REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Rhonald David Jaime Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

I. DEL TRÁMITE

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en virtud de la inhibición planteada en fecha ocho (08) de junio de 2012, por la funcionaria NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS, en su condición de Jueza adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para conocer de la causa signada por ese Tribunal bajo el N° SP11-P-2011-000678, seguida en contra de los ciudadanos: 1.-FERNANDO MOYANO MENDOZA, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. 2.-ARBUEN WISINLEY CALDERON GOMEZ, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; 3.-DIEGO ARMANDO LÓPEZ GÓMEZ, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; 4.-YUSED ALEXANDER BULGARÍN PUERTA, por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; 5.-CÉSAR ALBERTO RUIZ GONZÁLEZ, por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 07 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esta misma fecha, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a revisar exhaustivamente el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

II. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

La funcionaria NELIDA IRIS MORA CUEVAS, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibió de conocer en la causa signada con el N° SP11-P-2011-000678, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

En la audiencia del día de hoy, viernes ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), la abogada NELIDA IRIS MORA CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.467.552, en su carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dejó constancia de lo siguiente: “Me INHIBO de conocer en la presente causa signada con el No. SP11-P-2011-000678, seguida contra los ciudadanos: 1.-FERNANDO MOYANO MENDOZA, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, de 36 años de edad, nacido en fecha 20-11-1974, soltero, comerciante, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. 2.-ARBUEN WISINLEY CALDERON GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-19.384.666, nacido en fecha 03-09-1989, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida; por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; 3.-DIEGO ARMANDO LÓPEZ GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, de 27 años de edad, nacido en fecha 16-09-1983, soltero, comerciante; por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; 4.-YUSED ALEXANDER BULGARÍN PUERTA, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, República de Colombia, de 30 años de edad, nacido en fecha 23-06-1980, casado, comerciante; por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; 5.-CÉSAR ALBERTO RUIZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Cúcuta, República de Colombia, de 39 años de edad, nacido en fecha 13-12-1971, soltero, comerciante; a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en razón a que en dicha causa penal esta nombrado y juramentado como defensor de los acusados, el abogado JORGE IVAN OCHOA ARROYAVE, titular de la cédula de identidad N° V-17.208.408, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.125, y quien aparece registrado en el sistema “Juris 2000”; con quien mantuve una relación más allá de trabajo, que pudiera afectar mi imparcialidad en el conocimiento del presente asunto. En consecuencia, me considero incursa en la causal de inhibición que está prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 02 de mayo de 2011; interpuse INHIBICION, en la causa penal N° SP11-P-2009-002961, como Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio número dos, de esta Extensión de San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde figuraba como defensor privado el abogado JORGE IVAN OCHOA ARROYAVE, la cual fue declarada con lugar en fecha diecisiete de mayo del dos mil once, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, según expediente de esa Alzada N° Inh-4557/2011, es decir amistada manifiesta y ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia de este Circuito conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es todo”.

(Omissis)”

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Pasa esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento sobre la presente inhibición propuesta, haciéndolo en los siguientes términos:

La inhibición es una institución procesal de orden público, por su naturaleza intrínseca, constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez o la jueza en el asunto sometido a su consideración, el conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o de la Jueza, entendiendo por ésta que el Juez o la Jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

El mismo tratadista (Dr. Arminio Borjas) ha sostenido, que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
(…Omisis…)

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.”

Observa esta Sala, que de las copias que acompañan el acta de inhibición, se desprende que la Jueza inhibida, previamente se ha apartado de conocer causas en las cuales actúe el Abogado Jorge Iván Ochoa Arroyave, alegando la existencia de una amistad manifiesta con el referido abogado con quien mantuvo una relación más allá del trabajo.

Así mismo, se desprende que esta Corte de Apelaciones, en fecha 17 de mayo de 2011, declaró con lugar la inhibición planteada por la Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, por la misma causal y en iguales términos, por lo que considera la Alzada que efectivamente la Jueza inhibida se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición, debiendo conocer de la causa otro juez o jueza de la misma categoría y de este Circuito Judicial Penal. Así se declara.

IV. DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por la funcionaria NELIDA IRIS MORA CUEVAS, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante acta de inhibición de fecha ocho (08) de junio de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 4 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena que la causa sea pasada a otro juez de juicio de igual categoría de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte de Apelaciones,


Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta


Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ Abogado LUIS HERNÁNDEZCONTRERAS
Juez Ponente Juez



Abogada MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


1-Inh-4725-2012/RDJR/chs.