REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


IDENTIFICACION DEL INHIBIDO


Abogado JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 22 de mayo de 2012, el abogado JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibió de conocer la causa N° 3JU-SK22-P-2002-000006, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio con el N° 3JU-SK22-P-2002-000006, seguida en contra de los acusados YBAÑEZ BALLENA ANGEL, BENITEZ ROPERO SELEN ANTONIO y GELVEZ PEDRAZA EZEQUIEL, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y FACILITADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 472 y 462 en relación con el artículo 83 ordinal 3° respectivamente, del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, que quien suscribe conoció y resolvió de la misma, al celebrar el Juicio Oral y público, en el cual el acusado YBAÑEZ BALLENA ANGEL, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en su efecto a dictar la respectiva sentencia condenatoria e imponer la pena, actos estos celebrados en fecha 13 de febrero de 2012, en la audiencia in comento, y publicado el íntegro de l decisión en fecha 24 de febrero de 2012; ante tales razones considera quien aquí expone que conocí del fondo de la causa, lo cual podría afectar mi imparcialidad en el Juicio Oral y Público a celebrarse en contra de los acusados BENITEZ ROPERO SELEN ANTONIO y GELVEZ PEDRAZA EZEQUIEL, quienes se encuentran por orden de captura, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, tal como lo dispone el artículo 86 numeral 7 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: El abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, expresa en el informe que se inhibe en el expediente signado con el N° 3JU-SK22-P-2002-000006, seguido contra los acusados YBÑEZ BALLENA ANGEL, BENITEZ ROPERO SELEN ANTONIO Y GELVEZ PEDRAZA EZEQUIEL, en virtud que conoció y decidió la causa, al celebrar el juicio oral y público, mediante el cual, el co-acusado YBAÑEZ BALLENA ANGEL, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos; siendo el caso, que a los compañeros de causa les fue librada orden de captura, lo cual podría afectar su imparcialidad en el juicio oral y público a celebrarse en contra de los mismos.

Lo alegado por el Juez inhibido, se subsume en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), que establece:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”


Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones se observa, que efectivamente, en fecha 13 de febrero de 2012, el abogado José Humberto Cáceres, actuando como Juez Tercero de Juicio, previa admisión de los hechos por parte del co-acusado YBAÑEZ BALLENA ANGEL, dictó decisión, mediante la cual, lo condenó a cumplir la pena de cinco (05) años de presidio, por la comisión de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y facilitador en el delito de secuestro.

Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, que efectivamente, el juez inhibido conoció de la causa y decidió sobre el fondo de la misma, por lo que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por el Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° 3JU-SK22-P-2002-000006, seguida contra las co-acusadas BENITEZ ROPERO SELEN ANTONIO y GELVEZ PEDRAZA EZEQUIEL, por cuanto conoció y resolvió de la causa seguida contra el co-acusado YBAÑEZ BALLENA ANGEL. Así se decide.


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por el abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa N° 3JU-SK22-P-2002-000006.

Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Los Jueces y la Jueza de la Corte,




Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente






Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Luis Hernández Contreras
Juez Juez



Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria

Exp. N° Inh-4719/2012/LPR/Neyda.-