida, violenta los artículos 22, 173 y 364.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen referencia a la debida motivación de las decisiones, (…) y acarrea duda razonable en la mente del justiciable, dando paso con ello al principio constitucional, relativo al IN DUBIO PRO REO que constituye que en todo proceso penal la duda favorece al reo.

Siendo necesario Ciudadano Magistrados corregir esa carencia de la decisión recurrida, por lo que se amerita la declaración de la nulidad de la sentencia impugnada, ordenando que en plazo de la ley corresponde, se realice un nuevo juicio oral y público, toda vez que se ha realizado la violación sistemática de principios fundamentales, sin los cuales no podía haberse tomado una decisión efectiva del caso de marras.

(Omissis)”.




III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada Mélida Carrillo Rivas, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto, para lo cual expuso que la sentencia no incurre en el vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en su motivación, ni tampoco se funda en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios de la audiencia oral, toda vez que la sentenciadora cumplió con los requisitos que debe contener una sentencia, establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, y una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, estableciendo el valor que le daba a cada uno de los medios probatorios que se evacuaron durante el juicio y que la llevaron a la convicción que efectivamente el acusado de autos cometió el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable; así mismo, señala la Representante del Ministerio Público, que durante el juicio no se apreciaron contradicciones entre los testigos evacuados, analizó las pruebas y las concatenó debidamente entre ellas, por lo tanto según el criterio de la Fiscal del Ministerio Público, la sentencia recurrida no adolece del vicio invocado por la defensa.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

En fecha 08 de agosto de 2012, siendo la oportunidad fijada por esta Corte de Violencia para la celebración de la audiencia oral, se llevó a cabo la misma estando presentes la Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, en su carácter de defensora y el acusado Aldo José Jiménez Henríquez, previo traslado del Cuartel de Prisiones de esta ciudad. En esa oportunidad, la defensa ratificó el contenido del escrito recursivo presentado, expresando oralmente los fundamentos del mismo, solicitando la anulación de la sentencia recurrida por adolecer, en su criterio, del vicio de falta de motivación.

Por su parte, el acusado de autos, previamente impuesto del precepto constitucional, consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones contenidas del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que deseaba declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “Yo con mi niña nunca me he sobrepasado, lo que han dicho es una mentira, también vino la señora que vivía conmigo y no quiso declarar y el médico forense dijo que no vio nada, todo fue para quedarse con mis cosas materiales, es todo”.

Finalizadas las intervenciones, esta Alzada acordó fijar la publicación del íntegro de la decisión para la quinta audiencia siguiente, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Seguidamente, pasa esta Corte a analizar, los fundamentos de la sentencia recurrida, del recurso de apelación interpuesto y de contestación, y en tal sentido observa:

Aprecia esta Sala, que la defensa señala en su escrito recursivo, como fundamento de su apelación, la falta de motivación de la decisión proferida por la A quo, al indicar que “la sentencia recurrida incurre en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia en virtud de que la Jueza aquo (sic) en el capítulo VII de los fundamentos de hecho y de derecho que el Tribunal estima acreditados efectúo una transcripción literal de las declaraciones de los testigos y expertos, sin realizar un análisis valorativo para determinar las razones en la que fundamenta el Tribunal para acreditarle la responsabilidad penal en el hecho atribuido (…)”, puntualizando que “el Juez tiene el deber de establecer los hechos que el tribunal estime acreditados sobre la base de su propio criterio y no sobre la declaración de los testigos y expertos comparecientes al juicio oral”; así como que “[d]esde el folio 222 la sentenciadora no realiza una comparación entre las pruebas, no las analiza y las concatena y en forma motivada deja establecido hasta el folio 298 (…)”.

De forma que, en la presente causa, el “thema decidendum” se circunscribe a determinar si la recurrida se encuentra debidamente motivada en relación al análisis y concatenación de las pruebas incorporadas al contradictorio o si por el contrario carece de tal estudio y comparación de las pruebas, adoleciendo así del vicio de inmotivación.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a producir el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en el presente asunto respecto de la denuncia señalada y, a tal efecto, hace las siguientes consideraciones:

1.- En cuanto a la denuncia relativa al vicio de falta de motivación de la recurrida, señala la recurrente que la Jueza de Instancia no realizó una comparación entre las pruebas, al no analizarlas y concatenarlas de la forma debida, señaló el recurrente que la Jueza a quo, efectúo una transcripción literal de las declaraciones de los testigos y expertos sin efectuar un análisis valorativo de sus dichos, a fin de precisar las razones en las que se fundamentó para acreditar la autoría y responsabilidad de su defendido en el hecho punible endilgado, debiendo la Juzgadora establecer los hechos con base en su propio criterio y “no sobre la declaración de los testigos y expertos comparecientes al juicio oral”.

1.1.- Ha señalado esta Corte de Apelaciones, en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y con base en lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, la cual debe ser fundamentada o motivada, conforme a lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

El doctrinario Eduardo Couture, ha expresado que “[l]a motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“(Omissis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”

En igual sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en sentencia número 127, de fecha 05 de abril de 2011, expresó:

“(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Con base en lo expuesto, se infiere que el juzgador o la juzgadora de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, los cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial, estableciendo las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados, o dentro de las cuales deben subsumirse los mismos, constituyendo la premisa mayor, para así cumplir con uno de los requisitos esenciales de toda decisión judicial (máxime tratándose de un fallo condenatorio), como lo es la motivación de la sentencia.

Sentado lo anterior, claramente se advierte que la correcta valoración de la pruebas es un elemento fundamental dentro de la motivación del fallo, y dicha valoración conlleva estudiar el relato para hacer una referencia y explicación de la prueba a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios, de manera que cualquier lector promedio que revise la decisión pueda comprender el juicio formulado.

1.2.- Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 311 y 382, de fechas 12 de agosto de 2003 y 23 de octubre 2003, respectivamente, que:

“(…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)”. (Negrillas y subrayado de la Corte)

Y en sentencia número 80, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, señaló:

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Así mismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 117, de fecha 01 de abril de 2003, sostuvo:

“En efecto, leyendo las actas procesales, se evidencia que no se apreciaron para dictar sentencia en el tribunal de juicio, las declaraciones de los testigos JUAN PABLO MEDINA y HERNAN LUGO DIAZ, quienes intervinieron en el allanamiento; y los cuales en la audiencia oral, expresaron:

(Omissis)

Se constata entonces, que en el presente caso, los imputados fueron condenados por el Tribunal de Juicio, única y exclusivamente con base a las declaraciones de las expertas toxicólogos RAINEDA FUENMAYOR y LILIANA DIAZ, y con las testimoniales de los funcionarios policiales, PEDRO ROSILLO ARIAS, ALEXANDER PEREZ y JACKELIN VALES, obviando las deposiciones de los testigos del allanamiento.

Estima la Sala que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, así como la dictada por la Corte de Apelaciones, deben ser anuladas, toda vez que no es posible condenar a los acusados con tales pruebas, obviando las declaraciones de los testigos del allanamiento antes mencionados, pues esto constituye un vicio de inmotivación.” (Negrillas y subrayado de la Corte)

Y más recientemente, en sentencia número 661, de fecha 28 de noviembre de 2007, emanada de la misma Sala, se estableció que:

“(…) la motivación que realiza el Juez de Juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable. Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la configuración del hecho punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en el vicio de inmotivación, que será detectable mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez o la jueza en su decisión sobre la valoración de aquellas, o la verificación de la ausencia de tales razones.

En efecto, si del estudio, análisis, comparación y valoración de los elementos probatorios, el Juez o la Jueza de juicio debe establecer la verdad procesal sobre los hechos, es lógico concluir que de una valoración parcial, sesgada, truncada o caprichosa, tal base fáctica no se corresponderá con lo efectivamente alegado y probado durante el debate probatorio, por lo que la decisión que se dictare en tal caso no podría estar ajustada a Derecho.

Ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación de la sentencia “(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)”, señalando que motivar una sentencia significa que la misma “(…) debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (…)”; sentando igualmente que, por el contrario, adolecerá de inmotivación el fallo, “(…) cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.” (Vid. sentencias números 564 y 571, de fechas 14 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente).

En virtud de lo anterior, a fin de ofrecer a las partes una solución del caso planteado que satisfaga las expectativas y sea correcta en Derecho (aun cuando sea contraria al interés particular perseguido por la parte), el Juez o la Jueza debe apreciar las pruebas incorporadas al debate (entendiéndose el cumplimiento de los requisitos legales para ello), analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, debiendo expresar en la sentencia qué se extrae de las mismas y qué valor le merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos que considera acreditados y la participación y culpabilidad del acusado o acusada, porque es de dicho análisis que surge la verdad procesal que va a servir de base fáctica a la decisión, y su expresión aportará el conocimiento a las partes sobre los motivos que tuvo el juzgador o la juzgadora para adoptar la misma, fallando a favor de alguna y desechando los alegatos de otra, siendo el debido proceso la única vía posible para ello.

La Sala de Casación Penal, en este sentido, en Sentencia numero 554, de fecha 29 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, señaló:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).”

1.3.- Ahora bien, se entiende que el vicio de inmotivación de la sentencia, por silencio de prueba, ocurre cuando el juzgador o la juzgadora omite absolutamente el pronunciamiento de una o de la totalidad de las pruebas; o, cuando habiendo hecho mención o transcripción de las mismas, no realiza pronunciamiento sobre su valoración o éste es incompleto, pudiendo así ser el silencio total o parcial.

Para abordar los hechos acreditados, el juzgador o juzgadora deberá valorar las pruebas incorporadas con base en la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que se exija una valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el Juzgador o Juzgadora haya establecido los hechos debatidos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso y cuáles elementos de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su análisis y valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración en atención a lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de incurrir en el vicio de inmotivación.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra: sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia: mientras que el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar conforme a su convicción, pero en forma razonada o argumentada, lógica, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez o Jueza, al momento de efectuar la actividad de adminicular y valorar sistemáticamente los medios de prueba, aplica o depura a través de la sana crítica; sistema de valoración de pruebas que, en palabras del maestro uruguayo Couture, se traduce en:

“reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse una sentencia o bien, entenderlas como aquellas que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso”. (Las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba judicial - JA. 71-84 Sec. Doctrina)”.

De acuerdo al sistema de valoración de pruebas de la sana crítica, no existe prueba tarifada, no existe predeterminación sobre el tipo de medio de prueba necesario para arribar a la convicción de la comprobación de un hecho, o sobre el número de medios de prueba requeridos para dar como demostrada una circunstancia. Los Jueces y las Juezas tienen la libertad de interpretar y sopesar lo percibido en la audiencia por sus sentidos, y de formar un juicio analítico; eso sí, respetando los cánones de la racionalidad vigente, luego de evaluar individualizada y sistemáticamente los elementos probatorios, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, aplicando los principios generales, los conocimientos científicos, la lógica o las máximas de experiencia, lo cual permitirá finalmente considerar un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque no se demuestre su ejecución, sea porque surge la duda razonable de su comisión.

Finalmente, debe reafirmarse la soberanía de los Jueces y Juezas de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultada para valorar el grado de certeza obtenido por el Tribunal a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo, la manera en que determinó el hecho probado; esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron debidamente examinados con base en la sana crítica.

2.- De la revisión de la decisión emanada del Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer, se observa que en la misma, luego de señalar los datos de la causa, la A quo plasmó los hechos que fueron objeto del juicio oral, pasando luego a realizar una relación de los actos cumplidos a lo largo del proceso, señalados los antecedentes de la causa, las pruebas incorporadas durante el contradictorio, así como lo ocurrido durante las audiencias orales desde el inicio del juicio hasta el cierre del debate, conclusiones y sentencia.

Seguidamente, determina los hechos que a su criterio quedaron acreditados una vez finalizado el debate probatorio, en virtud de la inmediación, manifestando que quedó establecido que existía una relación de parentesco entre el acusado y la víctima, y que ésta vivía en la casa del acusado desde hacía un tiempo, cuando su madre la dejó bajo su cuidado. Así mismo, que el acusado ayudaba a la víctima a hacer las tareas, como estudiar las tablas de multiplicar, y que aquél había abusado de la víctima en varias oportunidades, cuando la llevaba al cuarto con la excusa de estudiar las tablas. Igualmente, que la niña le había contado a las profesoras y a la esposa del acusado lo que le había sucedido, situación que se supo por medio del papel que la profesora le quitó a la niña donde ésta le contaba a su amiguita lo que le hacía su padre. De esta manera, consideró que estaban acreditados los hechos narrados por la victima de autos y que se demostraba la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Posteriormente, en el capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho, la Jurisdicente procede a analizar las pruebas evacuadas en el contradictorio, conforme a lo señalado en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de sustentar lo previamente señalado.

De esta manera, transcribe en primer lugar la declaración de la ciudadana RAQUEL VIVAS, indicando que le otorga pleno valor probatorio a la misma, por cuanto la deponente es conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, observó que la niña le había manifestado llorando y nerviosa que su papá la estaba violando que una vez intento penetrarla y no pudo, pero después sí lo hizo y le dolía mucho. Igualmente, que la niña era muy reservada y distraída, pero que después de eso cambio, y que le manifestaba que tenía mucho miedo.

Posteriormente, copia la deposición de la ciudadana CARMEN HAYDEE CARDENAS, encargada de bienestar estudiantil, señalando que le otorgó valor probatorio, toda vez que expresó que la niña del problema lloraba y escribió en tres hojas lo que le había sucedido, que habló de ello en primer término con la maestra del aula, pero que cuando ella le preguntó, la niña lo volvió a decir y fue cuando ella le dijo que le escribiera. Por otra parte, precisa la recurrida que a preguntas realizadas por la defensa, relativas a si la niña les había manifestado que estaba jugando con lo que decía, fue muy clara la deponente al expresar que ella le había dicho a la niña que si ella estaba consiente de lo que estaba diciendo porque estaba involucrando a su papá y la niña le dijo llorando que no importaba.

Por otra parte, la A quo transcribió lo manifestado por la ciudadana DANESA GONZALEZ, señalando luego que le daba valor probatorio y que la misma narró las circunstancias de cómo ocurrió la aprehensión del acusado de autos.

Igualmente, en cuanto a lo declarado por el experto YOAN JOSÉ MARTOS QUINTERO, el Tribunal de Instancia señaló que le otorgó valor probatorio, siendo su actuación relativa a realizar la inspección del sitio donde ocurrieron los hechos, indicando las características del mismo. Así mismo, señaló la Jueza a quo que el declarante no aportó más nada sobre los hechos debatidos.

Respecto de la declaración de la ciudadana KERLY DESSIRE JEREZ ROMERO, indica la recurrida que le dio pleno valoró probatorio en contra del acusado, siendo conteste consigo misma y con las demás pruebas, narrando que ésta señalando que ésta narró que visitaba la casa del acusado en varias oportunidades y a distintas horas, así como que manifestó que ella y su prima ayudaban a la víctima a hacer las tareas y que el acusado de autos, la ayudaba con las tablas de multiplicar, lo cual, observa la Alzada, señaló el Tribunal a quo que era la oportunidad o el pretexto con que la llevaba al cuarto y abusaba de ella.

De otro lado, la Jueza a quo valoró lo declarado por la ciudadana NOELIS YANESKA SERRANO MALDONADO, madre de la víctima de autos, señalando que depuso de manera conteste consigo misma y con las demás pruebas evacuadas, indicando que la misma expresó que se entera de los hechos por la madrastra de la niña. Así mismo, que al tener el contacto directo con la niña, esta le manifestó que su papá, el acusado de autos, había abusado de ella, que la encerraba en el cuarto diciéndole que la iba ayudar a estudiar las tablas. Finalmente, estableció que la testigo fue conteste al señalar que la niña le había dicho que no había contado nada porque el acusado le dijo que si decía algo la iba a llevar lejos donde nadie la conociera y que la testigo no iba a saber donde estaba.

Así mismo, señala la Jueza que era importante resaltar que la niña le indicó a su progenitora que eso había ocurrido como cinco veces, y que la última vez que lo intentó, la víctima no se dejó. Finalmente señaló que la testigo acotó que la víctima acudía al psicólogo porque lloraba y decía que tenía pavor de verle la cara al padre, expresando la recurrida que el acusado es señalado como el autor de los hechos, habiendo sido denunciado por su esposa, madrastra de la víctima de autos.

Por otra parte, en cuanto a la niña Y.Y.J.S. (identificación omitida por disposición de la ley), víctima de autos, se dejó constancia que la misma no quiso declarar de forma espontánea (al ser llevada a la sala de juicio), pero posteriormente contesto las preguntas formuladas por las partes y el Tribunal.

Respecto de la misma, la recurrida señala que le da pleno valor probatorio, señalando que corrobora lo señalado por su madre en el sentido que efectivamente los hechos ocurrieron, siendo llevada por el acusado al cuarto a estudiar las tablas de multiplicar, así como que ello se repitió en varias oportunidades y que la víctima estaba asustada. De igual forma, dejo sentado la Jurisdicente que la progenitora de la victima la interrogó al respecto y que ésta le dijo lo ocurrido, señalando que con base en el principio de inmediación imperante en el juicio oral, pudo la Jueza de Instancia observar la afectación de la víctima, advirtiendo nerviosismo, llanto, tristeza y pena al narrar los hechos, lo cual aunado a los informes psiquiátrico y psicológico, así como las declaraciones de los expertos, contribuyo, según se expresa en la recurrida, a crear certeza en la mente de la Juzgadora sobre los hechos.

De igual manera, en cuanto a lo declarado por el ciudadano CARLOS JAVIER ROMERO CABALLERO, la recurrida dejó constancia que aun cuando dicho testigo no manifestó nada sobre los hechos debatidos, fue claro y contundente en señalar que si los hechos le hubiesen ocurrido a la niña, le habría agarrado temor al acusado de autos, señalando que esa palabra – temor – se concatena con lo manifestado por la niña y la progenitora de ésta. Respecto de esta declaración y su análisis, debe indicarse que los testigos deponen sobre hechos – conocidos personal o referencialmente – y no sobre conjeturas o juicios de valor, no luciendo lógico el señalar como conteste una suposición del testigo con las declaraciones de otros testigos. No obstante, quienes aquí deciden consideran que ello no afecta la motiva de la sentencia proferida por el Tribunal a quo, pues ésta, para establecer los hechos y la autoría del acusado de autos en los mismos, se basa en otras pruebas como la declaración de la víctima de autos, su progenitora, el dicho del experto médico forense y el informe rendido por el mismo, así como la valoración mental realizada a la víctima, entre otras.

Por otra parte, en relación a lo expuesto por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO SERRANO ROMERO, la recurrida valoró su dicho, indicando que éste compartía con ellos los fines de semana y que su tía le contó que el acusado de autos estaba preso porque le había hecho eso a la victima de autos, que ocurrió antes de diciembre y que la tenía amenazada.

En cuanto a lo manifestado por el ciudadano WILLIAM GILBERTO SERRANO ROMERO, se observa que la recurrida señaló que el testigo indicó que el acusado era una persona alegre y que él no vio nada raro, concluyendo la Jurisdicente que su declaración no aporta nada sobre los hechos debatidos, pues su declaración se basó en las oportunidades que vivía en la casa del acusado y las veces en que iba a su casa.

En relación a lo señalado por la ciudadana FLORANGEL DEL MILAGRO PINTO DE PEREZ, la Juez a quo indicó que la misma afirmó que siempre visitaba la casa del acusado, que incluso había vivido en esa casa, y que mientras estuvo ahí todo era normal. Sin embargo, la recurrida resaltó que con dicho testimonio se pudo corroborar que el acusado de hecho ayudaba a la víctima a hacer las tareas, lo que comprendía estudiar las tablas de multiplicar.

Por otra parte, en cuanto al señalamiento de la testigo sobre que la víctima de autos era mentirosa, la recurrida indicó que ello no quedó establecido ni probado durante el desarrollo del juicio oral, considerando así que lo expresado por la deponente en este sentido, constituía sólo una suposición de ésta.

Por otra parte, se observa que la recurrida da valor probatorio a lo manifestado por los expertos integrantes del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, así como a los informes rendidos por éstos, entre los que se encuentran la ciudadana RUTH KARI CONTRERAS DE ROA, sobre cuyo dicho la recurrida señaló que aportó una visión sobre la dinámica social del grupo familiar y las condiciones económicas de ambas partes, así como que la víctima le manifestó: “mi papá abuso (sic) de mi (sic) en tres oportunidades me encerraba en el cuarto de él y de mi madrastra y decía que me iba a preguntar las tablas de multiplicar, la primera vez me dijo quítese la ropa y yo le dije papá que (sic) pasa y me amarro (sic) las manos y me tapo (sic) la boca y abuso (sic) de mi (sic), luego a la cuarta oportunidad yo no me deje (sic) y le dije que me pegara todo lo que quisiera pero no iba a permitir que abusara más, ese día me pego (sic) mucho y mi mamá (madrastra) y la niña D.M se metieron a defenderme y mi papá le pego (sic) a D.M por la cara y empujo (sic) a mi mamá para que no se metiera”, lo cual contribuyó a crear certeza en la Juzgadora, sobre la ocurrencia de los hechos de la manera como los narró la víctima, señalando que reforzaba lo indicado por la madre de ésta, Raquel Vivas, y las ciudadanas Carmen Haydee Cárdenas, Kerly Desiree Jerez, Florangel del Milagro Pinto de Jerez, quienes fueron contestes al exponer que una de las niñas les había dicho que su padre había abusado de ella y otra que Aldo, ayudaba a la niña a estudiar las tablas de multiplicar.

Así mismo, señalo la recurrida que la testigo manifestó que notó en la víctima tristeza y desagrado al hablar del padre, considerándolo conteste con lo expuesto por la ciudadana Nohelis Yaneska Zambrano, quien manifestó que la niña lloraba y tenía pavor de verle la cara al padre, contribuyendo a generar certeza sobre los hechos.

Finalmente, considera la Jueza a quo, que lo referido por la experta respecto a que en las entrevistas con la ciudadana Dilsey Yelitza Romero (madrastra de la víctima) y la niña M. D., manifestaron que por cuanto el acusado estaba peleando con la víctima de autos, ellas se metieron y éste le propino una bofetada a M. D. y empujó a la ciudadana Dilsey Yelitza Romero, es conteste con lo señalado en torno a dicho evento por la víctima de autos.

En cuanto al dicho del experto JUAN CARLOS ESTUPIÑAN HORTUA, la recurrida señalo que éste expuso que ni las víctimas ni el acusado de autos presentaban lesiones importantes para el momento del examen. Por otra parte, la recurrida señaló que el experto refirió que la representante de las niñas le había manifestado que el acusado le había tocado las partes íntimas a su hija y por ello decidió interponer la denuncia; así como que le había dado un cachetada porque ella se metió en una discusión, lo cual concatena la Jurisdicente y considera conteste con el dicho de la víctima y lo señalado por la trabajadora social del equipo interdisciplinario.

En relación con lo afirmado por la experta YAJAIRA GALVIS, indicó la A quo que de la misma se extraía que la víctima era una escolar de once (11) años de edad, estudiante del 6to grado en la Escuela Paramito, la cual manifestó durante la entrevista fue abusada por su padre biológico, y que las maestras se habían enterado porque le quitaron una hoja donde la víctima se estaba escribiendo con unas niñas. Por otro lado, en cuanto a lo manifestado por el acusado de autos, sobre que la niña era manipulada por su madrastra para quitarle los bienes que él tiene, señaló la recurrida que tal situación no quedó probada, considerando además la Jurisdicente, con base en la lógica y máximas de experiencia, que si ello fuese cierto, la madrastra de la víctima habría rendido declaración en el momento en que fue llamada a sala y valerse de esa oportunidad para lograr dicho objetivo, situación que no ocurrió, sino que se acogió al precepto constitucional.

Respecto de la declaración del experto FERNANDO LAVIANA, señaló que el mismo aportó una visión sobre las disposiciones legales y tratados internacionales que amparan y regulan el presente proceso penal, así como su impresión respecto a la victima y al acusado al momento de realizarles la correspondiente entrevista, siendo unánime la opinión del equipo interdisciplinario respecto al presente caso penal.

Seguidamente, en cuanto a lo manifestado por el experto CARLOS RENE ROA, la recurrida señalo que la víctima le había manifestado que su papá la había violado, así como que a la evaluación realizada, el experto concluyó que efectivamente habían indicadores de abuso sexual, diagnosticando inestabilidad emocional, miedo y depresión, indicando que su deposición valida el dicho de la víctima en cuanto a las circunstancias de ocurrencia de los hechos, contribuyendo a crear convicción en la Juzgadora respecto a que efectivamente la niña fue víctima de abuso sexual por parte de su padre.

Por otra parte, sobre lo depuesto por el ciudadano MIGUEL ALBERTO PINTO ALVARADO, médico forense que valoró a la víctima en fecha 03 de diciembre de 2010, la recurrida señaló que el mismo ratificó el informe realizado y describió las lesiones que presentaba la víctima de autos, presentando rotura del himen, enrojecimiento de la zona perivaginal, concluyendo que se trata de una desfloración no reciente.

Seguidamente, en relación con lo expuesto por la ciudadana OLGA SUAREZ DE BARAJAS, psiquiatra del equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, señaló que la evaluación de la víctima de autos reveló que ésta presentaba un síntoma de estrés post traumático. Así mismo, en cuanto al acusado de autos, señaló que la experta lo valoró y refirió que estaba tranquilo, que era colaborador y que sus funciones corticales superiores estaban conservadas, no evidenciándose síntomas o signos de enfermedad mental.

Finalmente, de lo expresado por el acusado ALDO JOSÉ JIMENEZ HENRIQUEZ, la Jueza de la recurrida señaló que lo estimaba como un medio de defensa, concluyendo que su dicho había quedado desvirtuado, habiendo declarado que no había abusado de su hija y que era falso lo que estaban diciendo. En este sentido, la Jueza de Instancia señaló que con base en la lesión presentada en la víctima y las circunstancias descritas por ésta, descartaba el dicho del acusado.

Aunado a lo anterior, la A quo valoró las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura durante el debate probatorio, siendo las siguientes:

1.- Acta de inspección N° 0169 de fecha 13 de octubre de 2010, realizada por los funcionarios Danesa González y Johan Martos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la cual la recurrida le otorgó pleno valor probatorio, habiendo sido ratificada en Sala por sus firmantes, señalando que aportaba relación entre lo manifestado por la víctima y su representante legal, respecto del lugar donde ocurrieron los hechos, así como las características del lugar inspeccionado.

2.-Informe médico forense legal N° 9700-164-6321 de fecha 13 de octubre de 2010, realizado a la víctima de autos por el experto médico forense Miguel Pinto, quien lo ratificó en contenido y firma, indicando la Jurisdicente que aportaba relación entre lo manifestado por la víctima de autos y la valoración médica realizada, refiriendo que al examen ginecológico la víctima presentaba genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad, himen semilunar con escotadura incompleta a la hora 1, zona perivaginal hiperémica, no observándose signos de violencia, concluyendo en una desfloración no reciente.

3.-Informe Bio-psico-social-legal, de fecha 15 de febrero de 2011, practicado por los integrantes del equipo interdisciplinario tanto a la víctima de autos, como a su representante legal y al acusado, la cual fue ratificada durante el debate oral, indicando que cada experto aportó su valoración, la cual fue debidamente valorada en sus respectivas declaraciones.

Así mismo, la Jueza a quo, en cuanto a la inspección judicial de fecha 04 de agosto de 2011, solicitada por la defensa y realizada en la casa del acusado de autos, con el fin de determinar las características del lugar señalado como donde habían ocurrido los hechos, señaló que efectivamente era lo suficientemente amplio, con todas las comodidades de una habitación y con una puerta, que perfectamente se presta para que ocurriera el hecho narrado por la víctima lo sucedido.

Por otra parte, la Alzada observa que la recurrida no valoró lo siguientes testimonios:

De la ciudadana OLGA MIREYA ROMERO DE JEREZ, testigo que según la recurrida no aportó nada sobre los hechos debatidos, al manifestar que iba a la casa del acusado en horas de la noche y los fines de semana, que el comportamiento del acusado era bien, que nunca había observado nada extraño, que se había enterado de lo ocurrido en su trabajo y que cuando vio a la víctima no hablaron sobre ello.

En cuanto a lo declarado por la niña C. D. C. J. R (identificación omitida por disposición de la ley), el Tribunal no valora la anterior declaración, ya que al ser contrastado únicamente con la declaración de algunos testigos incorporados al juicio, que a criterio del Tribunal fueron poco creíbles, por haber incurrido en apreciaciones subjetivas, influenciados por las vinculaciones afectivas familiares existentes entre estos y el acusado, aunado a que esta declaración, la recurrida señaló que no aportó nada al proceso, ya que la testigo se limitó a indicar que siempre iba a la casa y nunca observó nada malo, que se enteró de los hechos por que sus primos le dijeron para que estuvieran pendientes no vaya ser que el acusado malograr a su tía, no aportando ningún dato de relevancia, asimismo la juzgadora observó que la declaración de la testigo no tiene relación directa con el hecho objeto del presente juicio, y por tanto no le dio valor probatorio a este testimonio.

Así mismo, en cuanto a lo declarado por el ciudadano JOSÉ GUSTAVO JEREZ, testigo quien manifestó que había venido por voluntad propia y que no cree nada de lo que están diciendo; por lo que el Tribunal no estimó la anterior declaración, ya que al ser contrastado con la declaración de algunos testigos incorporados al juicio, a criterio del Tribunal fue poco creíble por manifestar este que no creía nada de lo que estaban diciendo, pues a criterio del Tribunal su declaración estaba viciada, ya que el testigo manifestó que no creía nada, no siendo objetivo, considerando la juzgadora que el testigo estaba influenciado por las vinculaciones afectivas familiares existentes entre este y el acusado.

Señalo la Juez a quo, que dicho testimonio no aportó nada al proceso, ya que el testigo sólo asistió a realizar un juicio de valor sobre la conducta del acusado, y sobre lo que el percibía cuando iba a la casa de acusado, sin indicar sucesos verificables en los cuales supuestamente la víctima en la presente causa mentía, por el contrario dejó entrever tanto en su declaración como en las preguntas, y en su comportamiento gestual su especial interés en favorecer al acusado a los fines de evitar un resultado en el juicio que le fuera desfavorable, no refirió ningún tipo de información o evidencia que pudiera desvirtuar que los hechos habían ocurrido de la manera en que fue narrado por la víctima.

De igual modo, en relación a lo manifestado por la ciudadana DILSEY YELITZA ROMERO DE PEREZ, la recurrida no hace ninguna referencia por cuanto la testigo se acogió al precepto constitucional.

En cuanto a lo manifestado por el ciudadano JEAN CARLOS SERRANO ROMERO, la Juzgadora señaló que del análisis y resumen de su testimonio, estimó que el mismo era subjetivo, al haber manifestado que acudía a declarar a favor del acusado; así como que consideraba que era ilógico que al acusado se lo llevaran por intento de violación contra su hija y que ellos no creían eso, no dándole valor a su dicho al advertir parcialidad.

Finalmente, la Jueza de Juicio vuelve sobre las pruebas en el capítulo denominado “CONCLUSIÓN EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, en el cual indica lo siguiente:

“De lo analizado y valorado por esta Juzgadora podemos concluir que la secuencia lógica de los hechos se dio de la manera en que lo expuso la representante legal de la victima (sic), verificado por pruebas científicas no objetadas y que merecieron la credibilidad y confiabilidad, una vez ratificada en contenido y firma por los expertos, siendo de la siguiente manera:

1. Que efectivamente los hechos se dieron. (mediante el testimonio de la de la victima (sic), el cual no fue un punto objeto de controversia en el debate)

2. Que los hechos se dieron aproximadamente desde el mes de septiembre (Con el testimonio de la representante legal de la víctima y de la niña Y.Y.J.S, circunstancia no controvertida durante el debate).

3. Que el lugar de los hechos fue en la casa del acusado ubicada en San Rafael de Cordero, sector paramito, calle la neblina, vereda la Chivata, casa N° 20 Municipio Andrés Bello (mediante testimonio de la victima (sic), y de los funcionarios Jhoan Martos y Danesa González, así como de la inspección N° 0169 de fecha 13 de octubre de 2010, realizada al lugar de los hechos, presentando las características del lugar.

4. Que el acusado la violentó sexualmente, ya que la penetró por la vagina. (mediante el testimonio de la victima Y.Y.J.S, (se omite su nombre por razones de ley), mediante el testimonio del experto Miguel Pinto y el informe médico Nro. 9700-164-6321, el cual riela al folio 19 de la presente causa, suscrito por el mencionado experto).

5. Que producto de los hechos vividos por la victima la misma presenta las secuelas comunes de todo delito sexual y de una amenaza inminente, como es en el presente caso. (Con el testimonio de la victima (sic), representante legal de la víctima, verificado por el testimonio de las experta Olga Suárez de Barajas y Carlos Rene Roa, psiquiatra y psicólogo, según experticia Bio-Psico-Social.Legal, las cuales rielan a los folios 190 al 210, realizada a la victima (sic) y que arrojo (sic) como resultado de la evaluación que la misma sufre un estrés pots traumático, falta de apetito, falta del sueño, de ansiedad, inestabilidad emocional, miedo componentes depresivos que fue arrojado por las pruebas como bien lo manifiesta el psicólogo)

6. Que [la] madrastra de la victima (sic) (esposa del acusado) procedió a realizar la respectiva denuncia. (Mediante el testimonio de la victima (sic), verificado por el funcionaria Danesa González, quien realizo (sic) la aprehensión del acusado en virtud de la petición fiscal).”

Así mismo, la recurrida señala en seis los seis considerandos siguientes, la forma como “se entrelazaron entre sí” las pruebas llevadas al juicio oral, realizando comparaciones del dicho de la víctima de autos con los expertos que la evaluaron, así como con otros testigos asistentes al debate oral, señalando que “estos fueron contestes al señalar que la víctima les refirió que su papá la había violado”; que “[l]a víctima presentaba ansiedad, no tristeza y desagrado al hablar del padre, expresiva, inestabilidad emocional, miedo”; así como que la víctima “no decía nada porque tenía miedo”, dándole credibilidad la Juzgadora al dicho de la víctima, al considerarlo corroborado o reforzado con el dicho de su progenitora, de las ciudadanas Raquel Vivas y Ruth Kari Contreras, así como los expertos que evaluaron a la víctima, como el Médico Forense Miguel Pinto, Olga Suárez de Barajas, Carlos René Roa y Yajaira Galvis.

Así mismo, de la revisión de la recurrida, se observa que la Jurisdicente realizó diversas consideraciones sobre la violencia de género y específicamente sobre los delitos endilgados por el Ministerio Público, estimando que los hechos acreditados con base en las pruebas incorporadas al contradictorio, las cuales consideró fueron contestes y se les otorgó valor probatorio (como se describió ut supra), “verifican lo manifestado por la víctima, aclarando quien aquí decide que nos encontramos bajo la presencia de una niña que solo contaba con once (11) años de edad para la fecha de sucedido el hecho, quien aporto los datos suficientes de manera clara y contundente sobre lo que le había sucedido”, así como que los mismos encuadran perfectamente en el tipo penal de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, respecto del cual se señala que no es necesaria la existencia de violencia, en razón de la edad de la víctima, siendo éste uno de los alegatos de la defensa apelante sobre la inexistencia de signos de violencia al examen médico forense, habida cuenta además del tiempo transcurrido.

De igual manera, la recurrida procedió a establecer la autoría y culpabilidad del acusado de autos, con base en la credibilidad observada en la declaración de la víctima de autos, la cual señala la A quo que fue reforzada por las declaraciones de las demás pruebas testimoniales, dando por desvirtuada la presunción de la inocencia del acusado de autos.

Finalmente, señaló la Jurisdicente que de las pruebas evacuadas en el debate y ante la inasistencia de la adolescente D. M. H. R. (identificación omitida por disposición de la ley), consideraba que no quedó acreditada la culpabilidad del acusado Aldo José Jiménez Henrique, en la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Especial, razón por la cual la sentencia fue absolutoria en cuanto a este hecho punible.

3.- De lo anterior, considera esta Alzada que se desprende claramente que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer no efectúo, como lo señaló la recurrente, sólo una transcripción literal de las declaraciones de los testigos y expertos, sin realizar un análisis valorativo para explicar las razones en que fundamentó la decisión recurrida, sino que la Jurisdicente en primer lugar señaló el contenido de cada una de las pruebas evacuadas – lógicamente transcribiendo su contenido textualmente a fin de analizarlo – para posteriormente señalar qué opinión le merecía cada una de ellas, realizando igualmente comparaciones del dicho de la víctima y su progenitora con las demás declaraciones rendidas durante el contradictorio, desentrañando de las mismas que la víctima fue abusada sexualmente por su padre, el acusado de autos, existiendo penetración por vía vaginal, así como que la víctima presentaba una rotura en el himen, tratándose de una desfloración no reciente, como extrajo de la declaración del médico forense y del informe realizado y ratificado por el mismo,

Así mismo, se observa que la Jueza de Instancia concatenó las pruebas entre sí, señalando los aspectos que consideró más relevantes de dicha comparación, con los cuales estimó establecido que los hechos se dieron en la casa del acusado de autos, que efectivamente violentó sexualmente a la víctima, así como que la misma presentó secuelas comunes de todo delito sexual y de amenaza inminente, como estrés post traumático, falta de apetito, falta de sueño, de ansiedad, inestabilidad, miedo y componentes depresivos, estimando con ello satisfechos los elementos constitutivos del tipo penal de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, endilgado por el Ministerio Público al acusado de autos, Aldo José Jiménez Henrique, por lo cual estimó desvirtuada la presunción de inocencia que obraba a favor del encausado, concluyendo en una sentencia condenatoria por este hecho punible.

En virtud de lo anterior, quienes aquí deciden, consideran que no le asiste la razón a la recurrente en relación con la presente denuncia por falta de motivación o inmotivación absoluta de la recurrida, debiendo en consecuencia ser desechada la misma, declarándose sin lugar.

4.- Considera pertinente esta Alzada, pronunciarse en cuento a algunos señalamientos realizados por la recurrente en su escrito de apelación, siendo lo siguiente:

4.1.- La apelante señaló que la ciudadana CARMEN HAYDEE CÁRDENAS expreso (sic): “esa era la conversación entre niñas cuando las llamamos se negaron, a la pregunta de la defensa respondió que la niña no le importaba si perjudicaba a su papa (sic)…(…)…era una escritura entre las tres niñas”, y que “[n]o le consta a la ciudadana Carmen Haydee Cárdenas si la presunta víctima escribió en el papel mencionado en la declaración, la cual no fue un testigo presencial del hecho.”

Al respecto, observa esta Alzada que la Jueza estableció tal circunstancia con base en la declaración de la víctima de autos, habiendo señalado que “la niña le había contado a las profesoras y a la esposa del acusado lo que le había sucedido, situación que se supo por medio del papel que la profesora le quito (sic) a la niña donde esta (sic) le contaba a su amiguita lo que le hacia (sic) su padre”, dicho al cual la Juzgadora dio credibilidad, habiendo considerado que se reforzaba con lo señalado por la progenitora de la misma y los demás testigos y expertos, como ya se indicó ut supra.

Aunado a ello, tal circunstancia no desvirtúa el señalamiento de la víctima en contra del acusado, ni la existencia de las lesiones que la Jueza indicó que fueron establecidas por el médico forense.

4.2.- Por otra parte, la recurrente alega que, en “cuanto a la declaración de los expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas ciudadanos YOAN MATOS QUINTERO Y DANESSA GONZALEZ, quienes no encontraron evidencias de interés criminalístico…” éstas “debieron ser desechados en virtud de que no aportaron nada al presente proceso.

Al respecto, observa esta Superior Instancia que la defensa no señala en qué afectó tal actuación de la Jurisdicente, en caso de ser cierta, a la valoración de las pruebas, ni cómo esto influyó en la dispositiva de la decisión adoptada por el Tribunal a quo, considerando inocuo quienes aquí deciden, este señalamiento de la defensa, no vislumbrándose que ello haya podido afectar la sentencia proferida en contra del acusado, la cual se basa principalmente en el dicho de la víctima, su progenitora, los expertos médico forense, psiquiatra y psicólogo, así como otros testigos que señaló la a quo contribuyeron a afianzar lo manifestado por la víctima de autos.

4.3.- De otro lado, la defensa apelante señaló que en relación con el “testimonio de la niña Y. Y. J. S. presunta víctima, se contradijo al manifestar que su padre la violo y la hizo botar sangre” indicando que la defensa no se explica “porque (sic) la presunta víctima no pidió ayuda, grito (sic) en virtud del presunto abuso cometido a su persona por su parte en reiteradas oportunidades”, debiendo indicarse que, por una parte, tal señalamiento constituye parte de la materia propia a ser tratada en el contradictorio, mediante el examen del dicho del o de la deponente, realizando las preguntas pertinentes al respecto y presentando las conclusiones al respecto, pues no le está dado a esta Alzada el analizar las pruebas evacuadas en el contradictoria, ya que en virtud del principio de inmediación, la función de establecer los hechos acreditados, recae exclusivamente en el Juzgador o Juzgadora de Instancia.

No obstante, por otra parte, la Alzada también observa que la Jurisdicente señaló, y así lo estableció en el fallo, que la víctima de autos “mantuvo silencio y cayó durante largo tiempo lo que le sucedía, pues se sentía amenazada por su padre quien pertenece a su grupo primario como bien lo dicen los psicólogos a nivel mundial, pues estas actitudes son características de una persona abusada”, habiéndose resuelto de esta manera el punto considerado como contradictorio por la defensa.

4.4.- Respecto de la declaración del médico forense Dr. Miguel Pinto, la defensa señaló “se evidencia que podría ser una ruptura congénita, o escotadura congénita, manifestando el medico (sic) forense que no hay signos de violencia, sin signos de violencia perianal, prueba fundamental para determinar la inculpabilidad de mi defendido en virtud que el examen practicado refleja la realidad de los hechos”.

En relación con este argumento, la Jueza de Instancia estableció que se trataba de una desfloración reciente, con base en el dicho del mencionado médico forense y del informe suscrito y ratificado por el mismo. Así mismo, estableció que la víctima fue penetrada por vía vaginal por el acusado de autos, con base en el dicho de la víctima de autos, concatenado a los resultados del estudio ginecológico.

Por otra parte, debe indicarse que el delito por el cual fue condenado el acusado de autos – acto carnal con víctima especialmente vulnerable – no amerita del ejercicio de violencia, menos que existan signos de la misma, pues basta el acceso carnal para que, en razón de la corta edad de la víctima, se configure el hecho punible señalado en el artículo 44.1, en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De manera que tal circunstancia no descarta el hecho determinado de la existencia de la lesión en el himen de la víctima, concluyéndose que se trataba de una desfloración no reciente, así como que la misma, con base en el dicho de ésta, reforzado por las demás pruebas evacuadas ya indicadas anteriormente, habría sido causada por el acusado de autos, razón por la cual considera esta Sala que no se evidencia que en la motiva de la recurrida existan argumentos contrarios que se destruyan recíprocamente y que afecten el núcleo de la decisión condenatoria proferida.


4.5.- Así mismo, la recurrente señaló que existió “contradicción entre lo manifestado por el psicólogo Carlos Rene Roa quien dijo que [a] la niña se le diagnostico (sic) inestabilidad emocional y la psiquiatra Olga Suárez manifestó en cuanto al examen mental [que] era una adolescente en buenas condiciones generales”; observando la Alzada que, por una parte la defensa nuevamente no indica cómo habría afectado tal circunstancia la dispositiva de la sentencia del Tribunal de Juicio, y por otra, que tal situación, en todo caso, no excluye el acceso carnal con una niña de once (11) años de edad, pues para la configuración del hecho punible endilgado, no se requiere que la víctima sea efectivamente afectada psicológicamente por el acto, no siendo determinante tal señalamiento, aún cuando en autos la Jueza señaló que la víctima padecía de estrés postraumático, que presentaba signos de abuso, señalando temor, llanto, depresión, falta de apetito, y que incluso ello pudo ser percibido en sala, gracias al principio de inmediación.

4.6.- Por otro lado, señala la apelante que su defendido manifestó “que en ningún momento le ha hecho tocamiento[s] libinidosos a su hija y el motivo de su denuncia fue porque regañaba a su hija quien es la presunta víctima y su concubina lo denuncio (sic) porque habían tenido un problema y le dijo que (sic) las iba a pagar”, advirtiendo respecto del anterior argumento, que la Jueza de Instancia señaló que ello no fue demostrado en el debate, por lo cual desechó la tesis de la defensa. Por el contrario, señaló la Jueza de Juicio que la misma fue desvirtuada con el dicho de la víctima, reforzado durante el debate con las demás pruebas analizadas y concatenadas como se señaló ut supra.

5.- Con base en lo anterior, como ya se indicó, considerando que la Jueza de Instancia sí realizó el tratamiento debido a las pruebas incorporadas al debate, transcribiendo el contenido de éstas para indicar qué extraía de las mismas, relacionándolas unas con otras para expresar los puntos principales en los cuales consideraba que eran coincidentes, arribando así a la convicción de la ocurrencia del hecho narrado por la víctima de autos, el cual consideró que encuadraba en el tipo penal de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en la Ley Especial, y cuya autoría recaía sobre el acusado de autos, desprendiéndose su culpabilidad y consecuente responsabilidad penal, estima esta Alzada que la recurrida se encuentra debidamente motivada, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación intentado por la defensa del ciudadano Aldo José Jiménez Henríquez, confirmándose la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de noviembre de 2011. Así se decide.

6.- Finalmente, con base en lo dispuesto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a esta Alzada a corregir los errores de derecho que se cometan en la fundamentación de las decisiones recurridas y que no hayan afectado el dispositivo de la misma, debe precisar esta Superior Instancia que el delito por el cual se condenó al acusado Aldo José Jiménez Henríquez, y como se desprende de los hechos establecidos por el Tribunal y de la motivación realizada al respecto, es el previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (como lo señaló al principio de la sentencia la A quo), y no el señalado en el artículo 44.4 de la ley especial, pues éste se refiere a la vulnerabilidad de la víctima en razón de discapacidad física o mental, lo cual no fue tratado en el presente proceso, advirtiéndose que se trata de un error en la redacción del íntegro de la definitiva, por cuanto la fundamentación empleada por la a quo hace referencia a que la víctima de autos contaba con sólo once (11) años de edad al momento de los hechos, y no que presentara alguna discapacidad de las señaladas.

Por tanto, se corrige la imprecisión cometida en la sentencia por el Tribunal a quo, siendo el delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, el contenido en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.



D E C I S I Ó N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, en su carácter de defensora pública del acusado Aldo José Jiménez Henríquez.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable al referido acusado, de la comisión del delito de Ato Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el encabezamiento del artículo 43 eiusdem, en perjuicio de la niña Y. Y. J. S. (identificación omitida por disposición de la ley), condenándolo a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, realizando esta Alzada la corrección de la recurrida en cuanto al tipo penal señalado en la motiva, siendo lo correcto el previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a la facultad establecida en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte,






Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta




Abogado RHONALD JAIME RMAÍREZ Abogado LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez Ponente Juez


Abogada MARIA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



Abogada MARÍA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria

1-As-0013-2011/RDJR/rjcd’j/chs.