REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Luis Alberto Hernández Contreras.
IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO
Abogada CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
I. DEL TRÁMITE
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en virtud de la inhibición planteada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, por la funcionaria CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA, en su condición de Jueza adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para conocer de la causa signada por ese Tribunal bajo el N° 5JM-SP21-P-S010-006004, seguida en contra de los ciudadanos EMILCE PATRICIA TOLOZA GONZÁLEZ y JESÚS DAVID CARRERO GONZÁLEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.
En fecha seis (06) de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Juez Luis Alberto Hernández Contreras, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esta misma fecha, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a revisar exhaustivamente el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
II. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
La funcionaria CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibió de conocer en la causa signada con el N° 5JM-SP21-2010-006004, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Quinto en Funciones de Juicio con el No.- 5JM-SP21-2010-006004, seguida a los acusados EMILCE PATRICIA TOLOZA GONZÁLEZ, nacionalidad colombiana, natural de San Marco Sucre, República Colombia, nacida en fecha 23/03/1976, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-23.688.307, de estado civil soltera, residenciado (sic) en El Diamante, calle 5, casa N° 775, Táriba, estado Táchira, y JESÚS DAVID CARRERO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07/01/1988, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.091.533, estdo civil soltero, y residenciado en la avenida Ferrero Tamayo, calle 1, casa N° 3-26, San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADADE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; en que quien suscribe, conoció y resolvió de la misma, como JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO, como se desprende de decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2010, donde se calificó la aprehensión en flagrancia en contra de los imputados EMILCE PATRICIA TOLOZA GONZÁLEZ y JESUS DAVID CARRERO GONZÁLEZ, se decretó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mismo (sic) .
Ahora bien, al considerar que conocí el fondo de esta causa, afectaría mi imparcialidad en el Juicio Oral y Público a celebrarse en contra de estos acusados, es por ello que lo ajustado a derecho es INHIBIRME, tal como lo dispone el artículo 86 numeral 7° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Pasa esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento sobre la presente inhibición propuesta, haciéndolo en los siguientes términos:
La inhibición es una institución procesal de orden público, por su naturaleza intrínseca, constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez o la jueza en el asunto sometido a su consideración, el conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o de la Jueza, entendiendo por ésta que el Juez o la Jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
El mismo tratadista (Dr. Arminio Borjas) ha sostenido, que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recurso se encuentre desempeñando el cargo de juez;
(…Omisis…)
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.”
Observa esta Sala, que, de las copias que acompañan el acta de inhibición, se desprende que la jueza inhibida en fecha 17 de diciembre de 2010, celebró audiencia oral de presentación física, de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, en la que resolvió calificar la flagrancia en la aprehensión de los imputados Jesús David Carrero González, Emilce Patricia Toloza González y Guillermo Ramírez Contreras, en la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, ordenó la prosecución del procedimiento ordinario, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Guillermo Ramírez Contreras y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Jesús David Carrero González y Emilce Patricia Toloza González. Acto éste donde por mandato de ley, emitió opinión, razón por la cual considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase de Juicio.
En el marco de los argumentos expuestos, constata esta Instancia Superior, que efectivamente la jueza inhibida se encuentra incursa en la causal numeral 7 del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, referentes a las causales de inhibición y recusación, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Así se declara.
IV.DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por la funcionaria CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante acta de inhibición de fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena que la causa sea pasada a otro juez de juicio de igual categoría de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA Y JUECES DE LA CORTE;
Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta
Abogado Luis Hernández Contreras Abogado Rhonald David Jaime Ramírez
Ponente Juez de Sala
Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
1-Inh-4720-2012/LAHC/yraidis