REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 09 DE AGOSTO DE 2012
202º Y 153º

ASUNTO No. SP01-N-2012-000030

Luego del análisis de las actas procesales, este sentenciador observa en primer lugar que el presente expediente emana de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, quien tuvo a bien remitir la causa a esta superior instancia laboral mediante un auto motivado de fecha 19 de junio de 2012, fundamentándose en las decisiones Nos. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 y 108, de fecha 25 de febrero de 2011, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según las cuales la competencia para resolver las acciones de nulidad contra los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo le corresponde a los Tribunales Laborales.
Se observa también, que por decisión interlocutoria de fecha 20 de septiembre de 2005, acorde con los postulados jurisprudenciales de la época, la referida Corte ya había declarado su incompetencia y había declinado la misma al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, con sede en la ciudad de Barinas.
Ahora bien, analizada la pretensión libelada, puede verse que el accionante pretende se declare la nulidad de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 20 de febrero de 2003, mediante la cual se declaró con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Anderson Felipe Criollo Ponce de León contra la empresa C.A. Serenos Asociados.
En tal sentido, la referida decisión 955 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, respecto a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de estos recursos, en su parte in fine, dispuso lo siguiente:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Así las cosas, puede verse que conforme a los postulados jurisprudenciales los Juzgados competentes para sustanciar y decidir las acciones de nulidad son los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y que a los Tribunales similares al que hoy se pronuncia les compete conocer sólo la apelación ejercida por las partes contra las precitadas decisiones.
Siendo esto así, debe concluirse que en el presente caso resultarían competentes para conocer la presente causa los tribunales de juicio de esta Coordinación Laboral, y no esta alzada, y así debe quedar establecido.
Así las cosas, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Señala dicha norma que el juez que suple la incompetencia de aquel que previno, puede declararse incompetente, pero para que esta declaratoria tenga plenos efectos jurídicos, deberá ser ratificada por un superior a través de la interposición de la regulación de competencia. Indica también el subsiguiente artículo 71, que en caso de no existir superior común, la solicitud de regulación de competencia se remitirá al Máximo Tribunal de Justicia.

Con tales motivaciones, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer del presente asunto y ordena su remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se proceda a la regulación de la competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase la causa, conforme a lo dispuesto, en la oportunidad de Ley.



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo

ISLEY GAMBOA
Secretaria



ASUNTO Nº SP01-N-2012-000030
JGHB/Edgar M.