REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


JUEZ PONENTE: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO
ALFRES ANTONIO SÁNCHEZ CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colón Municipio Ayacucho, estado Táchira, nacido en fecha 30-07-1972, soltero, titular de la cédula de identidad número V-11.973.102, suficientemente identificado en autos.

DEFENSORES
Abogados Milto Osualdo Morales Pereira, Geovanny Corzo Ortiz y Franklin Claret Ortega Parra.

FISCALÍA ACTUANTE
Abogado Carlos Enrique Salamanca Guerrero, Fiscal Vigésimo Séptimo
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DELITO
Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Milto Osualdo Morales Pereira, Geovanny Corozo Ortiz y Franklin Claret Ortega Parra, en su condición de defensores del acusado Alfres Antonio Sánchez Contreras, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de enero de 2012 y publicada en fecha 25 de enero del año en curso, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable al referido acusado, por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Elka Paz de Sánchez, condenándole a cumplir la pena de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala, el 02 de abril de 2012, se designó ponente a la Jueza Dilia Erundina Daza Ramírez.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Accidental lo admitió en fecha 10 de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2012, dado que en reunión de fecha 25 de junio de 2012, la Comisión Judicial acordó la designación del Abogado Rhonald David Jaime Ramírez como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sustitución del Abogado Marco Antonio Medina Salas, como se desprende de oficio N° CJ-12-1904, es por lo que se abocó al conocimiento de la presente causa, suscribiendo el presente fallo con el carácter de Juez Ponente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron origen a la presente causa, según se desprende del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público actuante, ocurrieron durante la tarde del día 13 de febrero de 2011, cuando la ciudadana María Elka Paz de Sánchez, se disponía a dirigirse al mercado de la población de La Fría de este Estado, y precisamente cuando caminaba sola en las afueras de su vivienda, ubicada en el Barrio 19 de Abril de esa localidad, fue abordada por su cuñado, el ciudadano Alfres Antonio Sánchez Contreras, quien le profirió insultos y amenazas verbales de muerte si no le desocupaba el inmueble que le tenía alquilado, siendo por ello que la referida víctima se trasladó de manera inmediata al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del lugar, a formular la denuncia respectiva, acudiendo al lugar del hecho en compañía de una Comisión de funcionarios integrada por el Detective Eddy Acevedo y el Agente Freddy Contreras, en donde previo señalamiento de la víctima de autos, ubicaron al presunto agresor, quien se encontraba en estado de ebriedad según refieren los funcionarios actuantes, siendo identificado como Alfres Antonio Sánchez Contreras, al cual procedieron a aprehender, quedando a órdenes del Ministerio Público.

En fecha 21 de diciembre de 2011, se inició el juicio oral y reservado, siendo publicada la sentencia definitiva en fecha 25 de enero de 2012.

Mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2012, los Abogados Milto Osualdo Morales Pereira, Geovanny Corzo Ortiz y Franklin Claret Ortega Parra, en su carácter de defensores del acusado de autos, presentaron recurso de apelación contra dicha decisión.

En fecha 05 de marzo de 2012, el Abogado Carlos Enrique Salamanca Guerrero, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo (E) del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Violencia, para decidir, pasa a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y del de contestación, observando lo siguiente:

I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida, expresó lo siguiente:

“(Omissis)
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y reservado.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana (sic) Crítica (sic) o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo (sic), impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana (sic) Crítica (sic), esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

MARIA ELKA PAZ DE SANCHEZ, víctima quien manifestó:
“Lo que el señor dijo es mentiras el día domingo 13-02-2011, eran como las dos o tres de la tarde me dirigía de la plaza del mercado del 19 de abril, el señor salía del kiosco que él tiene bastante borracho me dijo negra hijueputa (sic), malparida perra, y no solamente me las dice a mi sola mis hijos lo han escuchado yo soy negra no estoy diciendo que soy blanca y él siempre se dirige a mi diciéndome negra hijueputa (sic), negra mal parida, mal parida negra, esta me lo va a mamar, me regrese de la plaza y salieron mis hijos ellos escuchan las vulgaridades, el señor no me baja de zorra, sucia, negra mojina, lo que más me duele es que él delante de mis hijos me trate feo y él si me amenaza de muerte, él es el que dice que ha nosotros nos saca de la casa, a esa negra malparida yo la mato, al perro malparido lo mato que los metan en un cuarto y les den pin (sic) pin (sic) a los tres y que ha ellos nos maten tres por uno, el lo ha dicho no es mentiras (sic), mis hijos lo escuchan, yo tome la decisión de denunciarlo es por mis hijos eso no es de ayer es de 17 años que tengo viviendo con el hermano de él en esa casa, incluso mis hijos lo denunciaron sin mi conocimiento, eso da pena porque mis hijos me están enseñando que ya basta de que me trate de esa manera que me diga todas esas vulgaridades, incluso yo tengo una perdida (sic) por todos estos problemas, es más doctora yo no salgo de mi casa, ahorita salgo porque me toca venir a esto, nunca he pisado un bar, nunca tuve papá ni mamá, a mi me crío (sic) mi abuela, nunca me imagine (sic) que aquí en Venezuela iba a conocer este infierno, yo si he vivido un infierno y no solamente a mi (sic) a mi hermana también, ella se fue de la casa, el señor una vez le iba a pegar a mi hermana, incluso el 26 de septiembre me llegó la primera cita para venir aquí y me dijo esto cuando el alguacil salio (sic) de la casa y dijo si la jueza me manda preso le pago 50 millones al jefe de los paracos (sic) para que mate a esa negra hijueputa (sic) al hijo mayor y a mi hermano y no se imagina que le voy hacer a sus hijas, así mismo el 05 de noviembre del 2010, dijo el señor ya no están vivos pa (sic) diciembre, antes del 24 están muertos, el 24-12-2010, no salimos el 24 y 31 la pasamos encerrados, por el temor que nos mataran, él estaba tomando el 01-01-2011, llegó el señor borracho con la mujer que tenia (sic) y un montón de motorizados el día 01-01-2011 no sacamos la basura asustados que nos mataran yo perdí mi bebe teniendo tres meses de embarazos (sic) porque él de perra de zorra no me baja, soy negra colombiana pero no soy puta, ellos no hacen sino insultarnos un diciembre andaba con la madrina de mi hija y casi me matan a mi esposo, la señora que vivía con él le saco una machetilla y le dijo lo mato, el señor dice que mis hijos son hijos de una drogadicta, borracha, y ladrona dijo que iba a tirar una bomba y hasta la recién nacida iba a salir volando, tengo 17 años viviendo este infierno ese muchacho si toma de domingo a domingo, incluso ayer tomo hasta tarde estuvo tomando, el viernes que estuvimos aquí y a las 7:00 de la noche llegó picho (sic) de borracho con el taxi que lo trae, incluso el testigo que trae él le pago porque ese testigo no sabe nada, no vive cerca de nosotros ni nada él lo que es un peón de finca, es otro borracho que toma con el (sic) y el 26 de septiembre me amenazo (sic) que si la doctora lo mandaba preso él le pagaba 50 millones al jefe de los paracos para que me mataran a mi (sic) a mi esposo y a mi hijo mayor, y que ni se imaginaba lo que le iba hacer a mis hijas yo vivo en ese infierno él es el que dice que nos va a sacar de ahí, mi esposo compro un 50% del inmueble y él no ha podido sacarnos entonces el abogado que él tenia le dijo: muerto el perro se acabo la rabia, él le dijo a mi esposo borracho, le dijo eso, por eso el abogado no esta aquí, porque sabe que yo le voy a decir lo que él dijo, sabe que es doloroso que mis hijos tengan miedo de que los van a matar a la casa entra (sic) tipos que no conozco a tomar miche, él se lo pasa tomando todos los días las mujeres que entran a (sic) allá dicen yo duermo sin pantaletas yo duermo sin sostenes yo tengo 4 hijos menores de edad para que escuchen eso, esos son vulgaridades yo no les enseño nada de esas vulgaridades a mis hijos, él me dice puta guina (sic) la hermana del señor se la pasa hablando mal mío (sic), cuando quieran van y miran a ver si me ven en la calle, mis hijos no son callejeros y los profesores pueden comprobar eso y en realidad me dolió mucho lo que dijo el doctor sin conocerme, yo la única prueba que tengo es este video, que yo grave (sic) para tener prueba de las amenazas que me dijo ese señor. Es todo.

(Omissis)

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, teniendo el Tribunal claro que la víctima en su declaración es clara, precisa y conteste en señalar que el señor Alfres la ha amenazado de muerte, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos y quien fue denunciado por ella, manifiesta de manera contundente que el acusado siempre la ha tratado mal y delante de sus hijos que ella teme por su vida que trata de no salir de su casa por miedo a que este señor cumpla con sus amenazas de muerte, por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro (sic) dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-

MATEO GARCÍA GUERRERO, testigo de la defensa quien manifestó:

“Lo que tengo que decir es que según en el caso fue de que el 13-02 (sic) de hace un año yo venia (sic) del mercado a jugar un numero (sic) y Alfres estaba cerrando el negocio me vendió el número, lo acompañe (sic) a su casa él entró y yo seguí para la mía”. Es todo.

(Omissis).

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en donde este Tribunal no valora dicho testimonio ya que dicha declaración no aporta nada de interés en el presente debate ya que el mismo manifestó en esta sala que el venía del mercado a jugar un numero (sic) donde el señor Alfres y el mismo se lo vendió y a preguntas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público el mismo manifestó que esta (sic) en el Tribunal declarando porque el señor Alfres le pidió el favor pero que el (sic) no tiene conocimiento con respecto a los problemas de intimidad que presenta el señor Alfres. Así se decide.-

EDDY GERARDO ACEVEDO MEZA, quien manifestó:

“Respecto al acta policial donde se hace la aprehensión del ciudadano porque hay una denuncia por la ciudadana aquí presente, se procedió [a] hacer al aprehensión del ciudadano se verifica al ciudadano por el sistema de información policial a ver si tiene algún tipo de solicitud o antecedente policial y se le informa la (sic) fiscal del ministerio (sic) público (sic). Es todo”.

(Omissis)

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en donde este Tribunal valora dicho testimonio por taraste (sic) del funcionario que aprehendió al acusado de autos ciudadano Alfres Sánchez, quien señalo (sic) en esta sala a preguntas realizadas por las partes que el mismo procedió a su aprehensión en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima de la presente causa quien llegó llorando y nerviosa y le indicó el lugar donde había sido amenazada y el ciudadano quien la amenazó por lo que procedieron a su aprehensión, razón por la cual este Tribunal le da valor probatorio a la declaración del funcionario. Así se decide.-

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate (sic).

En la Audiencia (sic) de Juicio (sic) Oral (sic) y Privado (sic) fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

1.- Acta de investigación penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la Fría de fecha 11-02-2011 suscrita por los funcionarios Detective Eddy Gerardo Acevedo Meza y agente Freddy Contreras que riela al folio 04 así mismo acta de inspección técnica N° 237 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la Fría de fecha 13-01-2011 integrada por los funcionarios detective Eddy Gerardo Acevedo Meza y agente Freddy Contreras que riela al folio 05, de las actas procesales.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, la cual es analizada y valorada en conjunto con la declaración del funcionario actuante en la detención del acusado de autos. Así se decide.-

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de ALFRES ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto al referido delito de AMENAZA, el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

“Amenaza. Artículo 41.- La personas que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amanece a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un terció a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada ciudadana María Erika Paz de Sánchez, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que al tratarse uno de los delitos por los cuales acuso (sic) el fiscal (sic) del ministerio (sic) público (sic), es (sic) de Violencia de Género, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, por ello con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos, para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, y para ello ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema (sic) Español (sic) cuyo Sistema (sic) de Valoración (sic) de las Pruebas (sic), es el de la Sana (sic) Critica (sic), y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal ”.

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema (sic) de la Sana (sic) Crítica (sic) para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar una serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:

“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El (sic) testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. 3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, debemos analizar estos tres requisitos con el objeto de verificar si efectivamente puede darse valor de actividad mínima probatoria en el presente proceso a la declaración de la víctima.

En este sentido, en relación a la reiteración en el dicho o persistencia en la incriminación, debe observar esta Juzgadora que la víctima ha señalado durante el transcurso del presente proceso que efectivamente la persona que la amenazó fue el acusado de autos, señalando que el día 05 de noviembre le había dicho que ya no van a estar vivos para Diciembre, por lo que ella opto (sic) de pasarla encerrada con su familia por el temor que los mataran, asimismo la víctima narro (sic) de manera muy clara y conteste a cada una de las preguntas realizadas lo que le había sucedido, teniendo credibilidad en su dicho y por lo tanto cumple dicha declaración con este requisito.

En relación a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que en relación a los hechos ocurridos, se puede verificar del testimonio de la víctima y el funcionario aprehensor los cuales fueron contestes claros y precisos en el momento de sus declaraciones en señalar lo ocurrido el día de los hechos que la víctima procedió a denunciar al acusado de autos por la amenaza que recibió ese día por parte del acusado ciudadano Alfres Sánchez, señalando el funcionario aprehensor que procedió a la detención del ciudadano Alfres Sánchez en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima de la presente [causa,] quien llegó llorando y nerviosa a colocar la denuncia por la amenaza recibida por parte del acusado de autos, por lo tanto con estos testimonios se puede sostenerse (sic) como pruebas únicas de cargos para dictar una sentencia condenatoria.

Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, quedo (sic) evidenciado en el debate que la víctima manifestó claramente en su declaración así como al interrogatorio hecho por el representante fiscal, la defensa y esta juzgadora que el acusado de autos la ha amenazado en varias oportunidades de muerte y delante de sus hijos que ella teme por su vida por que el señor cuando se pasa de tragos empieza a vociferar palabras obscenas delante de sus hijos y los amenaza de muerte, así mismo manifestó en esta sala con palabras textuales de la víctima: “que si la ciudadana Jueza lo metía preso él le pagaba 50 millones al jefe de los paracos para que me mataran a mi a mi esposo y a mi hijo mayor, y que ni se imaginaba lo que le iba hacer a mis hijas yo vivo en ese infierno él es el que dice que nos va a sacar de ahí”, es por ello que esta juzgadora le da credibilidad subjetiva al testimonio de la víctima, por lo tanto llena este requisito para considerar el testimonio de la víctima como actividad mínima probatoria de cargos.

En conclusión, estima esta Juzgadora que al cumplir la declaración de la víctima con estos requisitos, su declaración es considerada actividad mínima probatoria de cargos, ya que de la misma se pudo observar que la víctima ciudadana María Elka Paz de Sánchez, procedió a denunciar al ciudadano Alfres Sánchez por temor a su vida y la de su familia ya que en (sic) ciudadano antes mencionado siempre la amenaza de muerte, pudiendo así determinar la responsabilidad penal del acusado de autos, razón por la cual se procede a dictar una sentencia condenatoria en contra del ciudadano ALFRES ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la declaración [rendida] por el acusado ALFRES ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizado (sic) los hechos narrados por el mismo al manifestar que no había cometido esos (sic) delitos (sic) en contra de la víctima. Así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado ALFRES ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS, (…) a quien se le imputa la comisión de el delito de AMENAZA, previstos (sic) y sancionados (sic) en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana MARIA ELKA PAZ DE SANCHEZ.

(Omissis)”.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los Abogados Milto Osualdo Morales Pereira, Geovanny Corzo Ortiz y Franklin Claret Ortega Parra, en su carácter de defensores del acusado de autos, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva; señalando como primer motivo de apelación, la falta de motivación de la sentencia, de conformidad con el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, basando dicha denuncia en diversas situaciones: en primer lugar, por cuanto el Tribunal sentenciador, a su criterio, no realizó un análisis de valoración de la prueba a la declaración del acusado de autos, para determinar si la acogía o la desechaba, incurriendo en silencio de prueba.

Así mismo, en segundo lugar y con relación a la declaración del funcionario Eddy Gerardo Acevedo Meza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalan que el Tribunal de Instancia incurrió en el vicio delatado “por cuanto a su dicho el cual no es testigo presencial, referencial o auricular, pues el mismo solamente se limitó a recibir la denuncia interpuesta y practicar la detención de [su] defendido, le dio total valor probatorio para demostrar la culpabilidad del ciudadano ALFRES ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS, no siendo concatenado su dicho, ni corroborado con algún otro elemento de convicción, para que el mismo sirviera de plena prueba”.

En tercer lugar, exponen los recurrentes que el Tribunal a quo no analizó ni valoró los alegatos de las partes presentados en la fase de conclusiones al cierre del debate, considerando que ello configura el vicio de falta de motivación.

De igual forma, en cuarto lugar, refieren los apelantes que la recurrida adolece del vicio de falta de motivación “al acudir al derecho extranjero para aplicarlo en el ámbito interno de nuestra legislación nacional”, en cuanto a la doctrina y jurisprudencia aplicable para la valoración de la declaración de la víctima; aduciendo que no se evidencia que la jurisprudencia extranjera utilizada por la Jueza de Instancia, haya sido interpretada y autorizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para así adquirir el carácter de vinculante. En este sentido, citan el contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “[l]os Jueces de Instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia”, indicando que dicha norma hace referencia a la casación patria y no a la extranjera.

En quinto lugar, manifiestan los recurrentes, en cuanto a la apreciación de la prueba testifical del ciudadano Mateo García Guerrero, promovido por la defensa, la Juzgadora incurrió en el vicio de falta de motivación, al señalar que no valoraba su dicho por no aportar nada de interés al debate, considerando los apelantes que el mismo arrojó elementos exculpatorios para su patrocinado, siendo el único testigo presencial, pues acompañó al acusado a su casa de habitación el día que supuestamente sucedieron los hechos, habiendo expuesto que en ningún momento observó algún altercado entre su éste y la presunta víctima. En este mismo sentido, señalan que el Tribunal pretende restar credibilidad al dicho del referido testigo, por cuanto señaló que acudió a declarar porque el acusado “le pidió el favor”.

Por otra parte, como segundo motivo de apelación, denuncian la ilogicidad en la motivación de la sentencia, en cuanto a la valoración del dicho de la víctima de autos, por cuanto, por una parte, la recurrida señala que ésta está conteste con su propia declaración, señalando los apelantes que un testimonio es conteste cuando se compara con otro, tratándose en el caso de autos sólo de la declaración de la víctima. Así mismo, señalan los recurrentes que la Jueza de Instancia no señaló con cuáles pruebas se concatenaba y era corroborado el dicho de la víctima, agregando que éste, por sí solo, no es suficiente para obtener una sentencia condenatoria.

Como solución a estos supuestos, solicitan se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez o Jueza del mismo Circuito Judicial distinto de quien pronunció la misma.

Como tercer motivo de apelación, la defensa esgrime el argumento de la violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, considerando que la Juzgadora debió haber estimado como circunstancia atenuante, el hecho de que su patrocinado es primario en la comisión de delitos, debiendo haber realizado alguna rebaja de la pena y no aplicarle ésta en su término medio. Así, requieren de esta Alzada, la corrección de la dosimetría penal, con aplicación de la atenuante ya referida.

III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Abogado Carlos Enrique Salamanca Guerrero, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo (E) del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto, exponiendo, respecto a la falta de motivación de la sentencia, que se observa de manera clara del contenido de la sentencia, que la Juzgadora realizó una relación de cada medio de prueba evacuado en el juicio oral, tal como consta en los folios 240 al 243 del expediente, considerando que se evidencia un razonamiento lógico y valorativo de cada medio de prueba con respecto a su pertinencia y conducencia para la determinación de la responsabilidad penal del acusado de autos.

Refiere el representante del Ministerio Público, en cuanto al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, denunciado por los recurrentes, que se evidencia desde los folios 244 al 247 de la causa, de forma coherente, un análisis lógico y fundamentado entre el hecho y el derecho, exponiendo el hecho punible en su contexto con su respectiva calificación jurídica, existiendo correspondencia con la conducta denunciada por la víctima, cuya declaración rendida en el juicio fue analizada y valorada. Así mismo, en relación con la declaración del acusado de autos, señala que la misma se realizó sin juramento alguno, siendo estimada por la Jueza de Instancia como un simple medio de defensa constitucionalmente consagrado.

Por otra lado, señaló el representante de la Vindicta Pública, en cuanto a la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, que el artículo 37 del Código Penal, permite al Juzgador imponer la pena que a bien considere, sin extraerse de los límites que ella contenga, y que en el presente caso la pena aplicada se encuentra dentro del rango previsto para el delito de Amenaza, conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Finalmente, solicitó el Fiscal del Ministerio Público, se declare sin lugar el recurso interpuesto por considerar que el mismo es infundado, toda vez que la sentencia se encuentra debidamente motivada, carece del vicio de ilogicidad en la motivación y de violación de ley por inobservancia de una norma jurídica.

IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

En fecha 06 de agosto de 2012, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano ALFRES ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2012 y publicada el 25 de enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable al acusado ALFRES ANTONIO SÁNCHEZ CONTRERAS, de la comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, condenándolo a cumplir la pena principal de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes los defensores privados, Abogados Milto Osualdo Morales Pereira y Geovanny Corzo Ortiz, y el acusado de autos, ciudadano ALFRES ANTONIO SÁNCHEZ CONTRERAS; no habiendo comparecido la representación de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, ni la víctima de autos, ciudadana María Paz de Sánchez, a pesar de sus efectivas notificaciones, como se desprende de autos.

En este estado, la Jueza Presidenta declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomándolo el Abogado Milto Morales Pereira, quien entre otros señalamientos, ratificó el escrito de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, mediante la cual fue declarado culpable su defendido, por la comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo condenado a cumplir la pena principal de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión.

Así mismo, expuso que el recurso interpuesto en tiempo hábil, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está fundamentado en lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 109 eiusdem, realizando un resumen de los hechos y expresando de manera separada la fundamentación respecto de cada motivo de apelación, denunciando que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación de la sentencia, por cinco causales diferentes que fueron explanadas en el respectivo escrito, solicitando la anulación de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio oral.

Como segundo motivo del recurso de apelación, alegó la ilogicidad en la motivación de la sentencia, al haber señalado ésta que la víctima es conteste consigo misma, lo cual estima no tiene asidero jurídico, pues un testimonio es conteste al compararse con otros y no con el mismo. Así mismo, señala que la jueza a quo no concatenó los elementos de prueba presentados.

El tercer motivo de apelación, señaló, trata de la violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, para el caso que sean desechadas las dos primeras denuncias, dado que su defendido es primario en la comisión de delitos, lo cual es tomado en consideración por los demás Tribunales de la República, incluso el Tribunal Supremo de Justicia, solicitando que sea rectificada la pena, con aplicación de la referida atenuante.

Posteriormente, se le impuso al ciudadano acusado de autos, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que deseaba declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “Buenos días, quiero decirles que soy totalmente inocente de lo que me acusa esta señora, lo que quieren es sacarme de la casa, ese siempre ha sido su propósito. Mi hermano hizo diligencias en FUNDESTA para un crédito, para comprar la casa entre nosotros, a diez días de salir el crédito me dijo la señora que la casa iba a ser sólo para ellos, logré parar lo del crédito y de hace como seis años ha sido así, que me querían sacar. Me han quitado el solar donde siempre he vivido como desde hace dos años, luego me invadieron el negocio, comenzó un ataque de ella todo el tiempo, pero de él no. Dicen que yo soy agresivo y una cantidad de cosas, es todo”.

Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa, será leído y publicado en la QUINTA audiencia siguiente a la de hoy, a las 02:00 horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes presentes con la lectura del acta.



CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

1.- Precisado lo anterior, por razones de estricta técnica procesal, la Sala abordará en primer lugar, la denuncia relativa a la falta de motivación de la sentencia, respecto de la cual los recurrentes arguyen que la recurrida, por una parte, no dio el tratamiento debido a las pruebas evacuadas, a la declaración del acusado, al dicho de la víctima y a las conclusiones presentadas por las partes, y por otra, en relación con la doctrina y jurisprudencia aplicable para el análisis y valoración del dicho de la víctima.

1.1.- Ha señalado esta Corte de Apelaciones, en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y con base en lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, la cual debe ser fundamentada o motivada, conforme a lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

El doctrinario Eduardo Couture, ha expresado que “[l]a motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“(Omissis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”

En igual sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en sentencia número 127, de fecha 05 de abril de 2011, expresó:

“(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Con base en lo expuesto, se infiere que el juzgador o la juzgadora de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, los cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial, estableciendo las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados, o dentro de las cuales deben subsumirse los mismos, constituyendo la premisa mayor, para así cumplir con uno de los requisitos esenciales de toda decisión judicial (máxime tratándose de un fallo condenatorio), como lo es la motivación de la sentencia.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de la sentencia, al sostener que en la misma debe observarse lo siguiente:

“1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.

Sentado lo anterior, claramente se advierte que la correcta valoración de la pruebas es un elemento fundamental dentro de la motivación del fallo, y dicha valoración conlleva estudiar el relato para hacer una referencia y explicación de la prueba a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios, de manera que cualquier lector promedio que revise la decisión pueda comprender el juicio formulado.

1.2.- Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 311 y 382, de fechas 12 de agosto de 2003 y 23 de octubre 2003, respectivamente, que:

“(…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)”. (Negrillas y subrayado de la Corte)

Y en sentencia número 80, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, señaló:

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Así mismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 117, de fecha 01 de abril de 2003, sostuvo:

“En efecto, leyendo las actas procesales, se evidencia que no se apreciaron para dictar sentencia en el tribunal de juicio, las declaraciones de los testigos JUAN PABLO MEDINA y HERNAN LUGO DIAZ, quienes intervinieron en el allanamiento; y los cuales en la audiencia oral, expresaron:

(Omissis)

Se constata entonces, que en el presente caso, los imputados fueron condenados por el Tribunal de Juicio, única y exclusivamente con base a las declaraciones de las expertas toxicólogos RAINEDA FUENMAYOR y LILIANA DIAZ, y con las testimoniales de los funcionarios policiales, PEDRO ROSILLO ARIAS, ALEXANDER PEREZ y JACKELIN VALES, obviando las deposiciones de los testigos del allanamiento.

Estima la Sala que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, así como la dictada por la Corte de Apelaciones, deben ser anuladas, toda vez que no es posible condenar a los acusados con tales pruebas, obviando las declaraciones de los testigos del allanamiento antes mencionados, pues esto constituye un vicio de inmotivación.” (Negrillas y subrayado de la Corte)

Y más recientemente, en sentencia número 661, de fecha 28 de noviembre de 2007, emanada de la misma Sala, se estableció que:

“(…) la motivación que realiza el Juez de Juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable. Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la configuración del hecho punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en el vicio de inmotivación, que será detectable mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez o la jueza en su decisión sobre la valoración de aquellas, o la verificación de la ausencia de tales razones.

En efecto, si del estudio, análisis, comparación y valoración de los elementos probatorios, el Juez o la Jueza de juicio debe establecer la verdad procesal sobre los hechos, es lógico concluir que de una valoración parcial, sesgada, truncada o caprichosa, tal base fáctica no se corresponderá con lo efectivamente alegado y probado durante el debate probatorio, por lo que la decisión que se dictare en tal caso no podría estar ajustada a Derecho.

Ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación de la sentencia “(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)”, señalando que motivar una sentencia significa que la misma “(…) debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (…)”; sentando igualmente que, por el contrario, adolecerá de inmotivación el fallo, “(…) cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.” (Vid. sentencias números 564 y 571, de fechas 14 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente).

En virtud de lo anterior, a fin de ofrecer a las partes una solución del caso planteado que satisfaga las expectativas y sea correcta en Derecho (aun cuando sea contraria al interés particular perseguido por la parte), el Juez o la Jueza debe apreciar las pruebas incorporadas al debate (entendiéndose el cumplimiento de los requisitos legales para ello), analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, debiendo expresar en la sentencia qué se extrae de las mismas y qué valor le merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos que considera acreditados y la participación y culpabilidad del acusado o acusada, porque es de dicho análisis que surge la verdad procesal que va a servir de base fáctica a la decisión, y su expresión aportará el conocimiento a las partes sobre los motivos que tuvo el juzgador o la juzgadora para adoptar la misma, fallando a favor de alguna y desechando los alegatos de otra, siendo el debido proceso la única vía posible para ello.

La Sala de Casación Penal, en este sentido, en Sentencia numero 554, de fecha 29 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, señaló:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).”

1.3.- Ahora bien, se entiende que el vicio de inmotivación de la sentencia, por silencio de prueba, ocurre cuando el juzgador o la juzgadora omite absolutamente el pronunciamiento de una o de la totalidad de las pruebas; o, cuando habiendo hecho mención o transcripción de las mismas, no realiza pronunciamiento sobre su valoración o éste es incompleto, pudiendo así ser el silencio total o parcial.

Para abordar los hechos acreditados, el juzgador o juzgadora deberá valorar las pruebas incorporadas con base en la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que se exija una valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el Juzgador o Juzgadora haya establecido los hechos debatidos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso y cuáles elementos de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su análisis y valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración en atención a lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de incurrir en el vicio de inmotivación.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra: sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia: mientras que el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar conforme a su convicción, pero en forma razonada o argumentada, lógica, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez o Jueza, al momento de efectuar la actividad de adminicular y valorar sistemáticamente los medios de prueba, aplica o depura a través de la sana crítica; sistema de valoración de pruebas que, en palabras del maestro uruguayo Couture, se traduce en:

“reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse una sentencia o bien, entenderlas como aquellas que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso”. (Las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba judicial - JA. 71-84 Sec. Doctrina)”.

De acuerdo al sistema de valoración de pruebas de la sana crítica, no existe prueba tarifada, no existe predeterminación sobre el tipo de medio de prueba necesario para arribar a la convicción de la comprobación de un hecho, o sobre el número de medios de prueba requeridos para dar como demostrada una circunstancia. Los Jueces y las Juezas tienen la libertad de interpretar y sopesar lo percibido en la audiencia por sus sentidos, y de formar un juicio analítico; eso sí, respetando los cánones de la racionalidad vigente, luego de evaluar individualizada y sistemáticamente los elementos probatorios, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, aplicando los principios generales, los conocimientos científicos, la lógica o las máximas de experiencia, lo cual permitirá finalmente considerar un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque no se demuestre su ejecución, sea porque surge la duda razonable de su comisión.

Finalmente, debe reafirmarse la soberanía de los Jueces y Juezas de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el Tribunal a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo, la manera en que determinó el hecho probado; esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron debidamente examinados con base en la sana crítica.

1.4.- En el caso sub iudice, de la revisión de la sentencia recurrida, se desprende que fueron incorporadas durante la fase probatoria, las declaraciones de la víctima de autos, ciudadana MARÍA ELKA PAZ DE SÁNCHEZ, del ciudadano EDDY GERARDO ACEVEDO MEZA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del ciudadano MATEO GARCÍA GUERRERO, testigo de la defensa del acusado ALFRES ANTONIO SÁNCHEZ CONTRERAS, así como el acta de investigación penal y la inspección técnica N° 237, obrantes a los folios cuatro (4) y cinco (5) del expediente, pruebas éstas promovidas por las partes y admitidas en su oportunidad legal, habiendo prescindido de las demás pruebas ofrecidas.

De igual manera, durante el debate oral, fue oída la declaración del acusado de autos, libre de juramento y previamente impuesto del precepto constitucional que lo eximía de declarar.

En la decisión objeto del presente recurso, el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, transcribió el contenido de las referidas declaraciones, realizando un análisis individual a continuación de cada una en el capítulo “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”.

Ahora bien, observa esta Alzada que en cuanto a la declaración del acusado de autos, el ciudadano ALFRES ANTONIO SÁNCHEZ CONTRERAS, señaló la recurrida que la misma había sido “estimada por [esa] Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizado (sic) los hechos narrados por el mismo al manifestar que no había cometido esos (sic) delitos (sic) en contra de la víctima”.

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que “la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. (Sentencias N° 226 y 229, de fecha 23 de mayo de 2006).

Lo anterior, guarda estrecha relación con el derecho constitucional a ser oído, consagrado en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el mismo no se garantiza por el sólo hecho de permitirle al acusado el expresarse en torno a los hechos durante la audiencia oral, sino que lógicamente comporta la atención por parte del juzgador o la juzgadora y la consideración sobre lo manifestado por aquél, en pro de la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso.

Con base en lo anterior, aprecia la Alzada que la recurrida no expresa en qué consistió ese análisis que habría efectuado en cuanto a lo manifestado por el encausado. En este mismo sentido, no se observa que la declaración del acusado haya sido contrastada con las pruebas incorporadas al proceso, a fin de verificar si la misma era reforzada con algún otro elemento de prueba o si por el contrario resultaba desvirtuada.

Por otra parte, en relación con la declaración del ciudadano MATEO GARCÍA GUERRERO, testigo presentado por la defensa como presencial de los hechos, la recurrida se limitó a señalar que no aportaba nada de interés al proceso y que el mismo manifestó que “no tiene conocimiento con respecto a los problemas de intimidad que presenta” el acusado, pero sin exponer el análisis de su declaración y realizar su confrontación con las demás pruebas incorporadas a fin de verificar si contribuye a desvirtuar o no la imputación en contra del acusado, tratándose de una prueba de descargo presentada por su defensa.

Tal situación no ofrece a las partes una correcta y debida solución a la controversia, que explane de manera suficiente, bajo los parámetros de la lógica y en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente, el por qué ha sido concebida la decisión pronunciada por la a quo, a fin de no dejar lugar a dudas en la mente de los justiciables.

Lo anterior, a criterio de quienes aquí deciden, configura el vicio de inmotivación de la sentencia, asistiéndole la razón a los recurrentes en este sentido.

2.- Aunado a lo anterior, debe indicar esta Superior Instancia, que del examen de la decisión impugnada, se observa que la a quo, en el capítulo “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” y luego de transcribir el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza diversas consideraciones sobre la violencia de género, su condición general de ser “intramuros” – aún cuando en el caso de autos se señala que ocurrió en la vía pública, frente a la residencia de la víctima – así como sobre el valor del sólo dicho de la víctima en este tipo de hechos punibles, pudiendo ser considerado como mínima actividad probatoria para el establecimiento de los hechos y la determinación de la autoría y culpabilidad del acusado.

Ahora bien, advierte esta Alzada que la recurrida, una vez efectuados tales razonamientos, no realizó la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimaba acreditados, los cuales deben ser una conclusión de lo extraído de las pruebas incorporadas al debate, previo análisis y confrontación de las mismas. Tal requisito fundamental de la sentencia, exigido por el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Corte, no puede ser suplido por expresiones tales como que la víctima “procedió a denunciar al ciudadano Alfres Sánchez por temor a su vida y la de su familia ya que en ciudadano antes mencionado siempre la amenaza de muerte”, pues ello no constituye una relación circunstanciada y detallada de los hechos extraídos de los elementos de prueba que permita verificar el principio de congruencia que debe respetar toda sentencia, siendo además la base fáctica cuya subsunción en el tipo penal endilgado debe verificar el juzgador o la juzgadora.

En virtud de lo anterior, considera esta Corte de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, por lo que debe ser declarada con lugar la denuncia presentada por la defensa, anulándose la decisión impugnada y ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, diferente de quien dictó el fallo anulado, con prescindencia del vicio delatado. Así se decide.

3.- Finalmente, dado el efecto alcanzado con la declaratoria con lugar de la denuncia por falta de motivación de la sentencia definitiva recurrida, considera la Alzada que es innecesario pronunciarse sobre los demás puntos del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, y así finalmente se decide.

D E C I S I Ó N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Milto Osualdo Morales Pereira, Geovanny Corozo Ortiz y Franklin Claret Ortega Parra, en su condición de defensores del acusado Alfres Antonio Sánchez Contreras.

SEGUNDO: ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de enero de 2012 y publicada en fecha 25 de enero del año en curso, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable al referido acusado, de la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Elka Paz de Sánchez, condenándolo a cumplir la pena de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión.

TERCERO: ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, diferente de quien dictó el fallo anulado, con prescindencia del vicio delatado.

CUARTO: DECLARA INOFICIOSO pronunciarse sobre las demás denuncias presentadas por la defensa del acusado en el recurso de apelación interpuesto, en virtud del efecto derivado de la declaratoria con lugar de la denuncia por falta de motivación de la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte de Violencia,



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta



Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez - Ponente Juez


Abogada RODRIGO CASANOVA D’JESÚS
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abogada RODRIGO CASANOVA D’JESÚS
Secretario

1-As-0018-2012/RDJR/rjcd’j/chs.