REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Luis Alberto Hernández Contreras.
IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO
Abogado JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
I. DEL TRÁMITE
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en virtud de la inhibición planteada en fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, por el funcionario JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ, en su condición de Juez adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para conocer de la causa signada con el número N° 1JM-SP21-P-2011-003351, seguida al acusado CÁRDENAS ORTIZ TONY ALEXANDER, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 en concordancia con el artículo 426, ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso YOSMAN ALEXIS BAUTISTA RAMÍREZ, además USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, así como HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 en concordancia con el último aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio del adolescente GUSTAVO ADOLFO VASQUEZ.
En fecha ocho (08) de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Juez Luis Alberto Hernández Contreras, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esta fecha, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a revisar exhaustivamente el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación.
II. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
El funcionario JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibió de conocer la causa signada con el N° 1JM-SP21-P-2011-003351, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
Yo, JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme a las formalidades previstas en los artículos 86, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo lo siguiente: “Fui denunciado, por la ciudadana JENNIFER ANDREINA MOLINA CÁRDENAS, quien según manifiesta en la denuncia es la esposa del acusado CARDENAS ORTIZ TONY ALEXANDER. Diga denuncia, la cual no tiene impresa la fecha de recibida, fue consignada por la descrita ciudadana, por ante el Despacho de la Juez Rectora del Estado Táchira y referida al TRIBUNAL DISCIPLINARIO JUDICIAL, el cual la admite según Auto de fecha 15 de mayo de 2012. para prueba de lo antes dicho, anexo a este escrito la BOLETA DE CITACIÓN N° 414-2012, y la compulsa que la acompaña, por lo cual estoy siendo actualmente procesado en dicha instancia. De allí que por lo expuesto y en aras de la transparencia y buena marcha de la administración de justicia, me considero incurso en la CAUSAL DE INHIBICIÓN, prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone:”Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”,y en consecuencia ME INHIBO DE CONOCER, siendo Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, como Juez que conoce en la presente causa, ejercida por la ciudadana Fiscalía (sic) Vigésima del Ministerio Público, en nombre del Estado Venezolano, en contra el (sic) acusado CARDENAS ORTIZ TONY ALEXANDER, identificado suficientemente en autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 en concordancia con el articulo 426, ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso YOSMAN ALEXIS BUATISTA RAMÍREZ, además USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 281 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, así como HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° en concordancia con el último aparte del artículo 80 eiudem, en perjuicio del adolescente GUSTAVO ADOLFO VASQUEZ. Ante este escenario, siendo real y objetiva, la citación que se deriva de dicha denuncia, la cual puede afectar mi imparcialidad y esta se pueda ver comprometida, es por lo que procedo a INHIBIRME, como en efecto lo hago, es todo. …
(Omissis)”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Pasa esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento sobre la presente inhibición propuesta, haciéndolo en los siguientes términos:
La inhibición es una institución procesal de orden público, por su naturaleza intrínseca, constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez en el asunto sometido a su consideración, el conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal; ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
El mismo tratadista (Dr. Arminio Borjas) a sostenido, que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917, lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-0270 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:
“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.”
Observa esta Sala, que, de las copias que acompañan el acta de inhibición, se desprende que el juez inhibido fue denunciado por la ciudadana Jennifer Andreina Molina de Cárdenas, quien funge como esposa del ciudadano Tony Alexander Cárdenas Ortiz, relacionado con la causa penal N° SP21-P-2011-003351, y que en fecha 09 de mayo de 2012, la Jurisdicción Disciplinaria Judicial del tribunal Disciplinario Judicial, le dio entrada a la denuncia quedando bajo el número de expediente AP61-D-2012-000052, siendo citado el juez inhibido en fecha 15 de mayo de 2012, a los fines de la consignación del escrito de descargo. De allí que el mencionado juez al haber sido denunciado en la causa penal SP21-P-2011-003351, puede afectar con ello la imparcialidad real y objetiva, subsumiéndose su actuación en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el marco de los argumentos expuestos, constata este Tribunal Colegiado, que efectivamente el juez inhibido se encuentra inmerso en el numeral 8 del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, referentes a las causales de inhibición y recusación, por lo cual lo procedente en derecho es decretar CON LUGAR la presente inhibición. Así se decide
IV.DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por el funcionario JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante acta de inhibición de fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena que la causa sea pasada a otro juez de juicio de igual categoría de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los 15 días del mes de agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza y Jueces de Corte;
Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta
Abogado Luis Hernández Contreras Abogado Rhonald David Jaime Ramírez
Juez Ponente Juez de Sala
Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
1-Inh-4724-2012/LAHC/ecsr