REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

GEYNER ENRIQUE POLANCO AMAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.321.485, natural de San Juan de Colón, estado Táchira, nacido en fecha 13-01-1990, de 22 años de edad y residenciado en Socopó, estado Barinas.

DEFENSA

Abogada Edith Vanessa Medina Durán y abogados Jorge Ochoa Arroyave y Juan Carlos Chona Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 162.203, 58.125 y 122.841, respectivamente.


FISCAL ACTUANTE

Abogado José Luzardo Esteves, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2012, por la abogada Edith Vanessa Medina Durán y los abogados Jorge Ochoa Arroyave y Juan Carlos Chona Silva, defensores del acusado GEYNER ENRIQUE POLANCO AMAYA, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011, publicada el 14 de diciembre del mismo año, por el abogado Diego Fernando Molina Rondón, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró culpable y condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por el delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Gin Rangel Peña.

En fecha 16 de febrero de 2012, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de marzo de 2012, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

En fecha 11 de abril de 2012, se acordó diferir la audiencia oral y pública para la quinta audiencia siguiente, a las diez horas y treinta minutos de la mañana, en virtud de la solicitud planteada por la abogada Edith Vanessa Medina Durán, co-defensora del acusado Geyner Polanco Amaya.

En fecha 07 de agosto de 2012, fue celebrada la audiencia oral y pública en la causa seguida contra el acusado GEYNER ENRIQUE POLANCO AMAYA. Estando presentes los jueces integrantes de la Sala, el acusado de autos GEYNER POLANCO AMAYA, la defensa de autos abogado Juan Carlos Chona, así como la representación fiscal, dejándose constancia de la inasistencia del representante de la víctima, pese a estar debidamente notificada. En este estado la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona del abogado Juan Carlos Chona, quien expuso sus alegatos, ratificando el escrito de apelación presentado. Posteriormente, le fue cedido el derecho de palabra a la representación fiscal, quien realizo lo propio, solicitando que el recurso de apelación sea declarado sin lugar, confirmando en todas y cada una de las partes la sentencia recurrida. Seguidamente, fue impuesto el acusado GEYNER ENRIQUE POLANCO AMAYA, del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), quien libre de toda coacción y apremio manifestó no querer declarar. Al finalizar la audiencia y debido a la complejidad del asunto se acordó que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la quinta audiencia siguiente, a las tres horas de la tarde (3:00 p.m).

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su escrito de acusación, que de la transcripción de novedad, de fecha 03 de enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría, dejaron constancia del ingreso a la morgue de la clínica José Gregorio Hernández, alrededor de las ocho de la noche, el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, identificado como Gin Rangel Peña, que presentaba herida irregular a nivel de la región axilar, lado izquierdo; que los funcionarios pudieron colectar de la autopsia de la víctima, un proyectil de arma de fuego tipo revolver, el cual al ser sometido a experticia resultó ser marca Smith & Wesson, calibre 38, serial de orden J296145, la cual le fue encontrada en poder del imputado, al momento de su detención.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

“(Omissis)


TITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas, según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem (sic), este Tribunal concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, debe ser endilgado al ciudadano acusado GEYNER ENRIQUE POLANCO AMAYA, pues se ha demostrado la existencia de un nexo causal entre su conducta y los hechos acreditados, tal y como fueron calificados en el escrito acusatorio como homicidio intencional simple, toda vez que estamos en presencia de un delito en el cual en términos de Mendoza Troconis, consiste en la muerte ilegítima ocasionada por una persona a otra por acto positivo del sujeto activo que produce un resultado por medio físico, el cual ha sido demostrado en juicio, toda vez que el acervo probatorio recibido aporto (sic) elementos de convicción con los cuales determinar la responsabilidad penal.

Ante tales circunstancias este Tribunal subsume los hechos en los términos del tipo penal conocido como homicidio intencional o voluntario simple, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. En vista que la conducta esgrimida por el acusado satisface la hipótesis del tipo penal antes mencionado; considera este juzgador que existen elementos que le imputan responsabilidad penal que se desprendan de haberse acreditado el hecho de haber ocurrido el día 03 de enero de 2010, aproximadamente a las 07:30 hors de la noche, un homicidio del cual fue víctima el ciudadano Gin Rangel Peña, cuyo cadáver ingresó a la morgue de la clínica Gregorio Hernández, alrededor de las 8 horas de la noche, para luego practicársele la autopsia correspondiente, al y como se desprende del protocolo de autopsia N° 0483 de fecha 14-01 2010, inserta al folio 90 del expediente d autos, que fue debidamente recepcionado como prueba al juicio oral y público, e indica los detalles médicos forenses de la muerte cuyo origen fue Shock Hipovolémico Secundario a hemorragia interna masiva debido a herida por arma de fuego en torax, que se relaciona con el acta de inspección N° 007 de fecha 03 de enero de 2010 suscrita y ratificada en contenido y firma en juicio por los funcionarios José Zambrano y Tany Bohórquez, donde se deja constancia de la inspección realizada al cadáver referido. Asimismo, este tribunal considera que fue acreditado el hecho de que Geyner Enrique olanco Amaya, el día 03 de enero d 2010 dio muerte al ciudadano Gin Rngel Peña, en el barrio 19 de abril, carrera 3 y carretera panamericana de la población de La Fría, donde sin mediar palabra alguna, accionó un arma de fuego contra la víctima, en razón del testimonio de la ciudadana Joya Quintero Blanca Eugenia, quien afirma haber visto de manera directa al acusado Geyner Enrique Polanco Amaya al momento de acercarse y accionar el arma, pues asevera “este señor que está aquí al frente fue quien mató a mi yerno; yo a él lo vi cuando paso (sic) y se regreso (sic) que es cuando le disparo”; a su vez afirma que “el porche si tiene buena iluminación; son rejas anchas”, concluyendo que “cuando él disparo (sic) yo si le vi la cara de una vez”; hcho tal que concatenado con la declaración de la funcionario Bohórquez Rico Tany Johanna, quien afirma, luego de una inspección del sitio del suceso, que existe suficiente visibilidad del lugar en el que se encuentra la testigo como para observar hacia fuera por medio de la reja que separa la casa que se encuentra la testigo como para observar hacia fuera por medio de la eja que separa la casa de la calle ya que confirma “si tiene visibilidad total por cuanto la separación entre un tubo y el otro es amplio; esta (sic) la entrada y luego el porche, las rejas estaban al lado izquierdo, y de las sillas a la reja hay como 80 a 90 centímetros”. Todo ello adminiculado co protocolo de autopsia N° 0483 de fecha 04-01-2010, que deja constancia de la extracción de un proyectil de arma de fuego tipo revolver, el cual al ser sometido a experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N° 0424 de fecha 29 de enero de 2010 confirma la identidad entre el proyectil y el arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Weston, calibre 38, serial de orden J296145, que fue encontrada en poder del imputado, al momento de la detención del acusado, al y como lo afirma en su declaración García Rivas Franklin Alberto, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas “en el momento de la detención del ciudadano Polanco, mis funcionarios, manifestaron que retuvieron un arma de fuego. Aquí es donde se evidencia, posterior a la prueba balística, que este (sic) arma guarda relación con el homicidio”; en conjunto de certeza a quien tiene aquí la responsabilidad de juzgar de que en efecto se trata de Geyner Enrique Polanco Amaya el homicida y así se decide…”


Por su parte, la abogada Edith Vanessa Medina Durán y los abogados Jorge Ochoa Arroyave y Juan Carlos Chona Silva, defensores del acusado GEYNER ENRIQUE POLANCO AMAYA, fundamentan su recurso de apelación según lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009).

La defensa denuncia en su escrito, que existe en la recurrida contradicción en la motivación, al considerar que la ciudadana Yaquelin del Carmen Contreras Joya, dice en su declaración que no vio al acusado, porque estaba tapado, que la calle estaba oscura, que andaba en shores; que la ciudadana Blanca Eugenia Joya Quintero, refiere en su declaración que en un primer momento al estar narrando los hechos vio al acusado y a preguntas hechas por la representación fiscal, contestó que lo vió cuando pasó y cuando se regresó, pero que a otras preguntas respondió, que no lo vio cuando pasó, sino cuando le disparó a Gin; que la ciudadana Blanca Eugenia Joya Quintero, refiere en su deposición, que en el lugar existe buena iluminación, cosa contraria a lo que manifestó la ciudadana Yaqueline Contreras, siendo que estaban en el mismo momento y el mismo sitio donde sucedieron los hechos.

Considera la defensa, que el tribunal no puede arribar a la valoración hecha a una declaración, siendo que con ella se afirman las circunstancias de los hechos, y a la otra prueba (declaración) le da un mayor valor a lo expresado, en cuanto a que esa persona si vio al sujeto que mató a Gin; que cuando existe este tipo de testimonio es muy difícil, entrar a determinar cual tiene mayor veracidad, lo que conlleva a una duda razonable; que en cuanto a la declaración de Juana Otilia Peña de Méndez, el juzgador esgrimió que dicha ciudadana afirma las relaciones del acusado con la víctima, lo que a su entender, de haber sido así, tal y como lo expresa tanto el tribunal, como la testigo, al momento que el acusado le hubiera disparado, la víctima hubiese mencionado el nombre, siendo el caso que esto no pasó.

Afirma la defensa, en cuanto a la declaración del ciudadano Charly Zambrano, que el juzgador la desecha, desconociendo que su representado se encontraba con el mencionado testigo, para el momento de la aprehensión y decomiso del arma de fuego, contraponiendo con lo declarado por el ciudadano Eddy Gerardo Acevedo Meza, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien indicó que para el momento de la aprehensión habían más personas presentes; que el tribunal de la causa apreció la declaración del funcionario Franklin Alberto García Rivas, como si fuera un testigo presencial de los hechos, siendo el caso, que es un testigo referencial; que si el juzgador hubiera valorado integralmente la declaración de la funcionaria Tany Johanna Bohorquez Rico, tendría varias contradicciones, una de ellas es que la funcionaria manifestó que cuando fue a realizar la inspección, una señora que estaba allí en el sitio dijo que esos bombillos estaban apagados, pero que ella no habló con esas personas, y que el inspector que la acompañaba le comentó que le habían dicho que la luz estaba apagada, coincidiendo con lo declarado por la ciudadana Yaquelin Contreras Joya, esposa del occiso, que no pudo ver a la persona que cegó la vida de la víctima, por cuanto la calle estaba oscura, existiendo contradicción con lo expresado por la señora Joya Quintero Blanca Eugenia.

Señalan los recurrentes que en lo que respecta a la valoración de las pruebas documentales, en lo concerniente al protocolo de autopsia, de fecha 04-01-2010, inserta al folio 90; al acta de inspección N°007 de fecha 03 de enero de 2010, y la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística de fecha 29 de enero de 2010, la cual contribuye a demostrar que existe certeza de que el arma decomisada al acusado es la misma que al ser accionada produjo la muerte de la víctima y con ello no se pudo demostrar que su defendido fue la persona que le disparó al hoy occiso; que en cuanto a la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N° 0424 de fecha 29 de enero de 2010, inserto al folio 101, el juez la valoró expresando que se demuestra con la experticia que el acusado en efecto accionó el arma, provocando la muerte de Gil Rangel Peña, lo que a su entender, tal afirmación entra en franca contradicción con lo manifestado por la ciudadana Yaquelin Contreras Joya, quien afirmó que ella no pudo ver quien le dio muerte a su esposo; que el a quo incurrió en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, al valorar las pruebas sólo en lo concerniente con los elementos que inculpan a su representado, sin tomar en consideración algunas deposiciones tomadas en el juicio oral y público, que de una manera clara y contundente dejan duda razonable sobre la comisión del delito endilgado por la representación fiscal, en contra del condenado de autos; que al Juez de la causa le faltó adminicular todas las pruebas y después de ello analizarlas debidamente y compararlas con las demás pruebas existentes en autos.
Finalmente solicita la defensa, sea declarado con lugar el recurso interpuesto, anulada la decisión recurrida, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

Primero: Fundamenta la defensa su escrito recursivo en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), alegando que la sentencia dictada en contra de su representado carece de motivación, por cuanto a su entender, le dio valor a declaraciones que incurren en contradicción.

Por otra parte señalan los recurrentes, que la valoración de las pruebas documentales, como el protocolo de autopsia, acta de inspección y la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, si bien cierto, contribuyeron a demostrar que existe certeza que el arma decomisada al acusado es la misma que al ser accionada produjo la muerte de la víctima, también lo es, que no se pudo demostrar que su defendido fue la persona que le disparó al hoy occiso.

Expresa también su desacuerdo la parte recurrente en relación a la valoración dada por el a quo a la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, ya que en la misma se expresa, que el acusado en efecto accionó el arma, provocando la muerte de Gil Rangel Peña, y a su entender, tal afirmación entra en franca contradicción con lo manifestado por la ciudadana Yaquelin Contreras Joya, quien afirmó que ella no pudo ver quien le dio muerte a su esposo.

Continua argumentando la defensa técnica, que el a quo incurrió en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, al valorar las pruebas sólo en lo concerniente con los elementos que inculpan a su representado, sin tomar en consideración algunas deposiciones tomadas en el juicio oral y público, que de una manera clara y contundente dejan duda razonable sobre la comisión del delito endilgado por la representación fiscal, en contra del condenado de autos.

Expresa además la defensa técnica que al Juez de la causa le faltó adminicular todas las pruebas y después de ello analizarlas debidamente y compararlas con las demás pruebas existentes en autos.

Así las cosas, es importante precisar, que esta Sala ha sostenido en reiteradas decisiones que la sentencia constituye el instrumento a través del cual el juzgador explana el razonamiento lógico de su análisis y conclusión respecto del proceso que dilucida, y por ende debe contener la motivación de la decisión judicial, ya que ésta representa la garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa y garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que tienen derecho las partes en el proceso.

Se ha enfatizado, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. En tal sentido, se requiere discriminar el contenido de cada probanza, analizarlas, compararlas con las demás existentes en autos, y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados, a fin que las decisiones expresen clara y diáfanamente los hechos que el Tribunal considere probados, necesario es examinar todos y cada uno de los elementos probatorios, además cada prueba debe analizarse de manera total y completa, en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
A criterio de esta alzada, una sentencia contradictoria es aquella que impide la posibilidad de su ejecución, o que hace tan incierto al fallo que no puede determinarse lo decidido. Y por tanto, ante tales conflictos es evidente que la sentencia no ha llenado su objetivo, cual es la de finalizar la controversia.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, sostuvo:
“…Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…”

En igual sentido, la misma Sala, mediante sentencia número 507 de fecha 02 de mayo de 2002, sostuvo:

“…el Juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.
Efectivamente, el Juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano…en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 eiusdem, y lo condena por tal hecho (…)”.

Como corolario de lo anterior tenemos que, el vicio de contradicción se configura, cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan. En efecto, el vicio de contradicción se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por las argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre sí, llegándose a excluir unas de las otras, ya sea en el ámbito in iure o en el in facti.

Asimismo, debe advertir la Sala, que el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, no gira en torno a la eventual contradicción que puede existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a quo, pues sólo es censurable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

De igual forma, sobre el vicio de contradicción ha dicho el eminente procesalita Humberto Cuenca lo siguiente:
“...Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea... La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra...”. CUENCA, Humberto, “Curso de Casación Civil. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas 1962. Tomo I. pp.146)

Tercero: Sentado lo anterior, esta Corte procede a revisar la sentencia apelada para verificar si efectivamente la misma carece de motivación debiendo hacer la advertencia que los testimonios y elementos que constituyeron medios de prueba para crear la certeza en el juzgador, no son motivo de análisis para esta Sala, ya que no está facultada para analizar las versiones ofrecidas por los órganos de prueba, en razón que el llamado a examinarlas, compararlas y valorarlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de convencimiento obtenido por el juez a quo, pues sólo es reprochable la manera cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

Ahora bien, como se indicó ut supra, denuncian los recurrentes que la decisión impugnada carece de motivación, por cuanto le dio valor a declaraciones que incurren en contradicción; que las pruebas documentales, si bien contribuyeron a demostrar que existe certeza que el arma decomisada al acusado es la misma que al ser accionada produjo la muerte de la víctima, no se pudo demostrar que su defendido fue la persona que le disparó al hoy occiso; que el a quo incurrió en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, al valorar las pruebas sólo en lo concerniente con los elementos que inculpan a su representado, sin tomar en consideración algunas deposiciones tomadas en el juicio oral y público, que de una manera clara y contundente dejan duda razonable sobre la comisión del delito endilgado por la representación fiscal, en contra del condenado de autos; que al Juez de la causa le faltó adminicular todas las pruebas y después de ello analizarlas debidamente y compararlas con las demás pruebas existentes en autos.

Ahora bien, al analizar el caso subjudice, observa esta Sala, que el juez de la recurrida procedió a publicar sentencia en fecha 14 de diciembre de 2011, con base a lo debatido en el juicio oral y público que se inicio el 03 de octubre de 2011, finalizando el 30 de noviembre de 2011, celebrado en siete (07) audiencias, valorando cada uno de los medios de prueba, de la siguiente manera:

CONTRERAS JOYA YAQUELIN DEL CARMEN
(Omissis)…
“A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, ya que afirma las condiciones en las cuales se desarrollaron los hechos, así como las circunstancias ventiladas en juicio; la misma contribuye a demostrar la ocurrencia de un homicidio reseñando las características de modo, tiempo y lugar, por lo que se le otorga valor probatorio, en los términos expuestos.”
PEÑA DE MENDEZ JUANA OTILIA
(Omissis)…
“A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia su contenido en virtud de que tal declaración fue clara, firme y fluida, en razón de afirmar las relaciones del acusado con la víctima y la misma contribuye a demostrar que ambos se conocían previo al homicidio.”
JOYA QUINTERO BLANCA EUGENIA
(Omissis)…
“A los fines de proporcionar la máxima garantía lega al proceso, este juzgador atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, ya que afirma en forma precisa y circunstanciada el autor del delito; la misma contribuye a demostrar que el homicida es el ciudadano acusado Geyner Enrique Polanco Amaya, quien en afirmación de la testigo, accionó el arma en contra de la humanidad de Gin Rangel, y es concordante con la declaración de Contreras Joya Yaquelin del Carmen en relación a la afirmación de la ocurrencia de la muerte, por lo que se le otorga valor probatorio, en los términos expuestos”.
MAYORGA MARTINEZ EMILYN
(Omissis)…
“A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, ya que afirma en forma precisa y circunstanciada la coincidencia entre el proyectil extraído del cuerpo del cadáver del ciudadano Gin Rangel Peña y el arma que le fuera decomisada al acusado Geyner Enrique Polanco Amaya; la misma constituye una prueba de certeza que vincula al acusado con los hechos que fueren descritos en el escrito acusatorio y es concordante con la declaración de Joya Quintero Blanca Eugenia en relación a la afirmación de la autoría material del homicidio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio”.
JASAIRA MORELA RUBIO MARCANO:
(Omissis)…
“A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, ya que afirma en forma precisa y circunstanciada las características muerte del ciudadano Gin Rangel Peña y demuestra que el cadáver del mismo sufre una herida mortal en la región axilar izquierda capaz de producir la muerte”.
CHARLY ZAMBRANO ARONA
(Omissis)…
“Con el objeto de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, desecha el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue contradictoria, ya que afirma en oportunidades distintas que la detención de la cual fue objeto no fue producto de “esa arma” y a su vez que a ellos no les fue encontrada ningún arma, generando imprecisiones en la firmeza del testimonio depuesto; la misma no contribuye a demostrar fuerza probatoria que exculpe al acusado de responsabilidad penal.”
ADAIBA ISABEL PATIÑO SUAREZ
(Omissis)…
“Este juzgador atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, desecha el contenido de esta declaración por impertinente en virtud de que tal manifestación no ofrece elementos de convicción que se encuentren vinculados a los hechos que fueron objeto del debate en el juicio oral y público; la misma no contribuye a demostrar fuerza probatoria que exculpe o inculpe al acusado de responsabilidad penal alguna.”
BOHORQUEZ RICO TANY JOHANNA
(Omissis)…
“A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida , ya que afirma en forma precisa y circunstanciada las características del cadáver del occiso así como las características del lugar en el cual sucedieron los hechos; la misma contribuye a demostrar en un primer momento la ocurrencia de la muerte pues quien depone su testimonio participa de la inspección del cadáver y en un segundo momento la facilidad de visibilidad de quien se encuentre dentro del denominado porche de la vivienda, sitio del suceso, ya que afirma tener visibilidad total pues la separación entre un tubo y el otro es amplio y de las sillas a la reja existe alrededor de 80 a 90 centímetros. Tal declaración es concordante con la declaración de JOYA QUINTERO BLANCA EUGENIA en relación a la afirmación de haber visto con facilidad que el ciudadano acusado Geyner Enrique Polanco Amaya, accionó el arma en contra de la humanidad de Gin Rangel, razón por la cual se le otorga valor probatorio en los términos expuestos”.
CONTRERAS RIVAS WILLIAM ARECIO
(Omissis)…
“Este juzgador atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, desecha el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación no ofrece elementos de convicción que se encuentren vinculados a los hechos que fueron objeto del debate en juicio oral y público; la misma no contribuye a demostrar fuerza probatoria que exculpe o inculpe al acusado de responsabilidad penal alguna.”
EDDY GERARDO ACEVEDO MEZA
(Omissis)…
“A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido d esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, ya que afirma en forma precisa y circunstanciada las características de la aprehensión del acusado y el decomiso de un arma de fuego; con ello se demuestra en una actuación policial posterior a los hechos el acusado tiene bajo su poder el arma involucrada en el delito y es concordante con la declaración de Mayorga Martínez Emilyn y del ciudadano Colmenares Toro Efrén José, en el sentido de vincular al acusado con el arma empleada en el homicidio que consiste en un arma de fuego calibre 38, color cromada.”
COLMENARES TORO EFREN JOSE
(Omissis)…
“A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, ya que afirma en forma precisa y circunstanciada las características de la aprehensión del acusado y el decomiso de un arma de fuego; con ello se demuestra en una actuación policial posterior a los hechos que el acusado tiene bajo su poder el arma involucrada en el delito y es concordante con la declaración de Mayorga Martínez Emilyn en el sentido de vincular al acusado con el arma empleada en homicidio.”
PATIÑO SALCEDO JOSE RAMON
(Omissis)…
“Este juzgador atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, desecha el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación no ofrece elementos de convicción que se encuentren vinculados a los hechos que fueron objeto del debate en el juicio oral y público; la misma no contribuye a demostrar fuerza probatoria que exculpe o inculpe al acusado de responsabilidad penal alguna.”
ZAMBRANO ARENAS NELLY XIOMARA
(Omissis)…
“Este juzgador atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, desecha el contenido de esta declaración por impertinente en virtud de que tal manifestación no ofrece elementos de convicción que se encuentren vinculados a los hechos que fueron objeto del debate en el juicio oral y público, pues sólo indica referencias vagas que no pueden ser apreciadas ni concordadas; la misma no contribuye a demostrar fuerza probatoria que exculpe o inculpe al acusado de responsabilidad penal alguna.”
PEREZ VALERA JOSE ALEJANDRO
(Omissis)…
“Este juzgador atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, desecha el contenido de esta declaración en virtud que tal manifestación no ofrece elementos de convicción que se encuentren vinculados a los hechos que fueron objeto del debate en el juicio oral y público; la misma no contribuye a demostrar fuerza probatoria que exculpe o inculpe al acusado de responsabilidad penal alguna.”
CEBALLOS PERNIA JHONNY JOSE
(Omissis)…
“Este juzgador atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, desecha el contenido de esta declaración por considerarle impertinente en virtud de que tal manifestación no ofrece elementos de convicción que se encuentren vinculados a los hechos que fueron objeto del debate en el juicio oral y público; la misma no contribuye a demostrar fuerza probatoria que exculpe o inculpe al acusado de responsabilidad penal alguna.”
HERNANDEZ ROSALES WILLIAM REINALDO
(Omissis)…
“Este juzgador atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, desecha el contenido de esta declaración por considerarla (sic) que tal manifestación no ofrece elementos de convicción que se encuentren vinculados a los hechos que fueron objeto del debate en el juicio oral y público pues sus afirmaciones no fueron firmes ni precisas en el sentido de indicar las condiciones de modo, tiempo y lugar en el cual asegura haber visto al acusado.”
FORERO MONTANA LAMAR MARGGONNE
(Omissis)
“Este juzgador atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, desecha el contenido de esta declaración por considerarla (sic) que tal manifestación no ofrece elementos de convicción que se encuentren vinculados a los hechos que fueron objeto del debate en el juicio oral y público, pues sus afirmaciones no se encuentran vinculadas ni directa ni indirectamente con los hechos.”
ZAMBRANO MORA LUIS ANDRES
(Omissis)
“Este juzgador atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, desecha el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación no ofrece elementos de convicción que se encuentren vinculados a los hechos que fueron objeto del debate en el juicio oral y público; la misma no contribuye a demostrar fuerza probatoria que exculpe o inculpe al acusado de responsabilidad penal alguna.”
SALAS SANCHEZ JOSE ALEJANDRO
(Omissis)
“Este juzgador atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, desecha el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación no ofrece elementos de convicción que se encuentren vinculados a los hechos que fueron objeto del debate en el juicio oral y público; la misma no contribuye a demostrar fuerza probatoria que exculpe o inculpe al acusado de responsabilidad penal alguna.”
GARCIA RIVAS FRANKLYN ALBERTO
(Omissis)
“A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio del funcionario, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, ya que afirma en forma precisa y circunstanciada las características de la investigación, emprendida por el órgano de policía de investigación respecto del homicidio del ciudadano Gin Rangel Peña y contribuye a demostrar que se determinó el nexo causal entre la conducta del acusado con los hechos y es concordante con la declaración de Jasaira Morela Rubio Marcano, Joya Quintero Blanca Eugenia, Bohorquez Rico Tany Johanna, Eddy Gerardo Acevedo Meza y Mayorga Martínez Emilyn, en el sentido de afirmar las resultas de la detención del acusado en la cual se le decomisa el arma que accionada provoca la muerte de la víctima y a la cual se le realizaron las experticias correspondientes que dan certeza de la identidad entre el proyectil extraído del cadáver de la víctima y el arma.”
JEISON RODRIGUEZ CARDENAS
(Omissis)
Este Juzgador atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, desecha el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación no ofrece elementos de convicción que se encuentren vinculados a los hechos que fueron objeto del debate en el juicio oral y público; la misma no contribuye a demostrar fuerza probatoria que exculpe o inculpe al acusado de responsabilidad penal alguna.”
GEYNER ENRIQUE POLANCO AMAYA
(Omissis)
Este juzgador desecha la declaración en vista de la imprecisión de su deponente y la contradicción con los elementos extraídos de las demás declaraciones.”
Asimismo, la recurrida valoró las documentales incorporadas al debate de la siguiente manera:
(Omissis)…
“Acta de inspección N° 007 de fecha 03 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios José Zambrano y Tany Bohórquez inserta al folio 5 del expediente de autos. Este juzgador considera que tal instrumento contribuye a demostrar la ocurrencia del homicidio, en razón de que funcionarios de la policía de investigaciones dejan constancia de las características del cadáver y de las heridas producidas por el arma de fuego ocasionadas en contra del occiso Gin Rangel Peña, razón por la cual aprecia el mérito de los argumentos allí detallados para la formación del convencimiento del tribunal respecto a la ocurrencia de los hechos, lo que fue ratificado por los funcionarios actuantes José Zambrano y Tany Bohórquez en su deposición de testimonio en juicio.”
“Acta de inspección N° 008 de fecha 03 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios José Zambrano y Tany Bohórquez, Este juzgado considera que tal instrumento contribuye a describir las características del sitio del suceso, en razón de que funcionarios de la policía de investigaciones dejan constancia de las características del lugar en el cual ocurrió la muerte del ciudadano Gin Rangel Peña, indicándose los caracteres topográficos, condiciones de iluminación y acceso, razón por la cual aprecia el mérito de los argumentos allí detallados pa la formación del convencimiento del tribunal respecto de la veracidad de la percepción de los hechos por los testigos, lo que fue ratificado por los funcionarios actuantes José Zambrano y Tany Bohórquez en su deposición de testimonio en juicio y es concordante con la declaración de JOYA QUINTERO BLANCA EUGENIA respecto a la afirmación que hace sobre la responsabilidad del sujeto activo del delito a quien afirma vio en el lugar al momento de accionar su arma.”
“Acta de inspección 0223 de fecha 12-02-2010, inserto al folio 137 del expediente de autos. Este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del proceso, desecha el contenido de este instrumento documental en virtud de que tal medio no ofrece elementos de convicción relevantes que se encuentren vinculados a los hechos que fueron objeto del debate en el juicio oral y público; no contribuyendo a demostrar fuerza probatoria que exculpe o inculpe al acusado de responsabilidad penal alguna.”
“Reconocimiento legal N° 001 de fecha 03-01-2010, inserta al folio 17. Quien aquí tiene la responsabilidad de valorar la prueba considera, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del proceso, que debe desecharse, como en efecto se hace, el contenido de este instrumento documental en razón que tal medio no describe componentes relevantes que contribuyan a demostrar y/o endilgar al acusado de responsabilidad penal alguna”.
“Protocolo de autopsia N° 0483 de fecha 04-01-2010, inserta al folio 90. La documental descrita se aprecia en el sentido de que ofrece de manera circunstanciada los detalles médicos forenses de la muerte, al referir que se trató de un cadáver de adulto masculino correspondiente a Gin Rangel Peña, de 27 años de edad, quien fallece a consecuencia de Shock Hipovolémico Secundario a hemorragia interna masiva debido a herida por arma de fuego en torax; asimismo, se deja constancia que se extrae del cadáver un proyectil de plomo no deformado que fue embalado y rotulado debidamente; el cual se concatena con el acta de inspección N° 007 de fecha 03 de enero de 2010 suscrita y ratificada en contenido y firma en juicio por los funcionarios José Zambrano y Tany Bohórquez y con experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N° 0424 de fecha 29 de enero de 2010, inserto al folio 101, suscrito por la experto profesional Jasaira Rubio; esta contribuye a demostrar que existe certeza de que el arma decomisada al acusado es la misma que al ser accionada produjo la muerte de la víctima.”
“Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N° 0424 de fecha 29 de enero de 2010, inserto al folio 101. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgado atendiendo a las circunstancias en relación al objeto debatidas en el juicio, aprecia el contenido de este instrumento documental, en virtud que el mismo conoce en forma precisa y circunstanciada la coincidencia entre el proyectil extraído del cuerpo del cadáver del ciudadano Gin Rangel Peña que fuere sometido a experticia de comparación y el arma que le fuere decomisada al acusado Geyner Enrique Polanco Amaya; la misma constituye una prueba de certeza, en el sentido de que la experta indica que la pieza descrita fue disparada por el arma de fuego objeto de la muestra, lo que fue ratificado en su declaración por la experta Emilyn Mayorga; la misma contribuye a demostrar que el acusado en efecto accionó el arma provocando a consecuencia la muerte de Gin Rangel Peña y la misma es concordante con la declaración de Joya Quintero Blanca Eugenia en relación a la afirmación de la autoría material del homicidio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en la determinación de la responsabilidad penal del acusado.”
“Experticia física hematológica y química N° 106 de fecha 29-01-2010 inserta al folio 170, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en juicio, desecha el contenido de este instrumento documental que no ha debido ser traído al proceso en virtud de que su contenido no ofrece elementos de convicción que se encuentren vinculados a los hechos que fueron objeto del debate en el juicio oral y público; la misma no contribuye a demostrar fuerza probatoria que exculpe o inculpe al acusado de responsabilidad penal alguna..”

De lo anteriormente transcrito, se desprende que el a quo dejó acreditado que Geyner Polanco dio muerte al ciudadano Gin Rangel Peña, con base a lo expresado en el testimonio de la ciudadana Joya Quintero Blanca Eugenia, quien afirmó haber visto de manera directa al acusado al momento de acercarse y accionar el arma; declaración esta que la recurrida concatena con la declaración de la funcionaria Bohórquez Rico Tany Johanna, quien luego de una inspección al sitio del suceso, pudo corroborar que existe suficiente visibilidad del lugar en el que se encuentra la testigo como para observar hacia afuera por medio de la reja que separa la casa de la calle, y así poder ver claramente como ocurrieron efectivamente los hechos el día del homicidio.
Aunado a ello, la recurrida cotejó las pruebas anteriores con:
• El Protocolo de Autopsia N° 0483 de fecha 04-01-2010, que deja constancia de la extracción de un proyectil de arma de fuego, tipo revolver.
• El reconocimiento técnico y comparación balística N° 0424 de fecha 29 de enero de 2010, confirma la identidad entre el proyectil encontrado en el cuerpo de la victima y el arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, serial de orden J296145, que fue encontrada en poder del imputado. al momento de la detención del acusado, tal y como lo afirma en su declaración García Rivas Franklyn Alberto.
A criterio de la Sala, el juez a quo actúo con apego y aplicación a la razón jurídica, lo que constituye un requisito sine qua nom para desarrollar su fundamento de certeza; con base a la operación mental que hizo el a quo, al valorar y comparar las pruebas, concluyó de manera razonada, que quedó acreditada la autoría y consecuente responsabilidad penal del ciudadano Geyner Enrique Polanco Amaya, en los hechos acaecidos en fecha 03 de enero de 2010, donde con un arma de fuego y producto de dos disparos le fue ocasionada la muerte al ciudadano Gin Rangel Peña.
Con base a las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones estima que la sentencia recurrida procedió a adminicular todas las pruebas y después de ello las analizó debidamente y las comparó con las demás pruebas existentes en autos, no incurriendo en el vicio de inmotivación por contradicción; en consecuencia, se desestima por ser manifiestamente infundada la denuncia realizada por los recurrentes, siendo procedente en el presente caso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en todas y cada una de las partes la sentencia proferida y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Edith Vanessa Medina Durán y los abogados Jorge Ochoa Arroyave y Juan Carlos Chona Silva, defensores del acusado GEYNER ENRIQUE POLANCO AMAYA, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011, publicada el 14 de diciembre del mismo año, por el abogado Diego Fernando Molina Rondón, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró culpable y condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por el delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Gin Rangel Peña.

Segundo: Confirma en todas y cada una de las partes la sentencia señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,


Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente




Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Luis Hernández Contreras
Juez Juez


Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
María Nélida Arias Sánchez
Secretaria

As-1578/2012/LPR/Neyda.-