REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZ INHIBIDA
Abogada Eliana Lucia Fernández Peñaloza, Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha 12 de junio de 2012, la Abogada Eliana Lucia Fernández Peñaloza, Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 5 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“(Omissis)
Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal en Funciones de Ejecución con el número 1E-SJ22-P-2010-134, que la misma es seguida contra los ciudadanos CARDOZA ROMERO ILDEMAR ALBERTO y ZAMBRANO RANGEL HARLOW IVANOVICK, quienes fueron declarados culpables de la comisión de los delitos por los cuales fueron acusados, previa admisión de los hechos, por parte del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, en el desarrollo de la Audiencia (sic) Preliminar (sic).

Ahora bien, consta en las actuaciones de autos, que el penado ZAMBRANO RANGEL HARLOW IVANOVICK, designó como su defensor al abogado HERART DUQUE, quien ejerció y ejerce en la actualidad su rol como defensor, siendo preciso acotar que el mencionado abogado es mi cónyuge.

En razón de los argumentos de hecho anteriormente plasmados, considero que tales circunstancias constituyen un motivo grave que puede afectar mi imparcialidad en cualquier decisión que se tenga que dictar en la presente causa, al constar en las actuaciones que el defensor del penado Harlow Zambrano es mi cónyuge, y en consecuencia tiene interés directo en los resultados del proceso, siendo esta una causal de inhibición tal como lo dispone el artículo 86 numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa, por encontrarme incurso (sic) en dicha causal, según lo establecido en el artículo 87 ejusdem (sic).

(Omissis)”.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 07 de agosto de 2012, y se designó ponente al Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2.917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.

La circunstancia alegada por la funcionaria, a criterio de esta Sala, si puede afectar la imparcialidad de la Jueza, correspondiendo a esta Corte decidir acerca de la inhibición propuesta por la Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 01, de este mismo Circuito Judicial Penal, por considerarse legalmente impedida; ya que esta institución constituye un deber jurídico impuesto por la ley a la funcionaria judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud que el Abogado Herart Duque, defensor del ciudadano Zambrano Rangel Harlow Ivanovick, en la causa penal signada con el número 1E-SJ22-P-2010-134, es su cónyuge.

Al analizar el caso bajo análisis, aprecia la Sala, que conforme lo ordena el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza mencionada ut supra formula su planteamiento inhibitorio invocando que el Abogado Herart Duque, defensor del ciudadano Zambrano Rangel Harlow Ivanovick, es su cónyuge, tal como se evidencia del recaudo consignado por la Jueza inhibida; circunstancia que puede afectar la objetividad necesaria de la mencionada Jueza para administrar justicia, al encontrarse comprendida en una causal de orden subjetivo, lo que a juicio de esta Alzada se subsume en uno de los supuestos establecidos en el ordinal 5 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo dejó establecido la Jueza inhibida. Por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual debe declararse con lugar, y así se decide.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición de la Abogada Eliana Lucia Fernández Peñaloza, Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el numeral 5 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de igual categoría.

Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil doce. Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte de Apelaciones,


Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta


Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ Abogado LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez Ponente Juez

Abogada MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


1-Inh-4730-2012/RDJR/chs.