REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZ INHIBIDA
Abogada Nélida Iris Corredor, Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha 22 de marzo de 2012, la abogada Nélida Iris Corredor, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“(Omissis)
…ME INHIBO de conocer la presente formulación de Querella, hecha por los abogados; Lisandro Ramón Seijas González e Hilda María Mora Ramírez, (…); en representación de la ciudadana Marisela Figueroa de Báez, (…), lo cual constan en documento poder que les fue otorgado a los mencionados abogados, contra los ciudadanos: Yorkley Geraldine Mendoza Rangel (…); y Ángel Ernesto Meza, (…),
Esto, en virtud de unirme lazos de amistad desde hace más de quince (15) años, con la ciudadana QUERELLANTE MARISELA FIGUEROA DE BAEZ y su grupo familiar. Lo cual me hace incursa en la causal cuarta del artículo 84 en concordancia con el artículo 87 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 02 de abril de 2012y se designó ponente a la Jueza Dilia Erundina Daza Ramírez.

Mediante auto de fecha 11 de abril de 2012, por cual para la referida fecha se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa, y en virtud que se hacía necesario solicitar a la abogada Nélida Iris Corredor, los respectivos soportes en relación a la causal invocada para plantear la inhibición, en la causa signada con el número 7C-SP21-P-2011-1894, es por lo que se le otorgó a la referida Jueza inhibida, un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, a los fines que consignara los soportes que guarden relación con la causa de inhibición planteada.

En fecha 31 de julio de 2012, se recibió oficio número. 1348-12, mediante el cual la Jueza inhibida, consignó los soportes solicitados, constantes de dos (02) folios útiles, se agregó y se pasó al Juez ponente Rhonal David Jaime Ramírez.

Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2012, por cuanto en fecha 25 de junio de 2012, según oficio Nro. CJ-12-1904, la Comisión Judicial, en reunión de esa misma fecha, acordó la designación como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, del Abogado Ronald David Jaime Ramírez, en sustitución del abogado Marco Antonio Medina Salas, es por lo que se abocó al conocimiento de la presente causa, y con el carácter de Juez Ponente suscribe el presente fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2.917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.

La circunstancia alegada por la funcionaria, a criterio de esta Sala, si puede afectar la imparcialidad de la Jueza, correspondiendo a esta Corte decidir acerca de la inhibición propuesta por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 07, de este mismo Circuito Judicial Penal, por considerarse legalmente impedida; ya que esta institución constituye un deber jurídico impuesto por la ley a la funcionaria judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud que existe amistad manifiesta entre la ciudadana querellante Marisela Figueroa de Báez, y su persona.

Al analizar el caso bajo análisis, aprecia la Sala, que conforme lo ordena el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza mencionada ut supra formula su planteamiento inhibitorio invocando que entre la ciudadana querellante Marisela Figueroa de Báez, y su persona, existe una amistad manifiesta, por unirle lazos de amistad desde hace más de quince (15) años, tal como se evidencia de los recaudos consignados por la Jueza inhibida; circunstancia que puede afectar la objetividad necesaria de la mencionada Jueza para administrar justicia, al encontrarse comprendida en una causal de orden subjetivo, lo que a juicio de esta Alzada se subsume en uno de los supuestos establecidos en el ordinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo dejó establecido la Jueza inhibida. Por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual debe declararse con lugar, y así se decide.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición de la abogada Nélida Iris Corredor, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que la causa sea pasada a otro juez o jueza de control de igual categoría.

Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil doce. Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte de Apelaciones,


Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta


Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ Abogado LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez Ponente Juez


Abogada MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


1-Inh-4708-2012/RDJR/chs.