REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Luis Alberto Hernández Contreras.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSADA

Abogada NELIDA IRIS CORREDOR, Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

RECUSANTE

Abogada Gladys Jacqueline González Zambrano, apoderada judicial del ciudadano RAMON ALI MARTINEZ MOLINA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACION

En escrito consignado en fecha 04 de junio de 2012, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la abogada Gladys Jacqueline González Zambrano, apoderada judicial del ciudadano RAMON ALI MARTINEZ MOLINA, de conformidad con el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recusa formalmente a la abogada NELIDA IRIS CORREDOR, Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, señalando en el escrito de recusación lo siguiente:

“(Omissis)
En fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil once (2011), la jueza NELIDA IRIS CORREDOR, actualmente jueza del Tribual Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, profirió el auto fundado (anexo a la presente y promovido como prueba que fundamente la presente recusación en contra de la jueza NELIDA IRIS CORREDOR, titular del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira), en la causa signada con el número SP21-P-2011-003294, pronunciándose sobre la solicitud de la entrega formal y material del vehículo propiedad de mi poderdante, del vehículo identificado con las siguientes características: CLASE RUSTICO, TIPO TECHO DURO, MARCA TOYOTA, MODELO LANCRUSIER, SERIAL DEL MOTOR 1F0033080, AÑO 1993, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA FZJ709000933, PLACAS XXY798, US PARTICULAR, PUESTOS 5, EJES 2, PESO 650 KGS…

(Omissis)

Ahora bien, debo recalcar que: La acusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación. No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la acusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.

(Omissis)

De los hechos acreditados en el acta policial transcrita anteriormente se puede observar cómo le fue referido muy respetuosamente al representante del Ministerio Público y a la Jueza NELIDA IRIS CORREDOR, actualmente la Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, aquí recusada, que en principio no ejerció su control jurisdiccional ya que de los hechos y la forma como fue retenido el vehículo objeto de la presente causa se estaba en presencia de un delito de instancia privada como muy bien fue referido por los funcionarios policiales, aunque lamentablemente su burdo desconocimiento sobre la persecución de este tipo específico de delito de apropiación indebida los hizo incurrir en una violación de derechos fundamentales conculcándole a mi representado su derecho fundamental a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a su derecho a la propiedad por parte de los órganos encargados de la persecución penal y de administración de justicia, pero más grave aún es el hecho de que el representante de la vindicta pública refrendará un hecho arbitrario y la jueza igualmente se conformara (sic) con esgrimir las mismas razones del representante del Ministerio Público para negar la entrega del vehículo objeto de la presente causa, donde la posición del representante del Ministerio Público como parte de buena fe y garante de la Constitución y de las leyes es su deber cuando se esta (sic) en presencia de un delito de instancia privada y el control jurisdiccional de la jueza de la causa quien de oficio debía declarar la nulidad de todas las actuaciones y decretar el sobreseimiento de la causa en virtud de esta en presencia de un delito de instancia privada, como se despende del estudio minucioso de todas las actuaciones, y realizar la entrega del vehículo a mi poderdante, quien ante tal hecho irrito desde su nacimiento viola su derecho fundamental a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y su derecho a la propiedad por ser perturbado en el ejerció pleno de su derecho a la propiedad y como comprador de buena fe.

Como se evidencia del acta policial y de las actuaciones que constan en el expediente, el vehículo objeto de la presente causa fue retenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado (sic) Táchira, y se encontraba aparcado en el estacionamiento de un local comercial La Gran Parada, los funcionarios atendiendo a la solicitud de un ciudadano quien decía tener derechos sobre el vehículo y según los funcionarios policiales acreditando la propiedad del vehículo a través de documentos que constan en las actuaciones insertos a los folios 11 al 114 ambos folios inclusive un documento con reserva de dominio que se evidencia es la tercera tradición del bien mueble del vehículo de fecha 14-02-2007, donde ya estaba en vigencia la resolución que data desde el año 2006, y que actualmente es recogida en la resolución proferida por el Servicio Autónomo de Registro y Notarías, signada con el número 0230-267.CJ-000194, de fecha 01-03-2010 que para poder trasladar la propiedad de un vehículo automotor, solo se permitían dos traspasos y para poder realizar una tercera transacción o tradición legal de la propiedad de cualquier vehículo automotor los papeles debían estar a nombre del vendedor, cabría preguntase si realmente existe algún derecho de propiedad con respecto al vehículo objeto de la presente causa alegado por el ciudadano que dice tener derechos sobre el vehículo propiedad de mi poderdante.

De los hechos acreditados en el acta policial se desprende claramente que estaríamos en presencia de un delito como bien lo expresaron en el acta policial que riela al expediente en el folio 18 y su vuelto los funcionarios policiales denominado apropiación indebida, y como lo establece la representación fiscal en la orden de inicio de investigación inserta al folio 44 (anexa a la presente como prueba a los fines de fundamentar la acusación de la juez aquí recusada) del expediente donde refiere la apertura de la investigación de una (sic) de los delitos contra la propiedad, en la cual aparecen como presuntos imputados personas por identificar, que se encuentra tipificado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano vigente.

(Omissis)

La representación fiscal, estaba en la obligación inmediata de entregar el vehículo a mi poderdante y desestimar la denuncia en virtud del tipo de delito que se subsume en los hechos, ya que es el tipo penal en el que se subsumen los hechos y los elementos de convicción acreditados en el expediente de la causa, el ciudadano que dice tener derechos sobre el vehículo propiedad de mi poderdante debe instar la vía jurisdiccional ante un tribunal de juicio ya que es un delito de (sic) instancia de parte agraviada, un delito de instancia privada como se desprende del texto de la norma y que es a través de una querella que debe instar la vía jurisdiccional por imperativo de lo contemplado en nuestro ordenamiento jurídico para hacer valer sus derechos alegados y respetar el derecho a la defensa que le asiste a mi poderdante y que en la presente causa es la víctima y de encontrarse mérito para la querella mi poderdante poder (sic) tener el derecho de ejercer su derecho a la defensa, derecho que aquí se vulnera y conculca conjuntamente con su derecho a la propiedad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al detener el vehículo a solicitud de un ciudadano que alega derechos con un documento que primero debe establecerse su legal procedencia y determinar por medio de un tribunal de juicio si los derechos que alega en la querella tiene lugar y hacen viable hacer valer sus derechos ante terceros a través de un debido proceso y así mi poderdante como comprador de buena fe, y quien a los efectos de los organismos competentes para establecer y hacer valer su derecho de propiedad lo reconocen como dueño del vehículo en el certificado de registro de vehículo emitido por el Instituto de Transporte Terrestre, para así defender el ejercicio pleno de su derecho de propiedad sobre el vehículo objeto de la presente causa y su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente , llamando la atención el hecho de que al negar la entrega del vehículo refiere que se trata de un delito contra la fe pública cambiando y subsumiendo los hechos que dieron origen a la presente causa en uno tipos penales que requieren de otro tipo de supuestos y de sujetos activos para su configuración e igualmente asumiendo un procedimiento ordinario donde ni siquiera hay un imputado determinado.

Sin duda alguna es menester que la Jueza aquí recusada como dejo (sic) expresamente sentado en su auto fundamentado en el cual niega la entrega del vehículo de su propiedad a mi poderdante, que aunado al hecho de no ejercer su control jurisdiccional y estar siempre de lado del representante de la vindicta pública también emitió opinión teniendo conocimiento de la causa respecto a la valoración y apreciación del representante del ministerio publico (sic), específicamente al folio 157 y 158 donde la jueza recusada señala y considera (…)

Que como puede apreciarse la jueza aquí recusada, al igual que el representante de la vindicta publica (sic) en su acta fiscal que riela al (sic) folio (sic) 76 y 77 del expediente (promovida como prueba a los fines de la recusación aquí incoada) se convirtió en experto y profirió una opinión sobre las firmas de los documentos de traspasos del vehículo objeto de la presente causa, siendo contestes en apreciar para ellos como partes de buena fe y jueza imparcial, que las firmas del vendedor en ambos documentos no parecen similares, cuestión que denota flagrantemente su imparcialidad y su falta de ética al asumir la posición de experto e investigador penal que sin contar con una experticia grafotécnica de los documentos debitados se atreve a respaldar y a aseverar que las firmas del vendedor “no parecen similares”, por tal motivo es que recuso a la jueza NELIDA IRIS CORREDOR, actualmente jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, de conformidad con el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se configura uno de los supuestos del hecho del numeral 7 emitiendo opinión de la causa teniendo conocimiento de ella donde se evidencia su imparcialidad e igualmente su posición donde al emitir un juicio de valor sobre algo que no tiene una experticia grafotécnica respecto a las firmas de los documentos de compra venta del vehículo objeto de la presente causa que lo fundamente (sic), encuadra en al (sic) supuesto del numeral 8 donde se evidencia su imparcialidad y un motivo grave para recusar a la jueza a (sic) qui (sic) recusada. Promoviendo en este acto como pruebas copia del acta policial inserta al folio 18 del expediente, copia del (sic) orden de inicio de investigación inserta al folio 44 del expediente, copia del acta fiscal inserta a los folios 76 y 77 del expediente, copia de la notificación de la fijación de la audiencia para el día 05 de junio de 2012 a las 10:30 AM a los fines de dejar demostrar que estoy en la oportunidad legal para interponer la acusación aquí incoada y copia del auto fundado donde la jueza aquí recusada deja constancia de las razones expuestas para su recusación y que riela a los folios 152 al folio 159 del expediente.

Así mismo a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 93, donde establece: Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la acusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo juez o jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

Y a tenor de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia como la sentencia N° 370 de Sala de Casación Penal, expediente N° C11-116 de fecha 11-10-2011 que establece que para la procedencia de la recusación ésta (sic) debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de acusación, motivado al cumplimiento de los requisitos de ley solicito que la presente recusación sea sustanciada conforme a derecho y se le de el curso de legal establecido en el procedimiento dentro de los lapsos establecidos para su tramite (sic)…”


En fecha 07 de junio de 2012, la abogada Nélida Iris Corredor, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, presentó escrito en el cual aduce lo siguiente:

“(Omissis)

Sobre el particular considera esta Juzgadora, que mi actuación verso (sic) sobre el pronunciamiento de solicitud de entrega del vehículo ya identificado corriente al folio (01) de las actuaciones, que hiciera la abogada apoderada Gladys González en fecha 11 de abril de 2011, en virtud del cual el Tribunal mediante auto acordó solicitar al ciudadano fiscal Quinto del Ministerio Público, remisión de las actuaciones a los fines de hacer el pronunciamiento respectivo.
Una vez recibidas dichas actuaciones del Ministerio Público, esta juzgadora por decisión de fecha 12 de mayo de 2011, según consta en auto motivado corriente a los folios 152 al 159, ambos folios inclusive de la primera pieza del expediente, declaro sin lugar y en consecuencia niega la entrega del vehículo solicitado por considerar que aún faltan diligencias en la investigación.
En fecha 16, 17 y 23 de mayo de 2011, la apoderada ya identificada realiza solicitudes de entrega del vehículo ya referido, respondiendo este tribunal mediante autos d fecha 16, 17 y 23 de mayo de 2011, que dicha solicitud fue resuelta por auto de fecha 12 de mayo de 2011.
En fecha 07 de junio de 2011, se recibe escrito de la ciudadana Abg. Gladys González, mediante la cual interpone recurso de apelación a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2011.
Siendo remitido el expediente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Tribunal Superior, que por decisión de fecha 07 de agosto de 2011, declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesta (sic) por la Abg. Gladys González, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano Ramón Alí Martínez Molina. Ordena la apertura de la incidencia respectiva, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y por ultimo (sic) insta al Ministerio Público, a proseguir la investigación a los fines que presente el correspondiente acto conclusivo.
En fecha 10 de enero de 2012, se recibe escrito de la apoderada Gladys González Zambrano, quien luego de algunos señalamientos solicita en atención a la decisión de la Corte de Apelaciones, fijar y realizar audiencia especial, a los fines de resolver sobre la entrega del vehículo, audiencia esta que fue fijada para el día 26 de abril de 2012, a las 10:00 horas de la mañana, oportunidad en la cual no se realizo (sic) la misma, por cuanto la ciudadana juez se encontraba en la ciudad de Caracas, asistiendo a curso dictado por el Tribunal Supremo de Justicia; fijándose nueva oportunidad para el día 05 de junio de 2012, no pudiendo ser realizada por la inasistencia de la solicitante; fijando nueva oportunidad para el día 13 de julio de 2012.
Considera quien suscribe que la actuación que he desempeñado como juez de control de este Circuito Judicial Penal, no constituye causales de inhibición o recusación, como lo ha señalado la ciudadana Abg. Gladys González, apoderada judicial. Toda vez que el pronunciamiento realizado en la presente causa ha sido sobre una solicitud de entrega de vehículo, del cual anexo copia certificada, más no así emitiendo opinión al fondo del asunto, sobre el cual no se ha emitido el respectivo acto conclusivo, razones por las cuales considero que la presente recusación DEBE (sic) SER (sic) DECLARADA (sic) SIN (sic) LUGAR (sic), conforme a derecho…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primera: Esta Sala, antes de pronunciarse en cuanto a la recusación presentada por la abogada Gladys Jacqueline González Zambrano, apoderada judicial del ciudadano Ramón Alí Martínez Molina, contra la abogada Nélida Iris Corredor, Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, debe advertir un evidente desorden estructural en el contenido del escrito presentado, lo que genera un mayor grado de complejidad para la comprensión del escrito de recusación. Por lo que esta Corte hace un llamado de atención a la recusante de autos, para que en futuras ocasiones sea más diligente a la hora de plantear sus escritos.
Sin embargo, esta Instancia Superior en estricto cumplimiento de su deber jurisdiccional y en aras de satisfacer las demandas e inconformidades expuestas por la recusante, procede a decidir en los siguientes términos:

La figura de la recusación ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez o jueza, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez o jueza puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

La recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez o Jueza natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.

Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador o juzgadora, cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez o Jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al jugador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Obviamente, la causa petendi en la que se funda el petitum de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador o juzgadora, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.

Segunda: En el caso bajo análisis, observa la Sala, que el supuesto fáctico, en opinión de la abogada Gladys Jacqueline González Zambrano, que afecta la imparcialidad de la Juzgadora, y por ende, procede a recusarla, lo constituye el hecho que el día 12 de mayo de 2011, le negó a su poderdante (Ramón Alí Martínez Molina), la entrega del vehículo clase rustico, tipo techo duro, marca Toyota, modelo Lancrusier, serial del motor 1F0033080, año 1993, color beige, serial de carrocería FZJ709000933, placas XXY798, uso particular, puestos 5, ejes 2, peso 650 kgs, emitiendo opinión sobre las firmas de los documentos de traspasos del vehículo, indicando que las firmas del vendedor en ambos documentos no parecen similares, convirtiéndose en experta; lo que a su entender denota que la Jueza recusada siempre estuvo del lado de la representación fiscal, quien señaló los mismos argumentos para negar la entrega del vehículo, vulnerando flagrantemente la parcialidad y falta de ética, al asumir la posición de experto e investigador penal, sin contar con una experticia grafotécnica de los documentos debatidos.

Sobre el particular, aprecia la Sala, que efectivamente uno de los presupuestos contemplados para instar una recusación se vislumbra en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

Amparada en esta causal, es que la abogada Gladys Jacqueline González Zambrano, formula la recusación.

En este orden de ideas, la Jueza recusada considera que su actuación versó sobre el pronunciamiento de solicitud de entrega del vehículo, que hiciera la abogada Gladys González, en fecha 11 de abril de 2011, no constituyendo a su entender, causal de inhibición o recusación, como lo pretende hacer ver la abogada recusante, toda vez que en el pronunciamiento realizado en la causa no ha emitido opinión de fondo.

Tercero: Esta alzada estima, que la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario o funcionaria, que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello que cuando el funcionario o funcionaria encargado(a) de administrarla, se hace sospechoso(a) de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello la misma debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario(a), requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

A este efecto, de acuerdo a los señalamientos pretendidos por la recusante, respecto a la imparcialidad de la Jueza Séptima de Control, esta Sala una vez revisada la decisión proferida en fecha 12 de mayo de 2011, evidencia que tal como lo refiere la recusante, la Jueza recusada negó la entrega del vehículo referido en autos, al considerar que deben practicarse diligencias que permitan el esclarecimiento de los hechos, al no existir suficientes elementos que determinen con exactitud la propiedad del mismo. Así mismo, se desprende de la decisión, que la Juzgadora a los fines de estructurar el fallo, realiza una relación de todas y cada una de las actas que conforman la causa penal, evidenciándose, que si bien es cierto, la Jueza recusada hace mención a “que las firmas no parecen similares”, no es menos cierto, que tal pronunciamiento lo hace refiriéndose a lo indicado por la representación fiscal, cuando una vez iniciada la investigación, niega la entrega del vehículo, según acta fiscal de fecha 25 de febrero de 2011, la cual corre inserta al folio 19 de la presente incidencia, lo cual a criterio de esta alzada, no es motivo para pensar que la jueza recusa no es garante de la necesaria imparcialidad, pues es deber de la juzgadora cuando le es solicitada cualquier petición, estructurar de la forma más adecuada el fallo, a los fines que las partes, conozcan y entiendan el pronunciamiento.

Con base en expuesto, al no resultar acreditada la existencia de motivos que afecten la imparcialidad de la Juzgadora, la recusación interpuesta en contra de la Jueza Nélida Iris Corredor, resulta infundada en derecho y por tanto, debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la recusación interpuesta por la abogada Gladys Jaqueline González Zambrano, apoderada judicial del ciudadano Ramón Alí Martinez Molina.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 15 días del mes de agosto del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza y Jueces de la Corte,

Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta


Abogado Luis Hernández Contreras Abogado Rhonald David Jaime Ramírez
Juez Ponente Juez

Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria

Causa N° Rec-4726-2012.-