REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADA

TANIA TORRES MORA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 34 años de edad, de estado civil soltera, hija de Candida Mora de Torres (v) y de Edgar Enrique Torres (v), nacida el 0706-1977, de profesión u oficio Contador Público, titular de la cédula de identidad número V.- 12.972.555, residenciada en el Barrio Ruiz Pineda, calle 1, casa número 1-91, Unidad Vecinal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA
Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogado Jean Carlo Castillo Girón, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del estado Táchira.

TRIBUNAL DE ORIGEN
Juzgado de Primera Instancia en función de Control número 09 de este Circuito Judicial Penal.
DELITO
Peculado Doloso Propio, Fraude Informático continuado y Asociación para Delinquir.

II
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2012, por la abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, en su carácter de defensora privada de la imputada TANIA TORRES MORA, contra la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2012, cuyo auto motivado publicado en fecha 30 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ratificó y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 16 de enero de 2012, por ese tribunal, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, Fraude Informático Continuado y Asociación para Delinquir.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala en fecha 08 de agosto de 2012, y se designó ponente al Juez LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

La decisión impugnada fue publicada en fecha 30 de mayo de 2012, y el recurso de apelación fue interpuesto el día 12 de junio de 2012, por ante el Tribunal que dictó el fallo, por lo que en fecha 14 de agosto de 2012, a los fines de resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, se acordó solicitar información al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Nueve de este Circuito Judicial Penal, sobre el estado actual de la causa penal signada con el N° SP21-P-2012-000435.

En fecha 14 de agosto de 2012, se recibió oficio N° 1125, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Nueve de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa que en fecha que en fecha 02 de agosto de 2012, se celebró audiencia preliminar, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 07 de agosto de 2012, y en la cual como punto previo otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana Tania Torres Mora, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentarse cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo, 2.- Notificar cualquier cambio de domicilio y 3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Así mismo admitió totalmente la acusación presentada en contra de la imputada Tania Torres Mora, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción y Fraude Informático, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Admitió la totalidad de los medios de prueba. Condenó a la acusada Tania Torres Mora, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión y multa del 20% del bien afectado, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando inhabilitada para el ejercicio de la función pública, no pudiendo optar al cargo de elección popular o cargo público por un tiempo un tiempo igual al de la condena. Finalmente, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Tania Mora, por la presunta comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

III
FUNDAMENTOS OBJETOS DE APELACION

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y al respecto observa:

Primero: La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante decisión de fecha 21 de mayo de 2012, publicada en fecha 30 de mayo de 2012, aduce lo siguiente:

“(Omissis)
DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Solicitud (sic) planteada por las partes, en cuanto a la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic); esta Juzgadora para resolver observa:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible;
3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien en el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, FRAUDE INFORMATICO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionad en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo que existen suficientes elementos de convicción que vinculan a la imputada de autos en la comisión del (sic) delito (sic) que se le atribuye (sic).

Establecido lo anterior, considera esta Juzgadora que (sic) la revisión de la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic), solo es posible en virtud de la mutabilidad de las circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma Medida (sic) y que para el presente caso no han variado toda vez que se mantienen vigentes la comisión de un hecho como lo es el de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, FRAUDE INFORMATICO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionad en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, del cual existen fundados elementos para estimar que la imputada de autos es autora y partícipe del (sic) referido (sic) delito (sic); finalmente una presunción razonable de peligro de fuga derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de autos la cual excede de 10 años en sumatoria total, y peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que la imputada puede influir sobre los testigos poniendo en peligro los resultados del proceso, aunado que el (sic) misma se encontraba en un estado de contumacia ante el proceso por lo que hubo la necesidad de decretarle Medida (sic) de Privación de Libertad.

En consecuencia este Tribunal MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a la imputada TORRES MORA TANIA; por la presunta comisión del (sic) delito (sic) de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, FRAUDE INFORMATICO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionad en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano, designándose como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación San Cristóbal; y así se decide.

(Omissis)”.

SEGUNDO: La recurrente en su escrito de apelación aduce, lo siguiente:
“(Omissis)
Consideraciones estas, que obligan a precisar que la detención de mi defendida afecta enormemente el DEBIDO PROCESO, en atención a:

PRIMERO: Que nunca fue citada durante la investigación, para imponerla o imputarla de la averiguación en su contra, pese a que la causa se inicio por denuncia interpuesta por el apoderado del Banco.

SEGUNDO: La naturaleza de los delitos pre-calificados, no es de los considerados instantáneos que daban lugar a tramitar esa medida de coerción extrema y de carácter urgente y necesario, tal y como lo indica la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal en sentencia N° 447 de fecha 11 de Agosto de 2009 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores y ratificada en Sentencia N° 583 del 20/11/2009 con ponencia del mismo Magistrado, cuyo extracto corre agregado a las actuaciones concretamente a los folios 286 y 287 en la Pieza I de la causa que formó el Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control y Garantías, teniendo en cuenta que la investigación que apertura la Fiscalía por esos hechos se dio con ocasión de la detención de cuatro (04) personas identificadas en la causa 10C-SP21-P-2011-10707, en el mes de Noviembre del año 2011, en la que fue acordado el trámite del Procedimiento (sic) Ordinario (sic).

TERCERO: Para el momento de la solicitud fiscal de esa medida de coerción, NO fueron consignados los elementos de convicción serios, certeros y necesarios que fundamentaran esa medida de coerción extrema, por el carácter urgente y necesario.

CUARTO: El Juzgado a quo, pese a que para la fecha de la Audiencia (sic) Especial (sic), contaba con los supuestos elementos que tuvo el Ministerio Público para tramitar esa medida de coerción extrema de carácter (sic) urgente y necesario, NO valoró los mismos, ni por indicación expresa que hiciere la Defensa (sic) Técnica (sic) en dicha audiencia y que eran suficientes para considerar el no mantener esa medida de coerción y haber sujetado a mi representado a una medida menos gravosa, ni con el propósito de evidenciar si eran o no suficientes a los efectos de la solicitud fiscal; situación que además de llamar la atención, genera gran preocupación en la Defensa (sic) Técnica (sic), pues lastimosamente se está siguiendo el tramite (sic) del caso, tal y como lo hicieron con los once (11) detenidos del 16 de enero de 2012, es decir, la mantienen privada de libertad, el Ministerio Público sin contar con las resultas de la rogatoria y aún con soportes serios que evidencian que mi defendida no utilizo (sic) un usuario ajeno para delinquir y que tampoco lo hizo con el suyo, ni utilizo (sic) los cupos de Internet de esa tarjeta de crédito.

Así sobre la base de los argumentos de derecho esgrimidos, en resguardo del Derecho (sic) al DEBIDO PROCESO que ampara el artículo 49 ejusdem (sic) y a los efectos del mantenimiento de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA que establece esa norma supra legal en su artículo 26, aunado a la vigencia del Derecho (si) a la Defensa (sic) que ampara el artículo 49 constitucional y el derecho a la Libertad que consagra el artículo 44 de esa carta magna, es oportuno destacar que en aplicación a la JUSTICIA y en resguardo del Debido (sic) Proceso (sic), debe ANULARSE LA DECISIÓN RECURRIDA y revocarse esa decisión, decretando la LIBERTAD PLENA de mi defendida y en el supuesto negado, la IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION MENOS GRAVOSA, tal y como lo hiciere la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la causa N° 1Aa-2392-05 en el mes de Septiembre del 2005.

(Omissis)”

Por último, señala la recurrente que se encuentra evidenciada la afectación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretársele a su defendida la medida de privación judicial preventiva de libertad de carácter urgente y necesario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no haber elementos de convicción certeros en su contra, le causa un gravamen irreparable, toda vez que al dejar firme la decisión impugnada, se traduciría en el mantenimiento de su defendida al curso del proceso penal con una detención hasta la conclusión del proceso penal.

Solicitando se revisen los hechos y derechos afectados y se emita una decisión, en la que se revoque la decisión recurrida a través de la nulidad, por ser contraria al debido proceso que ordena el artículo 49 constitucional y ordene la libertad inmediata de su defendida, y en su defecto se le imponga una medida cautelar menos gravosa y de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de junio de 2012, el ciudadano Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, presentó escrito de contestación de recurso de apelación, interpuesto por la Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, mediante el cual entre otros aspectos aduce lo siguiente:
“CAPITULO III
DE LA OPINION FISCAL

Ciudadanos Magistrados, la apelación interpuesta por la defensa técnica de la ciudadana Torres Mora Tania, plenamente identificada en autos, contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Control en fecha 21 de mayo de 2012, cuyo íntegro fue publicado el día 30 de mayo de 2012, carece de fundamento, toda vez que ciertamente esta Representación Fiscal inició la investigación N° 20F23-0338-2011, en fecha 11 de noviembre de 2011; practicadas como fueron las diligencias urgentes y necesarias, y recibida la experticia informática Forense (sic) N° 001, de fecha 13 de enero de 2012, es por lo que el día lunes 16 de enero de 2012, el Ministerio Público solicita al Tribunal Noveno de Control, quien se encontraba de guardia para ese día, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana TORRES MORA TANIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, parágrafo último del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, fijada como fue la Audiencia para decidir si se mantenía o no la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, la misma se inicio con las formalidades del caso, el Ministerio Público planteó los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales solicitó la medida privativa, la imputada rindió declaración; asimismo, la abogada defensora teniendo acceso a las actuaciones a los fines de plantear sus alegatos, la Jueza ratificó la medida privativa en contra de la ciudadana TORRES MORA TANIA.
(Omissis).

Desprendiéndose de las actuaciones, que el procedimiento procesal establecido por el legislador Patrio, se cumplió, siendo presentado (sic) los aprehendidos dentro del lapso de las 12 horas que establece la norma, teniendo el Tribunal, los abogados y los imputados acceso a las actas procesales, siendo además realizado el acto formal de imputación, donde se informó de manera circunstanciada los hechos y la adecuación típica a los mismos, por lo que resulta inverosímil que la pretensión de la defensa prospere.
Por cuanto el recurrente argumenta su apelación en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 5° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.

Igualmente y con el respeto debido, pido a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones , se inste a las partes recurrentes en el proceso penal para que actúen apegados a la normativa legal vigente, sin impertinencia en el ejercicio de sus pedimentos, toda vez que la vía recursiva prevista por nuestro legislador no puede convertirse en un medio para tratar de impugnar, a capricho propio, decisiones dentro del marco del debido proceso, están ajustadas a derecho.
CAPITULO IV
DE LA SOLICITUD FISCAL

Finalmente, solicitamos se DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por la ciudadana MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, en su condición de Abogado (sic) Defensor (sic) de la ciudadana TORRES MORA TANIA, plenamente identificada en autos, quien presentó recurso de apelación contra el auto de fecha 21 de mayo de 2012, dictado por el Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual mantuvo la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por ser IMPROCEDENTE”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa lo siguiente:

El thema decidendum, lo constituye la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual entre otros pronunciamientos, ratificó y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de su defendida Torres Mora Tania, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, Fraude Informático Continuado y Asociación para Delinquir.

Continúa la defensa explicando, que su defendida nunca fue citada durante la investigación, para imponerla o imputarla de la averiguación en su contra, pese a que la causa se inicio por denuncia interpuesta por el apoderado del Banco.

De igual forma considera la defensa, que la naturaleza de los delitos pre-calificados, no es de los considerados instantáneos que daban lugar a tramitar esa medida de coerción extrema y de carácter urgente y necesario, tal y como lo indica la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal en sentencia N° 447 de fecha 11 de Agosto de 2009 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores y ratificada en Sentencia N° 583 del 20/11/2009 con ponencia del mismo Magistrado, teniendo en cuenta que la investigación que apertura la Fiscalía por esos hechos se dio con ocasión de la detención de cuatro (04) personas identificadas en la causa 10C-SP21-P-2011-10707, en el mes de Noviembre del año 2011, en la que fue acordado el trámite del procedimiento ordinario.

Aduce la defensa, que para el momento de la solicitud fiscal de esa medida de coerción, no fueron consignados elementos de convicción serios, certeros y necesarios que fundamentaran esa medida de coerción extrema, por el carácter urgente y necesario.

Por otra parte, señala que la Juzgadora a quo, pese a que para la fecha de la audiencia especial, contaba con los supuestos elementos que tuvo el Ministerio Público para tramitar esa medida de coerción extrema de carácter urgente y necesario, no valoró los mismos, ni por indicación expresa que hiciere la defensa técnica en dicha audiencia y que eran suficientes para considerar el no mantener esa medida de coerción y haber sujetado a mi representada a una medida menos gravosa, ni con el propósito de evidenciar si eran o no suficientes a los efectos de la solicitud fiscal; situación que además de llamar la atención.

Finalmente, señala que sobre la base de los argumentos de derecho esgrimidos, en resguardo del al debido proceso que ampara el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los efectos del mantenimiento de la tutela judicial efectiva que establece esa norma supra legal en su artículo 26, aunado a la vigencia del derecho a la defensa que ampara el artículo 49 constitucional y el derecho a la Libertad que consagra el artículo 44 de esa carta magna, por lo que debe anularse la decisión recurrida y revocarse esa decisión, decretando la libertad plena de su defendida o la imposición de una medida de coerción menos gravosa.

En tal sentido, y visto el oficio N° 1125, de fecha 14 de agosto de 2012, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Nueve de este Circuito Judicial Penal, en el cual entre otros aspectos informa que en audiencia preliminar de fecha 02 de agosto de 2012, como punto previo otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana Tania Torres Mora, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentarse cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo, 2.- Notificar cualquier cambio de domicilio y 3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Así mismo admitió totalmente la acusación presentada en contra de la imputada Tania Torres Mora, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción y Fraude Informático, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Admitió la totalidad de los medios de prueba. Condenó a la acusada Tania Torres Mora, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión y multa del 20% del bien afectado, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el sobreseimiento de la causa a favor de la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, resulta inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la apelación, ya que ninguna consecuencia jurídica acarrearía tal pronunciamiento, dado que en la actualidad la acusada de autos se encuentra en el goce de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INOFICIOSO pronunciarse acerca del fondo de la apelación interpuesta y ordena la remisión de los autos al Tribunal de origen. Y así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Único: Inoficioso entrar a conocer el fondo de las presentes actuaciones, por cuanto no tendría consecuencia jurídica alguna.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,


Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidente



Abogado Luis Alberto Hernández Contreras Abogado Rhonald David Jaime Ramírez
Juez de Sala Juez de Sala



Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



Abogada María Nélida Arias Sánchez
La Secretaria



1-Aa-4733/LAHC/ecsr.-