REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
JUEZ PONENTE: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
JUAN DE DIOS MÉNDEZ VIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número 11.491.677, plenamente identificado en autos.
DEFENSORES
Abogado Lisandro Ramón Seijas González y Abogada Hilda María Mora Ramírez.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogada Maithem Pineda Morales, Fiscal Décima Sexta
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DELITO
Actos Lascivos.
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Lisandro Ramón Seijas González y la Abogada Hilda María Mora, con el carácter de defensores del ciudadano Juan de Dios Méndez Vivas, contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2012 y publicada mediante auto fundado el día 07 del mismo mes y año, por la Abogada Dorelys Barrera, Jueza de Primera Instancia en función de Control número 02 de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió en su totalidad los medios de pruebas presentados en la acusación fiscal y parcialmente los medios promovidos por la defensa privada.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala, el 07 de marzo de 2012, se designó ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto en la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 14 marzo de 2012. En esa misma fecha, se solicitó al Tribunal a quo, la causa original signada con el número SP21-S-2011-002355.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2012, al no haberse recibido la causa original solicitada al Tribunal de Instancia, la cual se hacía necesaria para la resolución del recurso interpuesto, se acordó diferir la publicación de la decisión para la quinta audiencia siguiente, librándose oficio número 041.
En fecha 12 de abril de 2012, se recibió oficio número 0996 de fecha 12-04-2012, procedente del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, mediante el cual informó que la causa penal signada con el número SP21-S-2011-002355, fue remitida al Tribunal de Juicio de Violencia, por lo que se acordó librar oficio al referido Tribunal, a fin de que remitiera a esta Alzada la causa original, librándose oficio número 043-12.
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2012, se recibió oficio número 1J-0274-12, de fecha 13 abril de 2012, procedente del Tribunal de Juicio de Violencia, mediante el cual remitió anexo la causa original constante de ciento ochenta y nueve (189) folios útiles.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2012, encontrándose fijada la publicación de la decisión en la presente causa, y en virtud de que en fecha 25 de junio de 2012, según oficio N° CJ-12-1904, la Comisión Judicial, en reunión de esa misma fecha, acordó la designación del Abogado Rhonald David Jaime Ramírez como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sustitución del Abogado Marco Antonio Medina Salas, es por lo que se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó diferir la publicación de la decisión para el quinto día de audiencia siguiente a la referida fecha.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 07 de febrero de 2012, el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, publicó decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y la totalidad de los medios de pruebas presentados por éste, admitiendo parcialmente los medios promovidos por la defensa privada.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2012, el Abogado Lisandro Ramón Seijas González y la Abogada Hilda María Mora Ramírez, en su condición de defensores del ciudadano de autos, interpusieron recurso de apelación, fundamentándolo en lo dispuesto por el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la inadmisión de algunos medios de prueba ofrecidos por la defensa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y del de contestación, y al respecto observa:
I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, expresó lo siguiente:
“(Omissis)
PRUEBA NO ADMITIDAS DE LAS PROMOVIDA POR LA DEFENSA PRIVADA
12. Declaración de la ciudadana YESCENIA JOHANA PARADA SILVA, abogada, y Consejera de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira;
13. Declaración de FIORELLA ANAIS MENDEZ ROSALES, (…).
14. Declaración de FRANK ROBERT MEDINA ALCEDO, (…).
15. Declaración de JAILEIDY DIANA OSORIO MENDEZ, (…).
16. Declaración de DANIELA HAYDEE MANZANO ZAEZ, (…).
17. Copia certificada del expediente numero (sic) Ministerio Público-271-2011 sustanciado en el Consejo de Protección de Niños, Niños (sic) y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, en virtud de denuncia de fecha 15-06-2011 interpuesta por la niña y su progenitora contra el ya acusado de autos.
Estas testimoniales no fueron admitidas, porque no resultan pertinentes ni útiles al proceso que se sigue contra JUAN DE DIOS MENDEZ, en virtud que la defensa privada fundamenta su promoción, en que pueden suministrar información con respecto al comportamiento, conducta y moralidad del acusado, no constituyendo un hecho controvertido u objeto del proceso la dignidad, moralidad u honestidad de la conducta diaria del ciudadano acusado. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
NO SE ADMITE IGUALMENTE la copia certificada del expediente numero (sic) Ministerio Público-271-2011 sustanciado en el Consejo de Protección de Niños, Niños (sic) y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, aperturado con ocasión de [la] denuncia formulada por la niña víctima de la causa y su progenitora KATHERINE DEL VALLE ZAMBRANO en fecha 15 de junio de 2011, por cuanto el mismo si bien resulta pertinente, en virtud de que guarda relación al hecho que se investiga, no resulta útil para el descubrimiento de la verdad, en vista de que una vez revisado el mismo se constata que contiene la declaración de la progenitora de la niña víctima de la causa, y del imputado, concluyendo el procedimiento administrativo con el decreto de medidas de resguardo de la niña. Estas declaraciones son rendidas por las mismas denunciantes en similares términos referido (sic) a los mismos hechos ante la Fiscalía del Ministerio Público al día siguiente de haber la madre de la niña comparecido al Consejo de Protección, por lo que para esta Juzgadora no es nada útil la incorporación de este documento al proceso. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Asimismo, se observa que este medio de prueba no fue promovido como documental de conformidad con el artículo 339 ordinal 2 y 358 de la norma penal adjetiva, por lo que mal podría admitirse para ser exhibida en juicio oral y público, cuando su contenido no puede ser incorporado al debate sencillamente por no haber sido promovido como documental en la audiencia preliminar, y en consecuencia no podrá ser valorado por la Jueza de Juicio, ni objeto de controversia ni debate por ninguna de las partes. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Conclusión a la que se llega de conformidad con el contenido del artículo 198 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los recurrentes fundamentan su apelación en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando su inconformidad con el fallo recurrido, en lo que respecta a la no admisión de algunas pruebas presentadas. En este sentido, refieren que es ilógico y no se compagina con la verdad y sentido de las mismas, toda vez que las testimoniales de los ciudadanos Yescenia Johanna Parada Silva, Frank Robert Medina Alcedo, Daniel Haydee Manzano Zaez y Fiorella Anaís Méndez Rosales, fueron ofrecidos por cuanto los mismos tienen conocimiento de los hechos objeto del presente proceso, indicando que además de ser útiles, son pertinentes para el cumplimiento del fin último del proceso penal, cual es la búsqueda de la vedad; así mismo, señalan que no existe una prohibición legal para que las mismas puedan ser admitidas.
De igual manera, aducen que la Juez a quo no admitió la exhibición y su incorporación como prueba documental de la copia certificada del expediente número 271-2011, contentivo de la denuncia interpuesta por la víctima de autos K.N.V.Z. (identidad omitida por disposición legal) y su progenitora Katherine del Valle Zambrano, en fecha 15 de junio de 2011, en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual consideran útil y pertinente por contener información de interés sobre los hechos que se ventilan en la presente causa.
Finalmente, expresaron los recurrentes que la Juez de la recurrida, le causó un gravamen irreparable a su defendido, al no haber admitido las testimoniales de los ciudadanos Yescenia Johanna Parada Silva, Frank Robert Medina Alcedo, Daniel Haydee Manzano Zaez y Fiorella Anaís Méndez Rosales y la exhibición e incorporación como prueba documental de la copia certificada del expediente número 271-2011, contentivo de la denuncia interpuesta por la víctima de autos y su progenitora Katherine del Valle Zambrano, solicitando finalmente sea admitido el presente recurso de apelación y declarado con lugar.
III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada Mélida Carrillo Rivas, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto, señalando que se encuentra ajustada a derecho la decisión emitida por la Jueza de Control, mediante la cual no admitió las pruebas testimoniales de los ciudadanos Yescenia Johanna Parada Silva, Frank Robert Medina Alcedo, Daniel Haydee Manzano Zaez y Fiorella Anaís Méndez Rosales y la exhibición e incorporación como prueba documental de la copia certificada del expediente número 271-2011, contentivo de la denuncia interpuesta por la víctima de autos y su progenitora Katherine del Valle Zambrano, por cuanto los dicho de los ciudadanos antes mencionados no son pertinentes y fueron promovidos para dar fe de la conducta del acusado, lo cual no aporta nada al proceso, pues según la representante Fiscal, el objeto del mismo es determinar si el acusado realizó actos libidinosos en contra de la víctima de autos y dichos ciudadanos no son testigos presenciales de los hechos.
Aduce la representante del Ministerio Público, en cuanto a la no admisión de la copia certificada del expediente número 271-2011 sustanciado en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto dicho expediente se refiere a la denuncia interpuesta por la víctima y su progenitora, la cual fue interpuesta en los mismos términos por la misma denunciante un día después ante el despacho Fiscal, no aportando nada útil al proceso para esclarecer la verdad de los hechos que se ventilan en la presente causa; solicitando finalmente, se declare sin lugar el recurso interpuesto y se mantenga en todos y cada uno de sus efectos la decisión impugnada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizada la decisión dictada por la a quo, el recurso interpuesto y la contestación al mismo, esta Corte para decidir, considera lo siguiente:
1.- Observa la Sala que el thema decidendum en el presente asunto, se circunscribe a determinar si la decisión del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, causó un gravamen irreparable al acusado de autos, al inadmitir las pruebas testimoniales de los ciudadanos Yescenia Johanna Parada Silva, Frank Robert Medina Alcedo, Daniel Haydee Manzano Zaez y Fiorella Anaís Méndez Rosales, así como la exhibición e incorporación como prueba documental de la copia certificada del expediente número 271-2011, contentivo de la denuncia interpuesta por la víctima de autos y su progenitora Katherine del Valle Zambrano, basándose en que las mismas no resultaban pertinentes o útiles al proceso, o si por el contrario la actuación de la Juzgadora a quo al término de la audiencia preliminar estuvo apegada a derecho.
2.- Respecto a los pronunciamientos que el Juez o la Jueza de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (actual artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal), le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio; así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, estableciéndose en el artículo 331 (actualmente 314) eiusdem, la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos.
En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” (Subrayado y negrillas de la Sala).
En cuanto a las funciones de los Tribunales de Control al término de la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 452, de fecha 24 de marzo de 2004, señaló lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público– el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Más ampliamente, la misma Sala del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, indicó lo siguiente respecto de las funciones del Juez o Jueza de Control en la fase intermedia:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa–, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones”. (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia– y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Como se desprende de lo anterior, una de las funciones primordiales del Tribunal competente para pronunciarse sobre la factibilidad o no de apertura de la causa a juicio oral, comprende el control de los medios de prueba de los cuales pretenden servirse las partes durante el debate, estando referido dicho control al examen de la forma como fue obtenido y llevado al proceso, su relación o referencia a los hechos objeto del mismo y si el mismo puede conducir al esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de la verdad en el debate, bien sea que pruebe el hecho principal objeto del proceso o que lo desvirtúe.
En este sentido, el doctrinario Hernando Devis Echandía indica que la pertinencia de la prueba consiste en que haya alguna relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho por probar, y puede existir a pesar de que su valor de convicción resulte nugatorio. Así mismo, señala que se entiende por pertinencia o relevancia de la prueba, la relación entre el hecho objeto de ésta y los fundamentos de hecho de la cuestión por decidir, que permite a aquél influir en la decisión, sea de las pretensiones o excepciones del proceso contencioso, de lo investigado en materia penal, de las declaraciones pedidas en el voluntario, o de la cuestión debatida en el incidente, según el caso (“Tratado General de la Prueba Judicial”, Biblioteca Jurídica Diké, Cuarta Edición, Medellín, 1993, Tomo I, pag. 133).
Por otra parte, el principio de utilidad de la prueba hace referencia a la capacidad que tienen los diferentes medios probatorios, de probar los hechos o circunstancias para la correcta solución del caso. En otras palabras, versa sobre la relevancia del medio probatorio para generar certeza o al menos probabilidad sobre la existencia o inexistencia de algún hecho o circunstancia que, con base en el principio de pertinencia, tenga relación directa o indirecta con el objeto del proceso.
A fin de emitir el pronunciamiento respectivo en cuanto a la admisibilidad de las pruebas, el Juez o Jueza de Instancia debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 198. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no este expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.”
Así, tenemos que en el sistema penal venezolano, impera el principio de libertad de prueba, con base en el cual las partes pueden traer al proceso cualquier hecho o circunstancia – siempre que tenga relación con el objeto principal del mismo – y de procurar su prueba por cualquier medio, siendo las únicas restricciones las señaladas en la misma Ley Adjetiva Penal, teniendo las partes las más amplias facultades para promover cualquier medio de prueba que consideren que puede contribuir a demostrar sus respectivas tesis, trátese bien sea de la autoría y culpabilidad del encausado o encausada, o bien de la reafirmación de su inocencia.
Ahora bien, para que el principio de libertad de prueba – parte integrante del derecho constitucional a la defensa – pueda ser efectivamente ejercido, la función contralora del Tribunal competente al pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba, se encuentra limitada estrictamente a revisar, como ya se dijo, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los mismos, no debiendo el Juez de Control, de ser el caso, invadir las competencias que con base en el principio de inmediación, son propias y exclusivas del Tribunal de Juicio, lo cual se extrae además de la lectura del último aparte del artículo 329 (actualmente, artículo 312) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que “[e]n ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1500, de fecha 03 de agosto de 2006, estableció lo siguiente:
“…se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.
De igual forma, la referida Sala en decisión N° 1606 de fecha 03 de agosto de 2007, señaló:
“debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).
En este contexto, dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
(Omissis)
Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.
(Omissis)
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal.”
3.- Precisado lo anterior, corresponde a esta Alzada el revisar, bajo la óptica de las consideraciones anteriores, las razones en las que se basó la Jueza de Instancia para no admitir las pruebas promovidas por la defensa del acusado Juan de Dios Méndez Vivas, ya señaladas anteriormente, observando al respecto lo siguiente:
3.1.- En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos Yescenia Johanna Parada Silva, Frank Robert Medina Alcedo, Daniel Haydee Manzano Zaez y Fiorella Anaís Méndez Rosales, promovidos por la defensa mediante escrito consignado corriente a los folios noventa y tres (93) y siguientes de la causa principal, la Jueza de Instancia señaló, en conjunto, que las mismas “no resultan pertinentes útiles al proceso (…) en virtud que la defensa privada fundamenta su promoción, en que pueden suministrar información con respecto al comportamiento, conducta y moralidad del acusado, no constituyendo un hecho controvertido u objeto del proceso la dignidad, moralidad u honestidad de la conducta diaria del ciudadano acusado”.
En relación con lo anterior, en primer lugar, debe señalar esta Alzada que, del escrito de promoción de pruebas presentado por la defensa ante el Tribunal a quo, no se desprende que el testimonio de la ciudadana Yescenia Johanna Parada Silva, haya sido ofrecido por la defensa con la finalidad señalada por la recurrida, no luciendo lógico tal señalamiento de la Juzgadora, al basarse en un falso supuesto, pues de la misma se indica que habría tenido contacto con la víctima de autos y su representante dada la renuncia interpuesta ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, radicando en ello su pertinencia.
Por otra parte, debe indicarse que el Tribunal de Control, como se desprende del auto dictado con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, plasmó en el capítulo denominado “PRUEBA[S] NO ADMITIDAS DE LAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA”, cuáles eran los medios probatorios que, con base en los señalamientos ya transcritos ut supra, resolvió no admitir para ser evacuados en el debate probatorio. Así, tenemos que el Tribunal de Control – como lo denuncian los recurrentes – no admitió las declaraciones de los ciudadanos Yescenia Johanna Parada Silva, Frank Robert Medina Alcedo, Daniel Haydee Manzano Zaez y Fiorella Anaís Méndez Rosales, debiendo entenderse que los demás medios de prueba presentados por la defensa, sí fueron admitidos por el Tribunal de Control, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos; de allí que la parte dispositiva del fallo señale que “[s]e admite en su totalidad los medios de pruebas presentadas (sic) en la acusación fiscal y parcialmente los promovidos por la Defensa (sic) Privada (sic)”.
Siendo ello así, observa la Alzada que fueron admitidas, entre otras, las declaraciones de la ciudadana JAILEIDY DIANA OSORIO MENDEZ, el niño J. A. M. y la niña E. S. M. (identidades omitidas por disposición legal), sobre los cuales la defensa señaló, en su escrito de promoción, que compartían diariamente con el acusado de autos y que podían aportar información sobre el comportamiento y la conducta del mismo; observándose de igual manera, que las testimoniales de los ciudadanos Frank Robert Medina Alcedo, Daniel Haydee Manzano Zaez y Fiorella Anaís Méndez Rosales, fueron promovidos con similares fundamentos a los medios de prueba que resultaron no admitidos.
Aunado a lo anterior, debe observa que se trata de familiares y vecinos del acusado de autos los testigos no admitidos por el Tribunal de Control (a excepción de la ciudadana Yescenia Parada), quienes según señala la defensa comparten diariamente con aquél o con la víctima en algunas ocasiones, resultando claro entonces que los mismos, en tesis de la defensa, tienen o han tenido contacto con ambas partes involucradas en el proceso, siendo cuando menos posible que puedan extraerse de sus dichos datos de interés para la resolución del asunto, o relativos a circunstancias secundarias que pudieran influir en la sentencia definitiva, máxime cuando se trata de pruebas testimoniales, respecto de las cuales es infinitamente amplio e imprevisible el contenido de las declaraciones que éstos eventualmente pudieran rendir, debiendo tenerse en cuenta el establecimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como fines del proceso penal.
3.2.- Con relación a la copia certificada del expediente signado MP-271-2011, promovida por la defensa y concerniente a la denuncia interpuesta por la víctima y su progenitora Katherine del Valle Zambrano en fecha 15 de junio de 2011, ante el Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio, el cual solicitó se exhibiera a la Abogada Consejera Principal Yescenia Johana Parada Silva, como funcionaria sustanciadora, para su reconocimiento conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente:
3.2.1.- En primer lugar, la Jueza de la recurrida expresó que aun cuando la misma resultaba pertinente por guardar relación con el hecho investigado, consideraba que la misma no era útil para el descubrimiento de la verdad, dado que de su revisión constató que contiene la declaración de la progenitora de la niña víctima de la causa y del imputado, finalizando el procedimiento administrativo con la imposición de medidas en resguardo a favor de la víctima de autos, indicando la Juzgadora que tales declaraciones fueron rendidas por las mismas denunciantes en similares términos y referidas a los mismos hechos ante la Fiscalía del Ministerio Público al día siguiente de haber acudido la madre de la niña ante el Concejo de Protección.
De lo anterior, se desprende que la a quo no sólo emitió pronunciamiento en cuanto a lo señalado en el numeral 9 del artículo 330 (actual artículo 314) del Código Orgánico Procesal Penal, sino que, para ello, analizó el contenido de la prueba señalada por la defensa, realizando un estudio y comparación de la misma con las declaraciones rendidas por la víctima de autos y su representante ante el Ministerio Público, afirmando que por ser similares tales declaraciones, no era útil su admisión, lo cual, a criterio de quienes aquí deciden, constituye una extralimitación de las funciones del Juez de Control en cuanto a la admisibilidad de los medios de prueba, siendo competencia del Tribunal de Juicio el desentrañar el contenido del mismo y realizar comparaciones entre los diversos elementos probatorios.
En efecto, estima la Alzada, que tal proceder se adentra en las atribuciones propias del Tribunal de Juicio, refiriéndose a pronunciamientos de fondo que requieren del debate oral y de la facultad para valorar el contenido del medio de prueba, a fin de mantener incólumes los principios de inmediación y contradicción que rigen el juicio penal, salvaguardando así el derecho a la defensa y el debido proceso, siendo un derecho constitucional el disponer de los medios adecuados para el ejercicio de la defensa, como lo establece el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, considera esta Corte, que tal pronunciamiento respecto del contenido de la copia certificada del expediente signado MP-271-2011, limitó el principio de libertad de prueba y con ello vulneró el derecho a la defensa del acusado, pues la Jueza estableció lo que a su criterio entrañaba o podía en todo caso extraerse del referido expediente, realizando una valoración a priori de su contenido, haciendo referencia a que las declaraciones de la víctima y su representantes fueron rendidas en similares términos ante el Ministerio Público al día siguiente, lo cual no abarca, por ejemplo, la totalidad de la actuación del Consejo de Protección o las circunstancias que en relación a las mismas puedan haberse hecho constar, sobre lo que podría interrogarse a la funcionaria que sustanció dicho proceso administrativo, dado su ofrecimiento de como testigo para ser oída en el debate oral (cuya incorrecta inadmisión se desprende de lo señalado ut supra).
3.2.2.- Por otra parte, refiere la Juzgadora de Instancia que este medio de prueba (copia certificada del referido expediente del Consejo de Protección) no fue promovido como documental de conformidad con lo establecido en el artículo 339.2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no podría ser exhibida en juicio oral, ser objeto del contradictorio, ni ser valorado por el Juez o la Jueza de Juicio.
Ante tal fundamentación, esta Corte procedió a la revisión del escrito mediante el cual la defensa promovió las pruebas de las que pretendía hacer uso durante el contradictorio, a fin de constatar lo señalado por la Jurisdicente, observando al respecto lo siguiente:
En el referido escrito, específicamente en el capítulo denominado “DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS PARA JUICIO”, la defensa realiza diversas consideraciones sobre los principios que rigen la actividad probatoria en el proceso penal, para seguidamente señalar, bajo el título “PERICIALES”, en cuatro (04) numerales, los documentos promovidos como pruebas – dentro de los cuales se encuentra la copia certificada del expediente MP-271-2011 – solicitando que los mismos sean exhibidos a los ciudadanos indicados en cada caso, “para su reconocimiento conforme en (sic) lo establecido en el articulo (sic) 242 del COPP (sic)”.
En consecuencia, de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa principal, se evidencia que efectivamente la defensa técnica del acusado Juan de Dios Méndez Vivas, en su oportunidad, promovió la copia certificada del expediente número MP-271-2011, llevado por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, solicitando se exhibiera a la Abogada Consejera Principal Yescenia Johanna Parada Silva como funcionaria sustanciadora, para su reconocimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando la Alzada como un formalismo excesivo y no esencial, atendiendo al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el considerarlo no ofrecido por no haberse indicado expresamente que se promovía conforme a lo dispuesto en el artículo 339.2 de la Norma Adjetiva Penal, tratándose a todas luces de un documento y siendo indicado entre las pruebas aportadas para el juicio oral, máxime cuando se evidencia, de la revisión del escrito de acusación, que las pruebas señaladas en el capítulo denominado “MEDIOS DE PRUEBA”, bajo el subtítulo “PERICIALES” por el Ministerio Público y que el Tribunal señaló que se admitían para su incorporación en el debate oral de conformidad con el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron promovidas en idéntica forma como lo realizó la defensa (folio 59 y 102 de la causa principal).
De lo anterior, por una parte, se desprende que la referida prueba documental fue efectivamente promovida por la defensa del acusado de autos para su incorporación en el debate oral, y por otra, que la recurrida vulneró el principio de igualdad de las partes al inadmitir la misma, habiéndose admitido las promovidas en idénticos términos por el Ministerio Público, observándose la aplicación de un mismo criterio con resultados diametralmente disímiles.
4.- En atención a los anteriores razonamientos, estima la Alzada que lo procedente declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del acusado Juan de Dios Méndez Vivas, y anular la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, sólo en lo que respecta a la inadmisión de las pruebas promovidas por la defensa del acusado de autos, relativas a las testimoniales de los ciudadanos Yescenia Johanna Parada Silva, Frank Robert Medina Alcedo, Daniel Haydee Manzano Zaez y Fiorella Anaís Méndez Rosales y la copia certificada del expediente número MP-271-2011, llevado por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Ahora bien, aunque la audiencia oral fue realizada con las garantías necesarias para que las partes pudieran alegar lo que a bien tuvieran respecto de las pruebas previamente promovidas por su contraparte, escapa a la competencia de esta Alzada el pronunciarse respecto de la admisión de las pruebas promovidas por la defensa y no admitidas por el Tribunal a quo, aún atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, a fin de evitar dilaciones indebidas en el presente proceso, por lo cual resulta forzoso ordenar que sea celebrada nueva audiencia oral ante un Juez o Jueza competente, diferente a quien dictó el fallo parcialmente anulado, a fin de que provea lo conducente sólo en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la defensa, indicadas en el párrafo anterior. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto y analizado, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación por la Abogada Hilda María Mora y el Abogado Lisandro Ramón Seijas González, con el carácter de defensores del ciudadano Juan de Dios Méndez Vivas.
SEGUNDO: ANULA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 03 de febrero de 2012 y publicado auto fundado en fecha 07 del mismo mes y año, por la Abogada Dorelys Barrera, Jueza de Primera Instancia en función de Control número 02 de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, sólo en lo que respecta a la no admisión de las pruebas promovidas por la defensa del acusado de autos, relativas a las testimoniales de los ciudadanos Yescenia Johanna Parada Silva, Frank Robert Medina Alcedo, Daniel Haydee Manzano Zaez y Fiorella Anaís Méndez Rosales y la copia certificada del expediente número MP-271-2011, llevado por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
TERCERO: ORDENA que un Juez o Jueza competente, diferente a quien dictó el fallo parcialmente anulado, convoque a las partes a una audiencia oral a fin de que proveer lo conducente sólo en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la defensa y que fueron inadmitidas por el fallo parcialmente anulado, indicadas ut supra.
Publíquese, regístrese, notifíquese y bájense las actuaciones en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de la Corte de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los dieciséis (16) días del mes de agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza y los Jueces de la Corte,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidente
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez Ponente Juez
Abogada MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Aa-0013-2012/RDJR/rjcd’j.