REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE

JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogada JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

I. DEL TRÁMITE

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en virtud de la inhibición planteada en fecha veinte (20) de abril de 2012, por el funcionario JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ, en su condición de Juez adscrito al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para conocer de la causa signada por ese Tribunal bajo el N° JM-1186-2012, seguida en contra del adolescente JESÚS ALEXANDER PINEDA MORA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 08 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Juez Luis Alberto Hernández Contreras quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esta misma fecha, la Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a revisar exhaustivamente el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

II. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

El funcionario Abogado José Antonio Pardo Sánchez, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se inhibió de conocer en la causa signada con el N° JM-1186-2012, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
Yo, JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.554.975, actuando en este acto como Juez del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ME INHIBO de conocer la presente causa seguida en contra del adolescente JESÚS ALEXANDER PINEDA MORA, identificada en autos, signada con el número JM-1186/2002, por cuanto me encuentro incurso dentro de la causal establecida en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la presente causa, ejerciendo funciones de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El día miércoles 27 de abril de 2011, folio 22 al 28 se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia, mediante la cual el Juzgado primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, al cual representaba para ese momento, calificó la flagrancia, ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario e impuso medida cautelar sustitutiva de la prisión preventiva de libertad, contemplada en el artículo 582, literales “b, c, d, e, f, g”, de la ley orgánica para la Protección de Niños (sic) y del Adolescente. Investigado por la presunta comisión del delito de robo agravado.
Ciudadanos Miembros (sic) de la Sala E special Accidental de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, solicito a ustedes respetuosamente se sirvan DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta, por estar incurso en la causal contenida en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; solicitando respetuosamente se ordene entre otras cosas que la causa penal signada bajo la nomenclatura N° JM-1186/2012, sea conocida por otro Juez de igual categoría y competencia a los fines de la prosecución del proceso penal instaurado, en virtud del impedimento legal que me prohíbe conocer de la presente causa, por considerar que tal y como lo señala la ley existe una causa grave que compromete mi imparcialidad.
De la misma forma, se ordena remitir la presente causa a la Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines legales correspondientes. Es todo.
(Omissis)”

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Pasa esta Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente, a emitir pronunciamiento sobre la presente inhibición propuesta, haciéndolo en los siguientes términos:

La inhibición es una institución procesal de orden público, por su naturaleza intrínseca, constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez o la jueza en el asunto sometido a su consideración, el conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o de la Jueza, entendiendo por ésta que el Juez o la Jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

El mismo tratadista (Dr. Arminio Borjas) ha sostenido, que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recurso se encuentre desempeñando el cargo de juez;
(…Omisis…)

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.”

Observa esta Sala, que, de las copias que acompañan el acta de inhibición, se desprende que el Juez inhibido en fecha 27 de abril de 2011, celebró audiencia de Calificación de Flagrancia, vista la presentación física del adolescente imputado JESÚS ALEXANDER PINEDA MORA, por parte de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, quien le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, donde declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del adolescente JESÚS ALEXANDER PINEDA MORA, ordenó la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y declaró con lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, ordenando librar boleta de libertad, una vez el adolescente imputado cumpla con los requisitos exigidos para hacer efectiva su libertad.

En el marco de los argumentos expuestos, constata esta Instancia Superior, que efectivamente el Juez inhibido se encuentra incurso en la causal numeral 7 del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, referentes a las causales de inhibición y recusación, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Así se declara.
IV.DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por el funcionario JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ, en su condición de Juez del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante acta de inhibición de fecha veinte (20) de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena que la causa sea pasada a otro juez de juicio de igual categoría de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los 16 días del mes de agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA Y LOS JUECES DE LA CORTE;

Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta


Abogado Luis Alberto Hernández Contreras Abogado Rhonald David Jaime Ramírez
Juez de Sala Juez de Sala



Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
1-Inh-190-2012/LAHC/ecsr