REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 14 DE AGOSTO DE 2012
201º Y 152º

ASUNTO Nº: SP01-R-2012-000106
PARTE ACTORA: EUDES ANTONIO ROSALES ARAUJO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 10.902.696.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALÍ CAÑIZÁLES DÁVILA Y ANGIE VANESSA CAÑIZÁLEZ DELGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.075 y 104.677, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RENA WARE DISTRIBUTORS C.A., APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FIDEL VICENTE SÁNCHEZ, RAFAEL CAÑIZÁLEZ SÁNCHEZ, OSMAN JESUALDO PÉREZ NIÑO Y RICHARD NOCOBE NINO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 46.039, 45.405, 83.012 y 125.864, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora en fecha 17 de mayo de 2012, y de la parte demandada en fecha 23 de mayo de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de mayo de 2012.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Señala la parte actora que el motivo de la apelación consiste en que el juez de la primera instancia ha debido esperar un lapso antes de celebrar la audiencia de juicio a fin de que llegara la prueba de informes del Banco Venezolano de Crédito, en relación al cheque emitido por la empresa demandada el día 01 de marzo de 2011 a favor del demandante, como pago de sus prestaciones sociales, lo que refleja una antelación en el término de la prestación de servicio, y en la renuncia anticipada realizada por la empresa demandada mediante presión. Que en la audiencia celebrada el día 03 de mayo de 2012, se difiere el dispositivo del fallo para el día 10 de mayo de 2012, sin embargo el juez omite firmar esa acta, y por tal motivo solicita se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente esa audiencia, toda vez que ese formalismo debe ser cumplido para preservar las garantías de las partes. Además de esto señala que el juez yerra en la providenciación de la tacha de falsedad de documento privado que consiste en la renuncia provocada y premeditada, ya que el juez de la primera instancia comete un falso supuesto, cuando en la sentencia afirma que la parte demandante no desconoció el documento, cuando en la realidad es que el contenido fue tachado por existir vicios en el consentimiento. Que el Juez no sustanció la tacha de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole valor probatorio a dicho documento. Que existen una serie de indicios demostrados en el proceso, como es el acoso laboral al cual se sometió al trabajador para lograr que firmara su renuncia, por cuanto fue llamado de manera sorpresiva a recibir sus prestaciones sociales, y esa carta fue elaborada contra su voluntad. Que estos indicios no fueron tomados en cuenta por el juez a quo. Que se infringió el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable respecto al salario, por cuanto en la sentencia el Juez establece como prueba promovida los recibos de pagos de comisiones variables desde el mes de diciembre de 2008 hasta el mes de diciembre de 2009. Que el Juez no incluye lo percibido por concepto de sábados, domingos y días feriados, que forman parte del salario integral y que deben ser valorados para establecer el salario integral. Que de las prestaciones sociales descontaron una bonificación espontánea y graciosa que le dieron al trabajador para provocar la renuncia, por lo que no debe ser descontada de las prestaciones sociales, tal y como lo establece el artículo 1.133 del Código Civil. Que una vez declarada nula la renuncia del trabajador, pide se condene al pago de la indemnización por despido injustificado. Igualmente indica que el fondo de ahorro lo ha creado la empresa junto con el trabajador, y una vez termina la relación de trabajo debe ser restituido al trabajador, lo cual no fue establecido en la sentencia impugnada. Finalmente, indica que es procedente el daño moral por la conducta antijurídica, el abuso de derecho y el atropello del patrono que genera responsabilidad civil en base a que se le ocasiona un daño psíquico, físico y natural, que genera un perjuicio patrimonial, como es la supresión del sustento diario que tenía para sostener a su familia.

Por su parte, la accionada apela argumentando que la acreditación de la antigüedad es mensual conforme a la ley; que no se puede tomar un supuesto salario variable, más aun cuando se consignaron los salarios mensuales del trabajador, por lo que no debió haberse tomado ese salario variable; en segundo lugar señala en relación a los días adicionales de antigüedad, que debe tomarse en cuenta el salario variable del año y no del mes correspondiente. En tercer lugar, indica que se realizaron tres anticipos a las prestaciones sociales del trabajador, que reducen los intereses a la antigüedad y así pide se declare. Que debe tomarse en cuenta la bonificación otorgada si existe alguna diferencia a favor del trabajador.


II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que el ciudadano Eudes Antonio Rosales Araujo, en fecha 08 de noviembre de 2001, fue contratado por la sociedad mercantil Rena Ware Distributors C. A., en la sucursal de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, prestando servicios personales como cobrador, de la zona norte del Estado, devengando un salario variable, estipulado por comisiones foráneas del 6,5 %, por el monto de cada venta, siendo su último salario devengado de Bs. 6.500; la cobranza la realizaba de lunes a viernes, con pago mensual de sábado, domingo y feriados, que en algunas ocasiones laboró sábado y domingo, a los fines de alcanzar niveles de eficiencia en la cobranza; que la relación laboral se mantuvo de forma continua y permanente hasta el día 02 de marzo del 2011, fecha en la que se le comunicó que le había llegado su liquidación de prestaciones sociales de Caracas, induciéndolo a firmar carta de renuncia. Que la prestación de antigüedad le fue cancelada de manera incorrecta sin tomar en cuenta las comisiones devengadas; que durante la relación de trabajo los 5 primeros años, no disfrutó de vacaciones, y las utilidades le fueron canceladas con el beneficio de 120 días de manera disfrazada. Que la empresa le adeuda lo consignado en el Fondo de Ahorro Clásico con Venezolana de Crédito, por los aportes que efectuaba mensualmente. Por las razones expuestas, demanda a la sociedad mercantil Rena Ware Distributors C. A., por conceptos de diferencia de antigüedad; diferencia de intereses de antigüedad; vacaciones no disfrutadas; despido injustificado; acreencias del Fondo de Crédito Clásico y la Indemnización por daño moral, para un total a demandar de Bs. 246.715,40 habiendo recibido un pago de Bs. 48.954,47.
Por su parte la demandada niega que su representada deba monto alguno al ciudadano Eudes Rosales, por la relación de trabajo que los vinculó; solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, por no reunir los requisitos de Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 123, 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como hechos no controvertidos señala: Que es cierto que el actor laboró para su representada entre el 08 de noviembre de 2001 y el 02 de marzo de 2011; que es cierto que el demandante devengaba un salario variable, pero dicha comisión no se calculaba sobre el monto de la venta, sino de las cantidades cobradas. Como hechos controvertidos niega que el último salario promedio mensual fuera de Bs. 6.500. Que es incierto, que el demandante hubiere sido sorprendido con su liquidación de prestaciones sociales y con la orden de que no se le entregaran más cobranzas y que entregara la cartera de créditos; que es incierto, que se le indujera por la fuerza a firmar una carta de renuncia; que es incierto, que el gerente de San Cristóbal le indicara al actor que estaba obligado a firmar la carta de renuncia; que es incierto, que la prestación de antigüedad le fuera cancelada al actor en forma incorrecta, sin considerar las comisiones devengadas; que es incierto, que el demandante no disfrutara de vacaciones durante los primeros 5 años de la relación de trabajo; que es incierto que la empresa pagara 120 días de utilidades, 60 días como participación en los beneficios de la empresa y 60 días como préstamo a descontar al mes siguiente; que es incierto que el demandante devengara en el año 2001, (noviembre y diciembre) la cantidad de Bs. 550; en el año 2002, como salario promedio anual Bs. 8.996,25; en el año 2002; en el año 2003, como salario promedio anual Bs. 10.764,80; en el año 2004, como salario promedio anual Bs. 13.994,10; en el año 2005, como salario promedio anual Bs. 18.764,30; en el año 2006, como salario promedio anual Bs. 33.860; en el año 2007, como salario promedio anual Bs. 42.170,40; en el año 2008, como salario promedio anual Bs. 54.262,15; en el año 2009, como salario promedio anual Bs. 67.444,30; en el año 2010, como salario promedio anual Bs. 77.999,10; como salario promedio en el año 2011 (enero y febrero) Bs. 6.500; que es incierto que su representada adeude al actor la cantidad de Bs. 28.243,82 por concepto de prestación de antigüedad; que con los recaudos acompañados marcados “C”, “D” y “E”, se evidencian los salarios devengados desde enero de 2009 hasta febrero de 2011; de las documentales marcadas, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N” se evidencian los salarios promedio diarios percibidos por el actor; que la empresa cancela 15 días de salario al año por concepto de bono vacacional en los primeros 5 años de servicio y a partir del sexto año de servicio un día de salario adicional, así como 60 días de salario por concepto de utilidades. Que con base a los salarios probados y evidenciados se determina que el demandante devengó la cantidad de Bs. 48.813,07 por concepto de prestación de antigüedad mensual y por concepto de prestación de antigüedad adicional la cantidad de Bs. 8.264,35, para un total de Bs. 57.077,42 por concepto de prestación de antigüedad; por lo que habiendo manifestado el accionante que recibió Bs. 63.038,97, resulta un saldo a favor de la demandada de Bs. 5.960,97 los cuales oponen como compensación en el caso de ser condenada al pago de cantidad alguna; que su representada no debe por intereses causados por las cantidades acreditadas por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 36.105,18; que su representada no debe la cantidad de Bs. 16.249, ni monto alguno por concepto de vacaciones trabajadas y no disfrutadas; que es incierto que el actor no haya disfrutado las vacaciones correspondientes a los años de servicio: 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005 y 2005-2006; que de documentales marcadas “F”, “G”, “H”, “I” y “J” se evidencia que el actor tomó las vacaciones referidas; que es incierto el alegato del actor, según el cual, las vacaciones correspondientes a los años de servicio referidos, le fueron pagadas dobles por haberlas trabajado; que es falso que una persona firmara en forma ficticia tales cobros; que es falso que su representada haya despedido injustificadamente al actor; que es falso que se haya visto presionado por su representada a renunciar; que es falso que el accionante haya sido despedido de manera injustificada; que su representada no debe la cantidad de Bs. 44.295 por concepto de indemnización por despido injustificado; que su representada, no debe al actor la cantidad de Bs. 4.103,90, ni monto alguno por concepto de Fondo de Ahorro de Crédito Clásico; que su representada pagó al accionante al finalizar la relación de trabajo un bono gracioso de Bs. 48.308,40; que su representada no adeuda al actor la cantidad de Bs. 100.000 ni monto alguno por concepto de daño moral.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte actora:
Documentales:
- Constancia de pago terminación de servicios por retiro voluntario, de fecha 02 de marzo de 2011, (Fl. 46). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de cheque del Banco Venezolano de Crédito, No. 94055529, de la cuenta corriente No. 0010231043, correspondiente a la empresa Rena Ware Distributors C. A., de fecha 01 de marzo de 2011, por la cantidad de Bs. 100.915,29, a nombre de Eudes Antonio Rosales Araujo, (Fl. 49). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
- Estado de cuenta ahorro clásico del Banco Venezolano de Crédito, de la cuenta No. 0104-0033-30-1330037470, con la empresa Rena Ware Distributors C. A., a favor del ciudadano Eudes Rosales, para la fecha 28 de febrero de 2011, (Fl. 53). Es apreciado por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Memorandos emanados de Rena Ware Distributors C.A., dirigidos al ciudadano Eudes Antonio Rosales, de fechas 11 de junio de 2.002 y 16 de julio de 2.002, (Fls. 55 y 56). Se les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 eiusdem.
- Comprobantes de pago de utilidades emanados de Rena Ware Distributors C.A., a nombre del ciudadano Eudes Antonio Rosales Araujo, de los ejercicios económicos 2006/2007, 2007/2008 y 2008/2009, (Fls. 58 – 61). Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de solicitud de citas realizada por el ciudadano Eudes Antonio Rosales Araujo, por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), e informe médico de fecha 29 de septiembre de 2010, (Fls. 63 y 64). No se le atribuye valora probatorio por cuanto no aporta elementos que coadyuven a la resolución de la presente causa.
- Planilla de cuenta individual y consulta de empresa, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, obtenidas a través de la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes al ciudadano Eudes Antonio Rosales Araujo y a Rena Ware Distributors C.A., (Fls. 68 y 69). Se valoran según el artículo 10 eiusdem.
Exhibición de documentos: Solicita la exhibición de auditoría realizada el día 01 de marzo de 2011, para analizar las cobranzas que tenía como cobrador el demandante; documentos donde conste la identificación de las personas que para los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, que reemplazó al ciudadano Eudes Rosales, en llevar a cabo temporalmente las labores de cobranza en la zona norte del estado Táchira. Dicha prueba fue desechada por cuanto no se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador y la parte promovente no acompañó su promoción de una copia fotostática de los mismos, ni realizó una afirmación de los datos que conociera acerca del contenido de aquellos.
Informes:
- A la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito, ubicada en el Centro Comercial Boulevard Pirineos, carrera 21 con calles 13 y 14, San Cristóbal, Estado Táchira a fin de que informe sobre el cobro del cheque No. 940055529, de la cuenta No. 0010231043, de la empresa Rena Ware Distributors C. A., emitido en la ciudad de Caracas, en fecha 01 de marzo de 2011, por la cantidad de Bs. 100.915,29, pagados al ciudadano Eudes Antonio Rosales Araujo. No se recibió respuesta.
- Al Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado C. A., ubicado en la avenida Guayana, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que informe sobre el reporte médico realizado por la Unidad de Tomografía Helicoidal, resonancia magnética de 1,5 tesla y radiografía general realizada al paciente Eudes Antonio Rosales Araujo, de fecha 29 de septiembre de 2010. No se recibió respuesta.
- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Torre “E”, piso 2, en la 5ta. Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que informe sobre la afiliación del ciudadano Eudes Antonio Rosales Araujo, titular de la cédula de identidad No. 10.902.696, con la empresa Rena Ware Distributors C. A., con el número patronal T-16105966 y sobre la deuda total acumulada ante dicho instituto. Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 26 de abril de 2011, mediante oficio No. 318/2012, de fecha 26 de abril de 2012, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se valora conforme al artículo 10 eiusdem.
Testimoniales:
De los ciudadanos: Benjamín Antonio Marín Prato, venezolano, con cédula de identidad No. V.- 4.324.271; Franklin Alexis Gómez, venezolano, con cédula de identidad No. V.- 12.972.459; Ariángel Yusmar Molina Ramón, venezolana, con cédula de identidad No. V- 20.624.544 y Ana Francy Rosales Araujo, venezolana, con cédula de identidad No. V.- 12.890.898. De los cuales comparecieron:
- Ariángel Yusmar Molina Ramón, el cual manifestó: Que conoce al señor Eudes Rosales de trato vista y comunicación; que sabe y le consta que el señor Freddy Medina es gerente de la empresa Rena Ware Distributors C. A.; que sabe y le consta que la empresa Rena Ware Distributors C. A., anualmente cancela 120 días de utilidades, 60 días por utilidades y 60 días mediante un simulado préstamo; que sabe y le consta que el señor Eudes Rosales los cinco primeros años no disfrutó de sus vacaciones por que siempre lo veía trabajando; que sabe y le consta que el señor Eudes Rosales fue sorprendido en el pago de sus prestaciones sociales; que sabe y le consta que el señor Eudes rosales fue obligado a firmar una renuncia premeditada ya que fue elaborada por la propia empresa Rena Ware Distributors, C. A; que sabe y le consta que Eudes Rosales contaba con ese único trabajo por que era el único trabajo que tenía; que conoce al ciudadano Freddy Medina por que trabaja en Rena Ware y su mamá hace tiempo trabajó con él; que le consta el pago de 120 días de utilidades por que a su mamá le pagaban eso; que su mamá fue secretaria de la empresa en enero del 2009; que conoció al señor Freddy Medina cuando su mamá comenzó a trabajar en el año 2007 o 2008; que sabe que el señor Eudes Rosales no disfrutó sus vacaciones porque antes lo conocía porque iba a cobrar a las personas los productos que vendía; que le consta que el señor Eudes Rosales renunció en fecha 01 de marzo de 2011 porque ese día ella estaba haciendo una diligencia por esos lados cuando estaba haciendo una solicitud de gas.
- Benjamín Antonio Marín Prato, el cual manifestó: Que conoce al señor Eudes Rosales de trato vista y comunicación; que conoce al ciudadano Freddy Medina y que le consta que es administrador gerente de la sucursal San Cristóbal; que sabe y le consta que la empresa cancela 120 días de utilidades anuales, que de esos 120 días hay un aparente préstamo de 60 días; que sabe y le consta que el señor Freddy Medina fue llamado para que entregara sus cobranzas al departamento de crédito; que el señor Freddy Medina obligó al señor Eudes Rosales a firmar una carta de renuncia preparada por él y que luego le pagaron sus prestaciones sociales; que actualmente tiene una demanda por prestaciones sociales por ante este circuito laboral; que a él lo llamaron también el 21 de abril para que firmara una carta de renuncia, a lo cual se negó, posteriormente el señor Freddy le dijo que regresara cuando lo llamaran para hacerle la liquidación, despidiéndolo injustificadamente de la empresa, que eso fue el 21 de marzo del 2011 y el despido se lo hicieron el 23 de marzo del 2011; que el señor Eudes Ramírez hizo la entrega de las cobranzas a la empresa el día 2 de abril del 2011 y que ese mismo día realizó la renuncia a la empresa y que el monto de bonificación graciosa que la empresa le ofreció a Eudes Ramírez fue como de Bs. 50.000.
No se les otorga valor probatorio por cuanto de sus declaraciones se evidencia que son testigos referenciales y sus testimonios son contradictorios.

Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
- Carta de renuncia presentada por el ciudadano Eudes Antonio Rosales Araujo ante Rena Ware Distributors C.A, en fecha 02 de marzo de 2011, (Fl. 76). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Constancia de pago por terminación de servicios emanada de Rena Ware Distributors C.A., correspondiente al ciudadano Eudes Antonio Rosales Araujo y planilla de solicitud de cheque de fecha 02 de marzo de 2011, (Fls. 77 y 78). La documental que riela al folio 77 fue promovida por la parte actora y valorada previamente. La que corre al folio 78, se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Recibos de pago de salario, emanados de Rena Ware Distributors C.A., a nombre del actor (Fls. 79 – 86). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Recibos de pago de salario emanados de Rena Ware Distributors C.A., a nombre del actor (87 – 98). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.
- Copias simples de recibos de pago de vacaciones, emanados de Rena Ware Distributors C.A., correspondientes al ciudadano Eudes Antonio Rosales Araujo (Fls. 99-107). Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Testimoniales:
De los ciudadanos: Maglys Torres, Lucio Moreno y Nathaly Cortes, no comparecieron a rendir declaración.
Declaración de la parte:
El ciudadano Eudes Antonio Rosales Araujo, quien manifestó: Que el 02 de marzo lo llamaron de la empresa para que llevara la cobranza y que pasara a la oficina del señor Freddy Medina, el cual le dijo que no iba a trabajar más en la empresa, que ya le tenían su carta de renuncia con un bono gracioso y que si no firmaba eso se iba para la ciudad de Caracas y se demoraría el pago como 3 meses y como necesitaba el dinero firmó porque ya le habían quitado las cobranzas, que las cobranzas ese mismo día de la firma de la carta de renuncia, en cuanto al crédito que tiene en el Fondo de Ahorro Crédito Clásico, la cuenta está a su nombre en el banco Venezolano de Crédito.
El ciudadano Freddy Medina, representante de la empresa demandada, manifestó: Que la compañía pagaba en diciembre 60 días de utilidades y los otros 60 días eran pagados como un préstamo, pero en ningún momento se descontaba, que en enero llega un recibo, pero ese dinero no era realmente descontado, es decir, no era reintegrable por el trabajador; con respecto al Fondo de Ahorro Clásico la compañía tiene como política abrir una cuenta de ahorro o corriente en una entidad bancaria a los trabajadores, y allí se le deposita el sueldo mensual, bien sea comisiones o sueldo fijo, es un dinero que es de libre disponibilidad del trabajador; que al final de cada mes se hace una auditoría y a todos los cobradores se les quita la cobranza para corroborar que lo que cobran, se reflejara en sus asignaciones, y el restante debe tener el físico; que el accionante le manifestó que quería irse de la compañía y la empresa le respondió que le haría su liquidación, seguidamente pidió que se le hiciera su carta de renuncia porque no tenia tiempo para hacerla, la cual aceptó y firmó.
Dichas declaraciones son apreciadas por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de las partes y verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia en primer lugar respecto a la apelación de la parte actora, que la solicitud de reposición de la causa por la omisión de firma del juez de juicio del acta de fecha 01 de marzo de 2011, que la misma se refiere a un acto procesal (audiencia de juicio), realizado en presencia de las partes, quienes plasmaron su rúbrica en el documento que contiene la constancia de la realización del mismo, y que además fue grabado en su integridad por el técnico audiovisual de este Circuito; además de esto, la parte apelante no ataca la integridad o la certeza del documento, la inexactitud o falsedad de los hechos plasmados en el acta, y en dicho acto no se profirió una decisión judicial por lo que la falta de firma no puede considerarse sino una incidencia que amerita un fuerte llamado de atención al Juez de la causa, quien debe obrar en todo momento con la atención y el cuidado requerido, pero en ningún momento anula la actuación realizada y así se establece.

En segundo lugar, en cuanto a la falta de evacuación de la prueba de informes requerida al Banco Venezolano de Crédito, puede observarse que la parte promovente estuvo presente a lo largo de todo el debate probatorio y en ningún momento insistió en la necesidad de evacuación de este medio probatorio, lo cual se traduce en el incumplimiento de esta carga procesal por su parte, y por ende, de la improcedencia de dicha solicitud ante esta superior instancia.

En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, puede verse que la parte accionada produjo carta de renuncia suscrita por el trabajador, y que el contenido de tal documento pretendió ser tachado de falsedad por la parte actora, aduciendo vicios en el consentimiento a la hora de suscribirlo. En este punto puede verse que los vicios en el consentimiento no son causales para promover la tacha de falsedad de un documento público o privado, pues tales causas están taxativamente establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil; ha debido junto con la pretensión laboral el actor, solicitar se declarase la nulidad de dicho instrumento en la definitiva, aduciendo tales vicios, y pedir que se acordara el pago de las indemnizaciones por el despido injustificado del cual dice haber sido objeto. Todo esto hace que sea nugatoria la posibilidad de declarar procedente la tacha incidental propuesta.

Por otra parte, puede verse que el trabajador efectivamente reconoció el contenido y firma del instrumento, y si bien señaló que la renuncia fue realizada por la empresa, no probó de ninguna manera este alegato, no existen en autos elementos siquiera indiciarios que demuestren tal hecho, todo lo cual obliga a concluir que la terminación de la relación laboral se produjo con ocasión de la renuncia planteada, y así se establece.

Derívase de lo anterior la improcedencia de las indemnizaciones por despido y del daño moral reclamado, toda vez que las alegaciones fácticas que fundamentaron su reclamación carecen de sustrato probatorio capaz de generar certeza en este sentenciador. Ello aunado al hecho de los reiterados dictámenes jurisprudenciales que han limitado la declaratoria de procedencia de perjuicios morales fundamentados en el despido de un trabajador.

Respecto a la solicitud de repetición del llamado fondo de ahorro que la empresa aperturó en el Banco Venezolano de Crédito a nombre del trabajador, se aprecia que el mismo se corresponde con una cuenta de ahorros en la cual se depositaban todas las asignaciones salariales del actor, disponibles por el actor en cualquier momento, las cuales a su vez se han constatado en los recibos de pago de salario consignadas a los autos. Por tanto, debe concluirse que tal denominación respondía en este caso a la cuenta nómina del demandante y que nada debe cancelarse por este concepto.

En lo atinente al salario empleado como base de cálculo puede verse que el sentenciador empleó el salario establecido en el escrito libelar en todos los meses cuya determinación no pudo extraerse de los recibos de pago aportados por la parte demandada, lo cual a criterio de esta alzada, es correcto. Respecto al período que corrió del mes de diciembre de 2008 al mes de diciembre de 2009, de la revisión del material probatorio aportado puede apreciarse que en la columna de salario diario, el juez empleó la sumatoria del salario básico con el monto correspondiente a los días de descanso y feriados de cada mes, dividiéndolo entre treinta. Tal procedimiento se encuentra ajustado a las determinaciones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época del despido, y por tanto, que el pedimento que eleva la parte actora a esta alzada fue debidamente considerado por el Juez de juicio y por ende, nada hay que modificar.

Por último, considera este sentenciador que no es procedente realizar compensación alguna entre lo debido por prestaciones sociales y la bonificación entregada por el empleador al demandante al momento del cese del vínculo laboral, por cuanto responden a naturalezas jurídicas distintas y esta última fue otorgada por vía graciosa y no para cumplir obligación laboral alguna frente al actor.

Finalmente, en lo que respecta a la apelación de la parte demandada, puede verse que el juez de la recurrida empleó un salario integral promedio anual para calcular lo correspondiente a la prestación de antigüedad. Sin embargo, conforme al Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente.

Puede verse que dicha norma no contempla excepción alguna al momento de indicar el salario a emplear para el cálculo de la prestación de antigüedad en el régimen que estuvo vigente hasta el 17 de mayo del presente año. Esto quiere decir que lo correcto es emplear el salario de cada mes para liquidar definitivamente el monto de la antigüedad acumulada del demandante. Siendo esto así, lo correcto es modificar el cálculo correspondiente y adecuarlo a la norma arriba señalada. Deberá igualmente descontarse los anticipos realizados al trabajador al capital acumulado mes a mes para ajustar así los intereses compensatorios previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponden al demandante los siguientes conceptos:
- Prestación de antigüedad: 612 días por los distintos salarios devengados, arroja un total de Bs. 82.048,46, menos la cantidad de Bs. 63.038,39 cancelada al trabajador por dicho concepto, resta la cantidad de Bs. 19.010,07
- Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 31.122,95, menos la cantidad de Bs. 5.388,73 cancelada al trabajador por dicho concepto, resta la suma de Bs. 24.734,22.
Para un total general de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 43.744,28)

IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 17 de mayo de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de mayo de 2012. SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada en fecha 23 de mayo de 2012 en contra de la precitada decisión.
TERCERO: Se MODIFICA LA DECISIÓN APELADA.
CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EUDES ANTONIO ROSALES ARAUJO en contra de la Sociedad Mercantil RENA WARE DISTRIBUTORS C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 43.744,28).
Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente de la siguiente manera: De la prestación de antigüedad se calculara desde la terminación de la relación de trabajo hasta la materialización del presente fallo haciendo la observación de que dicho cálculo se efectuará por un único experto nombrado por el tribunal. En caso de incumplimiento voluntario se procederá igualmente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2012, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
JOSÉ GREGORIO GUERRERO
Secretario

En el mismo día, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


JOSÉ GREGORIO GUERRERO
Secretario

Exp. No. SP01-R-2012-000106
JGHB/MVB