REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez

IMPUTADO
PEDRO ANTONIO BORRERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V- 3.794.999, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogado Víctor Julio Cárdenas Neira.

FISCALIAS
Abogada María Elcira Bejarano y Abogados Jairo Enrique Escalante Pernía y Walther Ali Nieto Chacón, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuadragésima Séptima a Nivel Nacional con competencia plena, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera y Auxiliar Interino, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Elcira Bejarano y los Abogados Jairo Enrique Escalante Pernía y Walther Ali Nieto Chacón, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuadragésima Séptima a Nivel Nacional con competencia plena, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera y Auxiliar Interino, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2011, por el Abogado César Enrique Rodríguez Urdaneta, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado PEDRO ANTONIO BORRERO GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; sustituyéndola por una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 09 de enero de 2012, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas.

En fecha 11 de enero de 2012, se devolvieron las actuaciones al Tribunal de origen, a fin de que fueran notificados tanto los representantes del Ministerio Público como el imputado de autos. Se libró oficio N° 014-12.

En fecha 02 de febrero de 2012, se recibieron nuevamente las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Cuarto de Control, se les dio reingreso y se entregó la causa al Juez ponente.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 06 de febrero de 2012.

Mediante Auto de fecha 10 de febrero de 2012, a los fines de resolver el recuso interpuesto, se acordó solicitar al Tribunal de Instancia, la causa original signada con el número 4C-SP21-P-2011-1131. Se libró oficio número 0117-A.

En fecha 16 de febrero de 2012, por cuanto para la referida fecha, se vencía el lapso para la publicación de la decisión, y visto que se había solicitado la causa original, se acordó diferir la publicación de la decisión para la quinta audiencia siguiente a dicha fecha.

Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2012, por cuanto se vencía el lapso para la publicación de la decisión, y visto que esta Alzada solicitó la causa original al Tribunal Cuarto de Control, se acordó diferir la publicación de la decisión para la quinta audiencia siguiente a dicha fecha.

En fecha 14 de marzo de 2012, al no haberse recibido la causa original solicitada al Tribunal de Instancia, la cual era necesaria para el estudio que requiere la resolución del recurso, esta Alzada acordó diferir la publicación de la decisión para la quinta audiencia siguiente a la referida fecha, y se acordó ratificar la solicitud del expediente principal mediante oficio número 0183.

Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2012, se recibió oficio número 4C-595-12, de fecha 20 de marzo del año en curso, procedente del Tribunal Cuarto de Control, remitiendo la causa principal signada con el número 4C-SP21-P-2011-1131, constante de doce piezas, la cual fue solicitada por esta Alzada, y en vista que en la misma se había fijado la celebración de la audiencia preliminar para el día 22 de ese mismo mes y año, a fin de evitar la dilación en el trámite del asunto, se acordó devolver el expediente al Tribunal a quo para la celebración de dicha audiencia.

Por cuanto para el día 28 de marzo de 2012, se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa, y en virtud de que en fecha 21 del mismo mes y año, fue recibida en esta Alzada la causa principal, observándose que se encontraba fijada audiencia oral para el día 23 de marzo de 2012, así como que se había planteado la posibilidad de celebración de un acuerdo reparatorio entre el imputado y las víctimas de autos, obrando documentos suscritos por estas últimas en los cuales manifiestan que aceptaban los términos presentados por el ciudadano Pedro Antonio Borrero García, es por lo que esta Corte consideró prudente y necesario, solicitar información al Tribunal a quo sobre el estado de la causa, previo a la resolución del recurso de apelación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 11 de abril de 2012, por cuanto para la referida fecha se encontraba fijada la publicación de la decisión, y en virtud de que en fecha 06 de agosto de 2010, según oficio número 1717, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó la designación de la Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez como Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dado el permiso por paternidad otorgado por la Comisión Judicial, en reunión de fecha 03 de febrero del año en curso, al entonces Juez de la Corte Abogado Marco Antonio Medina Salas, es por lo que la referida Jueza se abocó al conocimiento de la causa, acordándose diferir la publicación de la decisión para el quinto día de audiencia siguiente a la fecha señalada, por la complejidad del asunto y habida cuenta del excesivo volumen de la causa principal signada con el número 4C-SP21-P-2011-1131, que consta de doce (12) piezas.

Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2012, por cuanto en fecha 25 de junio de 2012, según oficio N° CJ-12-1904, la Comisión Judicial, en reunión de esa misma fecha, acordó la designación como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, del Abogado Ronald David Jaime Ramírez, en sustitución del Abogado Marco Antonio Medina Salas, es por lo que se abocó al conocimiento de la presente causa, suscribiendo el presente con el carácter de Juez Ponente, acordándose en esa misma fecha solicitar nuevamente la causa principal al Tribunal a quo, difiriéndose la publicación de la resolución para la quinta audiencia siguiente.



CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 09 de noviembre de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, revisó, previa solicitud de la defensa, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 04 de marzo de 2011, al ciudadano PEDRO ANTONIO BORRERO GARCÍA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de de los delitos de Estafa y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y en su lugar decretó una medida cautelar sustitutiva a aquella, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al prenombrado imputado las siguientes condiciones: 1) presentaciones cada cinco (05) días ante el Circuito Judicial Penal; 2) obligación de presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que cumplieran las condiciones exigidas por el Tribunal; y 3) prohibición de salida del país.

En fecha 23 de noviembre de 2011, los representantes de la Fiscalía Cuadragésima Séptima a Nivel Nacional con competencia plena, el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera y el Auxiliar Interino, interpusieron recurso de apelación, fundamentándolo en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante escrito presentado en fecha 01 de diciembre de 2011, según se desprende del sello húmedo de la oficina de Alguacilazgo, el Abogado Víctor Julio Cárdenas Neira, actuando en su carácter de defensor privado del imputado de autos, dio contestación al recurso de apelación presentado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, así como del recurso de apelación y su contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:

I.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“(Omissis)

Es por ello, que ante la existencia de enfermedad grave que padece el imputado, dada (sic) las circunstancias de hacinamiento de dicho Centro de Reclusión, por constituir un hecho notorio comunicacional, pues ha sido ampliamente difundido por los medios locales y nacionales la situación de violencia generada en los últimos días, con saldo de ocho (8) vidas truncadas de privados de libertad, este Juzgador obrando conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente sustituir la cautelar decretada por otra menos gravosa, de posible cumplimiento, que en este caso pueda garantizar la presencia del acusado a los llamados del proceso, los cuales se traducen en el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada cinco días ante el Circuito Judicial Penal 2.- Obligación de presentar dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deben presentar certificación de ingresos por contador publico (sic) así como balance personal, los cuales se obliguen a pagar por vía de multa la cantidad de doscientas unidades tributarias cada uno (200 UT c/u) en caso de incumplimiento del afianzado de las obligaciones impuestas. 3.- Prohibición de salida del país y así finalmente se decide.

(Omissis)”.

II.- DEL RECURSO INTERPUESTO

Los representantes del Ministerio Público, en su escrito de apelación, entre otras cosas exponen lo siguiente:


“(Omissis)
En el presente caso, la magnitud del daño causado se deriva a criterio de estos Representantes (sic) Fiscales, del hecho de tratarse de un delito continuado, donde figuran como víctimas directas la cantidad de 66 personas, además de sus correspondientes núcleos familiares, debido a que en el caso de marras, se ventila bajo la modalidad de la (sic) “estafas inmobiliarias”, dentro del Plan (sic) estratégico que adelanta el Estado Venezolano, en aras de brindarle una adecuada protección social y jurídica a las víctimas de hechos de esta misma naturaleza.

(Omissis)

Ahora bien, sorprende a estos Representantes (sic) del Ministerio Público, la decisión por parte del tribunal A Quo, de fecha 08-11-2011 (sic), mediante la cual le otorgó una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), fundamentando tal decisión jurisdiccional, en dos supuestos que no corresponden a los que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que rige la procedencia o no de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), a saber:

1. “…La existencia de una enfermedad grave que padece el imputado…”
2. El hacinamiento del Centro de Reclusión, por constituir un hecho notorio comunicacional, pues ha sido ampliamente difundido por los medios locales y nacionales la situación de violencia generada en los últimos días, con saldo de ocho (8) vidas truncadas de privados de la (sic) libertad…”

Sobre los fundamentos en que se basa la decisión que se recurre, estos Representante (sic) del Ministerio Público, realizan las siguientes consideraciones:

1. En cuanto a la “enfermedad grave que padece el imputado”, acreditada por el Tribunal a Quo, se observa que no aparece acreditado en autos, ni siquiera la existencia de la misma y por consiguiente tampoco la posible gravedad. Tan solo corre inserto en autos, una comunicación emanada del Centro Médico Quirúrgico “La Trinidad”, donde hacen del conocimiento que ese Centro Asistencial Privado, solo tiene capacidad para realizar una evaluación al ciudadano PEDRO ANTONIO BORRERO GARCIA, “…previa cita…”, ya que no disponen de camas de hospitalización; es decir, que no consta que dicha evaluación médica se haya practicado, tampoco sus resultados, así como nunca fue solicitado la respectiva valoración por parte de un médico, cuyos honorarios no hayan sido pagados por las partes, como ha debido ser un profesional de la medicina adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

2. En otro orden de ideas, en cuanto al “hacinamiento del centro de reclusión” utilizado como fundamento por el Tribunal que dictó la decisión que se recurre, si bien es cierto pudiera ser una realidad social que no escapa de nuestro sistema penitenciario, también es verdad que no existe constancia en autos por parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la que indique al Tribunal de la causa, la inexistencia del espacio físico para mantener en calidad de depósito al ciudadano aquí imputado, a pesar de que lo ha (sic) tenido bajo su custodia durante los último cinco meses.

(Omissis)”.

Solicitando por último los recurrentes, se revoque la decisión recurrida.

III.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Mediante escrito presentado en fecha 01 de diciembre de 2011, según se desprende del sello húmedo de la oficina de Alguacilazgo, el Abogado Víctor Julio Cárdenas Neira, actuando en su carácter de defensor privado del imputado de autos, dio contestación al recurso de interpuesto por el Ministerio Público, alegando lo siguiente:

“(Omissis)
II
SOBRE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA Y LA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Utilizando el verbo SORPRENDER, el Ministerio Público ha ejercido el derecho de Apelación (sic), que le asiste a cualquiera de las Partes (sic), en un proceso, para impugnar los fundamentos con los cuales se soportó el otorgamiento de tal Medida (sic); el referido vocablo puede referir a: COGER DESPREVENIDO O CONMOVER O MARAVILLAR CON ALGO IMPREVISTO O RARO O DESCUBRIR LO QUE OTRO OCULTABA O DISIMULABA; en tal sentido si no pudiera estar claro, debo manifestaros que ejercimos el acto de REVISIÓN DE LA MEDIDA al amparo del ARTÍCULO 264 COPP (sic), ejercicio totalmente legal realizado en tiempo y oportunidad útil, para ello, por considerar violatoria de elementales Derechos Humanos seguir manteniendo la Medida (sic) que pesaba sobre mi defendido; ES DECIR NADA ILEGAL NI OCULTO REALIZAMOS PARA SORPRENDER A NADIE, pues, la norma precitada es de uso consuetudinario en todos los Circuitos Judiciales Penales de Venezuela; y además las Actas (sic) Procesales (sic), todas, las que rielan en el expediente respectivo son de fácil acceso, para el Ministerio Público, no así, algunas veces, para la Defensa (sic).

1. “…La existencia de una enfermedad grave que padece el imputado…”
2. El hacinamiento del Centro de Reclusión…”

Os prometí en el inicio no obrar a ultranza al momento de soportar estos descargos contestatarios a la Apelación (sic); en este sentido no descubrimos no ocultamos nada cuando decimos que SOLICITAR ASISTENCIA MEDICA EN CUALQUIER CÁRCEL, PENITENCIARÍA, RETEN O CUARTE RESULTA TODO UN VIACRUCIS; con nuestro defendido lo padecimos, nosotros y quien ejerció con anterioridad la Defensa (sic); de lo que si estamos absolutamente seguros, ahora, es que poco falto para ocurrir ante el Tribunal o la Fiscalía con el Acta (sic) de Defunción (sic) de nuestro defendido; es que acaso es un hecho insólito que un preso se enferme; PEDRO ANTONIO BORRERO GARCÍA venía recibiendo, y aún recibe, tratamiento de dolencias de salud, la cual empeoro con el paso de los días de reclusión, ante la zozobra que en nuestros penales se vive, cualquiera que sea; si no se nos quebró nuestra voluntad, fue por nuestra terquedad, la cual sólo tuvo éxito tras el hecho que conmocionó a Venezuela y que tuvo como escenario el Cuartel de Prisiones del Instituto de Policía del Estado (sic) Táchira.

La otra consideración para atacar, procesalmente, el otorgamiento de la Medida (sic) Cautelar (sic) Menos (sic) Gravosa (sic) tiene que ver con el supuesto “Hacinamiento del Centro de Reclusión”, sobre lo cual debo deciros que HUELGA O SOBRA CUALQUIER COMENTARIO y no bastará sino darle lectura al soporte N° 2 del Escrito (sic) Fiscal, PARA ENCONTRAR LA PROPIA DEFENSA DE LA MEDIDA QUE LE FUERA OTORGADA a nuestro defendido.

(Omissis)”.

Finalmente, la defensa solicitó que se mantenga la medida que le permitió a su defendido recobrar su libertad, y en consecuencia se le ratifique dicho beneficio, reiterando la obligación de cumplir con las obligaciones que por tal otorgamiento le fueron impuestas.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- De la revisión efectuada a la causa original remitida a esta Alzada, se observa que en fecha 25 de abril de 2012, fue celebrada audiencia oral ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la cual dictó decisión en la cual, entre otros pronunciamientos, señaló lo siguiente:

“(Omissis)
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados BORRERO GARCIA PEDRO ANTONIO (…), MORA AMADO SEGUNDO AGUSTIN (…) [y] MORA LOPEZ YANIRA SUSANA, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal (…)
TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos (sic) 6 en concordancia con el artículo 02 y 16, ordinal 3ero de la Ley contra la Delincuencia Organizada.
(…)
CUARTO: SE SUSPENDE el presente proceso para la reparación efectuada (sic) de los daños causados, por un lapso de TRES (03) MESES (…)
QUINTO: OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LOS CIUDADANOS MORA AMADO SEGUNDO AGUSTIN (…) [y] MORA LOPEZ YANIRA SUSANA (…)
SEPTIMO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre los ciudadanos BORRERO GARCIA PEDRO ANTONIO, MORA AMADO SEGUNDO AGUSTIN [y] MORA LOPEZ YANIRA SUSANA (…)
(Omissis)

2.- De la anterior transcripción parcial de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 04 de este Circuito Judicial Penal, se desprende que fue celebrado y aprobado por el Tribunal a quo, acuerdo reparatorio entre los acusados de autos, entre ellos el ciudadano PEDRO ANTONIO BORRERO GARCÍA, y las víctimas de autos, con la anuencia de la representación del Ministerio Público, estableciéndose el lapso de tres (03) meses para el cumplimiento del convenio realizado.

Así mismo, del contenido de la motiva, se desprende que el Tribunal Cuarto de Control, señaló que “[c]omo consecuencia del presente acuerdo [reparatorio], el cual es homologado por este Tribunal, se ordena, el levantamiento de las medidas cautelares dictadas en contra de los acusados (…)”, otorgando medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a los coacusados de autos, la cual fue incluso solicitada por el Ministerio Público al inicio de la audiencia oral, encontrándose los acusados de autos en iguales condiciones respecto del proceso.

De igual forma, se observa que en fecha 27 de julio de 2012, el Tribunal a quo, acordó conceder el lapso de treinta (30) días, adicional al plazo previamente establecido, a fin de finalizar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, dada la solicitud de la defensa del acusado de autos y las manifestaciones en igual sentido de las víctimas de autos, por lo que actualmente se encuentra corriendo dicho lapso otorgado, siendo necesario a tal efecto que el acusado se mantenga en libertad.

En consecuencia, dada la celebración del acuerdo reparatorio ya referido, así como las manifestaciones favorables de las víctimas de autos a fin de que el acusado pueda continuar honrando el cumplimiento del pacto realizado, aunado a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pesaba sobre los coacusados de autos, la cual fue realizada por el propio Ministerio Público, recurrente de autos, considera esta Alzada que actualmente resulta inoficioso pronunciarse respecto de la apelación ejercida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, al haber variado las circunstancias que motivaron la misma, pues la libertad condicionada otorgada al acusado de autos resulta necesaria a los fines indicados, debiendo propenderse a la reparación del perjuicio sufrido por las víctimas, como uno de los objetivos del proceso penal, conforme se establece en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anterior, como ya se indicó, se declara inoficioso entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta por la representación del Ministerio Público, y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

ÚNICO: Declara INOFICIOSO entrar a conocer del fondo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Elcira Bejarano y los Abogados Jairo Enrique Escalante Pernía y Walther Ali Nieto Chacón, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuadragésima Séptima a Nivel Nacional con competencia plena, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera y Auxiliar Interino, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2011, por el Abogado César Enrique Rodríguez Urdaneta, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado PEDRO ANTONIO BORRERO GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; sustituyéndola por una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte,



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta




Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez Ponente Juez




Abogada MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abogada MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ Secretaria
1-Aa-4670-2012/RDJR/rjcd’j.