REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.



IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOBRESEIDO

RUBEN DARIO RICO, venezolano titular de la cédula de identidad N° V-18.715.531, soltero, comerciante y residenciado en el Barrio La Esperanza, calle 9 con carrera 10 casa número 10-75, San Juan de Colón estado Táchira.

DEFENSA

Abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.112 y 83.106, respectivamente.

VICTIMA

NELSON ENRIQUE PIÑERO HINESTROZA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.640.764 y residenciado en calle 4 casa número 2-57, San Juan de Colón, estado Táchira.


APODERADAS JUDICIALES DE LA VICTIMA

Abogadas Mercedes Liliana Rivera Rojas y Mary Luz Ramos Mantilla, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.884 y 120.368, respectivamente.

FISCAL ACTUANTE

Abogados Yancy Dianey Sayago Villamizar y José Enrique López Olaves, adscritos a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Mercedes Liliana Rivera Rojas y Mary Luz Ramos Mantilla, con el carácter de apoderadas judiciales de la víctima en la presente causa, Nelson Enrique Piñero Hinestroza, contra la decisión dictada el 02 de agosto de 2011, por el abogado Gerson Alexánder Niño, Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano Rubén Darío Rico, por la presunta comisión del delito de lesiones culposas menos graves, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 413 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009).

En fecha 09 de noviembre de 2011, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de noviembre de 2011, a los fines de resolver la admisibilidad del recurso de apelación presentado, se acordó solicitar a las abogadas recurrentes el documento original contentivo del poder que les fuera otorgado en fecha 14 de septiembre de 2011, por el ciudadano Nelson Enrique Piñero Hinestroza.

En fecha 17 de noviembre de 2011, fue recibido escrito suscrito por la abogada Mary Luz Ramos Mantilla, apoderada judicial de la víctima en la presente causa Nelson Enrique Piñero Hinestroza, mediante el cual consigna original del poder especial otorgado por el prenombrado ciudadano.

En fecha 29 de noviembre de 2011, se acordó devolver las actuaciones al tribunal de origen, al evidenciarse que no fueron libradas boletas de notificación a las abogadas Belkis Cenobia Carrero y Dalia Carrero González, defensoras del imputado Rubén Darío Rico, relacionadas con la decisión recurrida, y menos aún, fueron libradas boletas de emplazamiento en cuanto al recurso de apelación.

En fecha 19 de enero de 2012, fueron recibidas las actuaciones, se acordó darle reingreso y pasar a la Jueza Ponente.

Esta Alzada observa, que las recurrentes interpusieron recurso de apelación antes de constar en autos la debida notificación de todas las partes, evidenciándose el interés procesal de impugnar el acto que le causa agravio, es por lo que en fecha 09 de febrero de 2012 se admitió el recurso de apelación y se acordó fijar para la DECIMA audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009).

En fecha 12 de marzo de 2012, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, dejándose constancia de la presencia de las apoderadas judiciales de la víctima abogadas Mercedes Liliana Rivera y Mary Luz Ramos Mantilla, las abogadas Belkis Cenobia Carrero y Dalia Yaleitza Carrero González, defensoras privadas del imputado Rubén Darío Rico, quien igualmente se encuentra presente; se deja constancia de la inasistencia de la representación fiscal y la víctima, pese a estar debidamente notificados. Cedida la palabra a la parte recurrente abogada Mercedes Liliana Rivera, quien expuso sus alegatos relacionados con el recurso de apelación, solicitando que el mismo sea declarado con lugar, se anule el fallo y se acuerde el curso del proceso penal, ahondando en la investigación, caso contrario que otro Juez de la misma categoría se pronuncie sobre los vicios denunciados. Seguidamente le fue cedida la palabra a la defensa a los fines de la contestación del recurso, tomando la palabra la abogada Belkis Cenobia Carrero, quien manifestó que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, dado que la decisión dictada por el Tribunal de Control, está basada en todos los elementos de investigación realizados por el Ministerio Público; que dicho despacho fue diligente en la investigación, al punto que ordenó la práctica de un segundo reconocimiento médico legal forense; que quedó demostrado con los elementos de investigación que su representado no tuvo responsabilidad alguna en el hecho investigado; que en cuanto a la audiencia para decretar el sobreseimiento es una potestad del juez realizarla o no.

Posteriormente, se le impuso al ciudadano Rubén Darío Rico, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), quienes libres de toda coacción y apremio manifestó querer declarar, exponiendo lo siguiente: El día del accidente llego a mi casa y voy a guardar el carro en el garaje, abro el portón y veo para los lados y voy a guardar el carro, cuando ya está parte del carro dentro del garaje escucho el golpe, me preocupo porque no lo veo, no había luz, cuando veo él decía que yo quería darme a la fuga, cosa que no es así, ahí estaba mi padre y mi madre yo lo que quería era que se arreglaran las cosas, es más vino tránsito y él no se quería para y los funcionarios lo regañaron y le dijeron que se parara, él quería que lo llevaran a una clínica y ellos dijeron que no que el deber de ellos era llevarlo al hospital, nosotros estuvimos con él todo el tiempo, le agarraron unos puntos, con el tiempo apareció una testigo quien dijo como había sido el accidente de ahí que la fiscalía dictó la decisión, yo lo que quiero es que se resuelva esto, a mi me demandaron, me están pidiendo una plata que yo no tengo, nadie va a querer tener un accidente, yo nunca ví ese señor, pero él si tuvo que verme a mí, es todo”.

Seguidamente, el Juez Presidente, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009).

En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió escrito suscrito por la abogada Mary Luz Ramos Mantilla, apoderada judicial de la víctima en la presente causa, mediante el cual, realiza una ampliación del recurso de apelación interpuesto.

Por cuanto en fecha 12 de marzo de 2012, se llevó a cabo la audiencia oral, con la presencia de los jueces Luis Alberto Hernández Contreras, Marco Antonio Medina Salas y la Jueza Ladysabel Pérez Ron, señalándose la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente, a las tres horas de la tarde; es decir, conforme al calendario llevado por esta Corte, para el día miércoles 04 de abril de 2012, siendo el caso, que desde el día 02 de abril de 2012, le fue otorgado permiso de paternidad al Juez Medina Salas, por catorce días continuos, supliéndolo en su cargo la Jueza Temporal Abogada Dilia Daza Ramírez; es decir, para su publicación no se contaba con la presencia del Juez Marco Medina Salas; en razón de ello esta Alzada, tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de inmediación, es por lo que en fecha 02 de abril de 2012, se acordó dejar sin efecto la mencionada audiencia oral y por consiguiente su publicación y fijar nuevamente la audiencia oral, para la cuarta audiencia siguiente.

En fecha 11 de abril de 2012, se recibió escrito procedente de la oficina de alguacilazgo, donde se evidencia que la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, en su carácter de co-apoderada de la víctima en la presente causa, solicita se reprograme la audiencia oral, por tener compromisos profesionales en el tribunal de juicio de la sección de adolescentes, en consecuencia, en fecha 11 de abril de 2012, se acordó diferir el acto para la cuarta audiencia siguiente, a las diez horas y treinta minutos de la mañana.

En fecha 06 de agosto de 2012, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, dejándose constancia de la presencia de las apoderadas judiciales de la víctima abogadas Mercedes Liliana Rivera y Mary Luz Ramos Mantilla, la abogada Belkis Cenobia Carrero, defensora privada del imputado Rubén Darío Rico, quien igualmente se encuentra presente; se deja constancia de la inasistencia de la representación fiscal y la víctima, pese a estar debidamente notificados. Cedida la palabra a la parte recurrente abogada Mercedes Liliana Rivera, quien expuso sus alegatos relacionados con el recurso de apelación, solicitando que el mismo sea declarado con lugar, se anule el fallo y se acuerde el curso del proceso penal, ahondando en la investigación. Seguidamente le fue cedida la palabra a la defensa a los fines de la contestación del recurso, tomando la palabra la abogada Belkis Cenobia Carrero, quien manifestó que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, dado que la decisión dictada por el Tribunal de Control, está basada en todos los elementos de investigación realizados por el Ministerio Público.

Posteriormente, se le impuso al ciudadano Rubén Darío Rico, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), quienes libres de toda coacción y apremio manifestó querer declarar, exponiendo lo siguiente: “Yo nunca tuve la mala intención de causarle daño a él, siempre estuve pendiente de él en el momento del accidente yo le dije yo vivo aquí, yo no me voy a dar a la fuga, yo le dije arreglemos de buena manera, nosotros le vamos a pagar los gastos, fuimos al hospital , lo dieron de alta como a los veinte minutos, fuimos a su casa, y después de eso salió pidiendo una cantidad de dinero muy alta, ya que quería una moto nueva, yo le dije que quería arreglar, pero no de esa manera, me dijo que me iba a demandar, ya es la segunda vez que vengo a la Corte, yo lo que quiero es que se arregle esto, no es justo que me tenga en esto, es todo”.

Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la cuarta audiencia siguiente, a las dos horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009).


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano Rubén Darío Rico, que el día 28 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, el funcionario Sargento Primero La Cruz Luis Alfonso, adscrito al Puesto de Tránsito, Comando San Juan de Colón del estado Táchira, se trasladó a la carrera 10 con calle 9 del barrio “La Esperanza” de San Juan de Colón, estado Táchira, donde se había originado un accidente de tránsito, colisión entre vehículos (moto) y (camión), con saldo de una persona lesionada con daños materiales, identificado como Nelson Enrique Piñero Hinestroza, quien conducía un vehículo motocicleta; que según la inspección realizada por la comisión actuante en el lugar de los hechos y posición final del vehículo clase camión, efectuaba la maniobra de cruce a la izquierda, interceptándole la ruta al vehículo motocicleta ocasionando el accidente.

Asimismo, la representación fiscal dejó plasmado lo siguiente:

“(Omissis)

Ahora bien, esta representación fiscal, una vez revisadas las presentes actuaciones que conforman la causa en estudio, considera que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad del ciudadano RUBEN DARIO RICO CASTILLO, en la comisión de algún delito, por cuanto consta en la investigación realizada por el Ministerio Público se pudo constatar que el conductor del vehículo tipo camión al realizar la maniobra para guardar el carro en el estacionamiento, el motorizado quiso pasar, antes que este vehículo entrara al estacionamiento, es de indicar roba el paso o vía de cruce momento en que se origina el accidente, del mismo modo corre inserto a las actas declaración de la ciudadana Ofelia Contreras de Duque, quien señala que el motorizado venía hablando por celular al momento de conducir la motocicleta por ello se distrae y ocurre el accidente donde resulta lesionado por su propia imprudencia, esto es un hecho propio de la víctima por ello no se le puede atribuir responsabilidad penal del imputado, todo conforme a lo previsto en el ordinal 1° segundo supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito respetuosamente al Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, decrete el SOBRESEIMIENTO (sic) de la presente causa…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

“(omissis)

Ahora bien, luego de haber sido practicada las diligencias investigativas para el esclarecimiento de los hechos se observa ciertamente la presente causa, por la presunta comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el Código Penal, por cuanto consta en las investigaciones realizadas que el conductor del vehículo tipo camión realizó una maniobra para guardar el vehículo al estacionamiento, en cuanto el motorizado quiso pasar antes que el vehículo diera entrada al estacionamiento, robando el paso o vía de cruce, momento allí donde se origina el accidente, y habiéndose señalado en actas de declaración por testigos, el ciudadano NELSON ENRIQUE PIÑERO HINESTROZA, venía hablando por celular al momento de conducir la motocicleta por ello al distraerse se presenta la colisión entre ambos vehículos donde resulta lesionado por su propia imprudencia la víctima, por ello no se le puede atribuir responsabilidad alguna al imputado.

Con base en el análisis de los hechos y del contenido de las actas que cusan en el expediente se evidencia que concurre en un hecho al (sic) que no pueda serle atribuido al imputado, establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por tal razonamiento, tal como lo afirmó el Ministerio Público en su petición, se encuentra en frente a un hecho que le es propio a la víctima y al cual no puede ser atribuida su responsabilidad penal al imputado, procediendo en consecuencia la petición de sobreseimiento; y así se decide…”



Por su parte, las abogadas Mercedes Liliana Rivera Rojas y Mary Luz Ramos Mantilla, con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Nelson Enrique Piñero Hinestroza, víctima en la presente causa, fundamentan su recurso de apelación de acuerdo a lo señalado en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009).

Consideran las recurrentes, que la decisión proferida por el Juez Sexto de Control, comporta una inmotivación total; que durante la etapa de investigación el Ministerio Público omitió la práctica de diligencias inherentes a la búsqueda de la verdad, tales como el segundo reconocimiento médico practicado a la víctima, así como la declaración de la médico forense; que acordado otro reconocimiento médico a la víctima de autos, se lo hizo a una persona distinta; que tampoco fue verificada la existencia o no del equipo telefónico a nombre de la víctima, así como la movilización de la moto del lugar del accidente y especialmente omitió el Ministerio Público, la indicación del funcionario de tránsito en lo relacionado a la causa del accidente.

Alegan las recurrentes, que la decisión proferida por el Juez Sexto de Control causa un gravamen irreparable a su representado, pues no verificó que de las actas del Ministerio Público se desprende que no cumplieron con la investigación integral que establece el artículo 280 y 281 en concordancia con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y más grave aún, sin convocar a la audiencia que establece el Código Orgánico Procesal Penal, ni motivar la razón por la que decide sin dicha convocatoria.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

Primero: Estima la parte recurrente que la decisión que decreta el sobreseimiento a favor del imputado RUBEN DARIO RICO, adolece del vicio de inmotivación señalando las siguientes causales:

1.- Que el juez de la recurrida no practicó un debido análisis de la investigación, porque de haberlo hecho advertiría que el Ministerio Público omitió la practica de ciertas diligencias solicitadas por la defensa, una de ellas, referidas al segundo reconocimiento médico de la víctima, y a la declaración del médico forense, por ello cree la recurrente que existió por parte de la Fiscalía omisión de pronunciamiento.

2.- Que cuando el Ministerio Público ofició la práctica de la nueva valoración forense lo hizo en relación a una persona distinta a la de la víctima.

3.- Que no constan en el expediente los resultados que requirió la Fiscalía del Comando de Tránsito de Colón, como tampoco se verificó la existencia o no de un teléfono celular a nombre de la víctima.

4.- Que no se esclareció la circunstancia que la moto fue movilizada del lugar de los hechos.

5.- Que el a quo omitió pronunciarse en relación a la declaración del funcionario de tránsito, quien expresa cuales fueron las causas del accidente.

Segundo: Señala también el recurso de apelación, que el Juez a quo no convocó a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), sin que se oyera a la víctima, para que ejerciera su derecho a opinar de acuerdo a lo previsto en el articulo 120 (ahora 122) del Código Orgánico Procesal Penal, causando de esta manera a su entender, un gravamen irreparable tanto por la violación al derecho ser oído, como por no haberse realizado una investigación integral en la presente causa y por ende solicita la nulidad de la presente decisión.
Tercero: Sentado lo anterior, esta alzada considera necesario efectuar una serie de consideraciones previas y en efecto señala:
El termino Sobreseimiento (que proviene del latín supercedere, "desistir de la pretensión que se tenía", es un tipo de resolución judicial que dicta un juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia.
En el sobreseimiento el juez, al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia. Por ese motivo, dependiendo de la legislación, el sobreseimiento no provoca normalmente la situación de cosa juzgada y el proceso se podría reabrir más adelante.
Por lo general, esta institución la ejerce el tribunal de la etapa intermedia, quien tiene la labor fundamental de precisar el destino del proceso, es decir, servir de filtro para determinar si la causa avanza o no a la siguiente fase; así como también de contralor de los actos conclusivos, por ello si bien es cierto, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, el juicio es la principal etapa del proceso, no es menos cierto, que no debe olvidarse que en algunos casos opera su exclusión; y si bien, dentro del procedimiento común, el debate es donde se evacuan y valoran las pruebas recabadas para tomar la decisión definitiva sobre la imputación, lo cual hace que sea una etapa trascendental, su pronta y adecuada celebración depende en mucho del respeto de las garantías previstas en las fases precedentes y en particular durante la audiencia preliminar.
De allí radica la importancia de la labor desempeñada por el Juez o la Jueza del procedimiento intermedio y su repercusión en la realización y resultado del debate, y por ello surge la necesidad primordial de controlar que la misma sea ejercida adecuadamente porque involucra el ejercicio de derechos y garantías fundamentales de los justiciables.
Así las cosas, resulta imperante transcribir el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), que establece:
Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

La figura jurídica que origina el sobreseimiento es la remisión que se da cuando el Ministerio Público solicita al Juez de Control lo autorice a prescindir del ejercicio de la acción penal, para que opere la misma, es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos que deben ser explanados por el jurisdicente ya que su decreto pone fin a la causa penal.
Como en efecto sucede, en el caso bajo análisis, siendo la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Publico en fase de investigación, el Tribunal a quo debe proceder de acuerdo a lo previsto en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), es decir, una vez presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, a menos que considere, que para comprobar el motivo no es necesario tal audiencia, pero en todo caso, el juez en esta fase procesal, debe razonar de manera motivada el ¿Por qué? no considera necesaria la celebración de la referida audiencia, y no simplemente expresar su prescindencia, ya que de hacerlo así, se estarían violando derechos fundamentales constitucionalmente establecidos como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, esta Superior Instancia pasa a analizar la decisión recurrida y a tal efecto procede a transcribir parte de la misma la cual corre inserta al folio 86 de la única pieza de la causa original:
“Por recibido escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, “a favor de los funcionarios de la Policía del Estado Táchira (Corta y pega de otra decisión) “ RUBEN DARIO RICO, venezolano, de 20 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.715.531, soltero, residenciado en el barrio esperaza, calle 9 con carrera 10 casa Nro° 10-75, San Juan de Colon, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal prescinde de la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Organito Procesal Penal, en razón de que para probar el motivo de la solicitud es innecesario hacer el debate , a tal efecto el Tribunal pasa a resolver observa…“
De la lectura del texto transcrito ut supra se concluye, que el a quo no determinó de manera razonada el ¿Por qué? consideraba innecesaria la celebración de la audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), sino que se limitó a expresar de una manera lacónica su prescindencia adoleciendo así la sentencia recurrida del vicio de inmotivacion previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), que señala:
“Articulo 452. El recurso sólo podrá fundarse en (…) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia , o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral …”

Esta Alzada cree atinado señalar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que:
“…en aras de la tutela judicial efectiva, no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva” (Sentencia número 554, de fecha 16 de octubre de 2007 y 547 del 29 de octubre de 2009; subrayado y negrillas de esta Corte).

En relación al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

“…denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva” (sentencia número 2097, de fecha 15 de marzo de 2000, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal; subrayado y negrillas de la Corte).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, ha señalado que:

“…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal.” (Sentencia 106, de fecha 19 de marzo de 2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Así mismo, ha expresado que:

“…El Estado establece las reglas por medio de las cuales deben probarse los hecho punibles, y las formas como los jueces deben valorarlas, ya se trate de sistemas tarifados como de libre convicción, y en ello debe ser estricto el Poder Judicial, pues constituye la base fundamental del debido proceso” (Sentencia número 502 de fecha 27 de abril de 2000).


Por otra parte, debe tenerse presente que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002).

En cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“(Omissis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).


Por su parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Como colorario de lo aquí expresado deviene forzoso afirmar, que la decisión que decretó el sobreseimiento objeto del presente recurso se encuentra afectado del vicio de inmotivación y por ende en pro del ejercicio pleno de derechos como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede esta Superior Instancia a declarar con lugar el recurso de apelación y la nulidad de la decisión recurrida, ordenando que otro Juez de igual categoría y competencia conozca de las actuaciones y con base al sobreseimiento solicitado por la representación fiscal, emita el pronunciamiento respectivo con prescindencia de los vicios aquí señalados, y así se decide.

Vista le nulidad precedentemente decretada se considera inoficioso pronunciarse en relación a los otros puntos esbozados por las recurrentes en su escrito de apelación y así también se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Mercedes Liliana Rivera Rojas y Mary Luz Ramos Mantilla, con el carácter de apoderadas judiciales de la víctima en la presente causa, Nelson Enrique Piñero Hinestroza, contra la decisión dictada el 02 de agosto de 2011, por el abogado Gerson Alexánder Niño, Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano Rubén Darío Rico, por la presunta comisión del delito de lesiones culposas menos graves, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 413 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009).

Segundo: ANULA la sentencia señalada en el punto anterior.

Tercero: ORDENA que otro tribunal de igual categoría y competencia conozca de las actuaciones y con base al sobreseimiento solicitado por la representación fiscal, emita el pronunciamiento respectivo con prescindencia de los vicios aquí señalados-

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,


Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente



Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Luis Hernández Contreras
Juez Juez



Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria

1-As-1566/2011/LPR/Neyda.-