REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Rhonald David Jaime Ramírez

IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA

Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

I. DEL TRÁMITE

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en virtud de la inhibición planteada en fecha veintiocho (28) de junio de 2012, por la Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para conocer de la causa signada por ese Tribunal bajo el N° SP21-P-2010-005064, seguida en contra del acusado FREDDY JOSE REY ARENALES, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, seguida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

En fecha 08 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esta misma fecha, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a revisar exhaustivamente el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI, del Libro I de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo en los términos que se exponen a continuación:

II. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

La funcionaria LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibió de conocer en la causa signada con el N° SP21-P-2010-005064, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio con el No.-SP21-P-2011-5064, seguida al acusado: FREDDY JOSE REY ARENALES por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley [Orgánica] de Drogas, seguida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a cargo de su Fiscal Principal Dra. Nerza Labrador de Sandoval.

Es el caso que, observando que la presente causa es llevada por la mencionada Fiscal del Ministerio Público, y por cuanto existe amistad manifiesta entre ambas, siendo la mencionada fiscal la madrina de bautizo de mi menor hijo “José Alejandro Alvarez (sic) Moreno”, tal y como se evidencia de la copia simple que anexo a la presente del Certificado de Bautismo, es por lo que se hace necesario y ajustado a derecho INHIBIRME, del conocimiento de la presente causa, tal como lo dispone el artículo 86 numeral 4°, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Observa esta Alzada, que la inhibición es una institución procesal de orden público, constituyendo un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria del juez o la jueza del conocimiento del asunto sometido a su consideración, por encontrarse en algunas de las situaciones especiales consideradas por el legislador, que podrían afesctar su imparcialidad al momento de resolver dicho asunto.

Ha establecido la doctrina que la inhibición y la recusación, son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o de la Jueza, entendiendo por ésta que el Juez o la Jueza, para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

El mismo tratadista (Dr. Arminio Borjas) ha sostenido que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado que efectivamente la normativa que rige la materia, inserta en el Código Orgánico Procesal Penal y alegada por quien plantea la inhibición, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
(…Omisis…)

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. (…)”


Observa esta Sala, de la revisión de las copias que acompañan el acta de inhibición, que por una parte, la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2010-005064, seguida en contra del acusado FREDDY JOSE REY ARENALES, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, efectivamente es seguida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, cuya Fiscal Principal es la Abogada Nerza Labrador de Sandoval. Así mismo, se desprende de la copia simple del Certificado de Bautismo emitido en fecha 21 de julio de 2011 por la Parroquia Santísimo Salvador de esta ciudad, que la referida Fiscal del Ministerio Público, Abogada Nerza Labrador de Sandoval, funge como madrina de bautismo del niño José Alejandro Alvares Moreno, hijo de la Jueza inhibida.

En el marco de los argumentos expuestos, constata esta Instancia Superior, que efectivamente la jueza inhibida se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición, debiendo conocer de la causa, un juez o jueza de la misma categoría, diferente de la inhibida. Así se declara.

IV. DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante acta de inhibición de fecha veintiocho (28) de junio de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 4 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que la causa sea pasada a otro juez o jueza de juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su resolución.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte de Apelaciones,



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta


Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ Abogado LUIS HERNÁNDEZCONTRERAS
Juez Ponente Juez


Abogada MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
1-Inh-4734-2012/RDJR/rjcd’j.