REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

Procede en primer lugar esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, a dejar establecido que, si bien es cierto, la presente acción de amparo fue consignada ante la oficina de alguacilazgo en fecha 26 de abril de 2012, siendo recibida por esta Alzada en fecha 31 de julio de 2012, no es menos cierto, que esta Corte permaneció sin dar audiencia desde el día 13 de abril de 2012 hasta el 31 de julio de 2012, en virtud de la renuncia presentada por el Abogado Marco Antonio Medina Salas, como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones, en fecha 12 de abril de 2012, la cual fue aceptada en esa misma fecha, como se desprende del oficio N° 1170, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, suscrito por la Magistrada Gladys Gutiérrez.

Así mismo, vista la designación por parte de la honorable Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, del Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, como Juez integrante de este Tribunal colegiado, en sustitución del Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, se procedió a darle entrada a las actuaciones en fecha 31 de julio de 2012, designándose Juez ponente.

Ahora bien, vista la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Carmen Aurora Ibarra Barrientos, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal, actuando como defensora del ciudadano Maykel José Parra Arocha, contra la Abogada Lupe Ferrer Alcedo, quien para ese entonces fungía como Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numerales 2 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo sido remitidas las actuaciones por el Tribunal Segundo de Control de esa extensión judicial, en virtud de haberse declarado incompetente para conocer de la misma, se dio cuenta en Sala en fecha 31 de julio de 2012, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, habiendo sido designado por la Comisión Judicial, en reunión de fecha 25 de junio de 2012, como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sustitución del abogado Marco Antonio Medina Salas, según oficio N° CJ-12-1904.

A los fines de la admisibilidad, por auto de fecha 02 de agosto de 2012, esta Corte acordó solicitar al Tribunal Primero de Juicio de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, con carácter urgente, información sobre la situación actual de la causa principal. Se libró oficio número 328-12 a tal efecto.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2012, se recibió oficio número 0577-2012, de esa misma fecha, procedente del Tribunal Primero de Juicio de la extensión San Antonio del Táchira, se agregó a la causa y se pasó al Juez Ponente.

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

La accionante, para denunciar la presunta violación al debido proceso, entre otras cosas alegó lo siguiente:

“(Omissis)
Ciudadano Juez, mi representado mediante la consignación en fecha 24 de Abril del año 2012, de los recaudos solicitados por el Tribunal que otorgo (sic) la revisan (sic) de la Medida (sic) Cautelar (sic) respecto al Fiador (sic), cumplió con dicho requisito necesario a los fines de que sea concedida su Libertad (sic). Ahora bien resulta que por razones administrativas no ha habido Despacho (sic) en el Tribunal que conoce de la causa desde el día 23 de Abril hasta la presente fecha (26 de Abril del año 2012), ocasionando un retardo procesal y en consecuencia se esta (sic) incurriendo en una flagrante privación ilegitima (sic) de la Libertad (sic) de mi Defendido (sic) que conlleva necesariamente a la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional que en la Jurisprudencia Patria se ha denominado AMPARO SOBREVENIDO.
(Omissis)”.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), se estableció que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces, serán conocidas por los Jueces o Juezas de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez o jueza competente y superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, que la acción de amparo por la presunta violación al debido proceso, en perjuicio del ciudadano Maykel José Parra Arocha, es ejercida contra la entonces Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, Abogada Lupe Ferrer Alcedo, al presuntamente impedir la materialización de la medida cautelar sustitutiva acordada, por lo que siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado ut supra, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción. Así se declara.

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a lo señalado en el único aparte del artículo 38 eiusdem.

En este sentido, aprecia la Sala de la revisión de la solicitud interpuesta, que la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

1.- Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa que la accionante denuncia que en fecha 24 de abril de 2012, consignó los recaudos solicitados por el Tribunal que revisó la medida cautelar sustitutiva a la libertad, respecto del fiador; pero es el caso, que por razones administrativas no hubo audiencia desde el día 24 de abril hasta la fecha de la consignación del amparo, es decir, el día 26 de abril de 2012, ocasionando con ello, en palabras de la accionante, un retardo procesal, incurriendo en una flagrante privación ilegítima de la libertad a su defendido.

Así, señala que se violentó el artículo 49, numerales 2 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- Ahora bien, de la información suministrada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 01 de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio número 0577-12, de fecha 06 de agosto del año en curso, solicitada por esta Instancia, se observa que efectivamente en fecha 17 de abril de 2012, dicho Tribunal dictó resolución en la cual otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado Maikel José Parra Arocha.

Así mismo, señala el actual Juez encargado de ese Despacho Judicial, que en fecha 03 de mayo de 2012, fue librado oficio para realizar la verificación de la dirección de ubicación aportada sobre el fiador requerido.

Por último, se advierte que en fecha 10 de mayo de 2012, el Tribunal Primero de Juicio libró boleta de libertad número 0030/12, indicándose que el imputado de autos quedaba bajo régimen de presentaciones.

3.- De la anterior relación de la información suministrada, se observa que efectivamente en fecha 10 de mayo de 2012, fue puesto en libertad el ciudadano Maikel José Parra Arocha, en virtud de lo cual, quienes aquí deciden, consideran que es inoficioso emitir pronunciamiento respecto de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Carmen Aurora Ibarra Barrientos, dado que ningún efecto podría surtir el fallo de esta Alzada, en relación a la pretensión de la accionante. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA INOFICIOSA la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Carmen Aurora Ibarra Barrientos, en su carácter de defensora del ciudadano Maykel José Parra Arocha, contra la Abogada Lupe Ferrer Alcedo, quien para ese entonces fungía como Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numerales 2 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202 de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta





Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ Abogado LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez Ponente Juez


Abogada MARÍA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



Abogada MARÍA ARIAS SÁNCHEZ
La Secretaria.

1-Amp-264-2012/RDJR/rjcd’j/chs.