REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 14 DE AGOSTO DE 2012
202º Y 153º

ASUNTO Nº SP01-R-2011-000109
PARTE ACTORA: ROBERTSON DE JESÚS MÁRQUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula No. V.- 12.633.695.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: Elmer GREGORY DÍAZ RAMÍREZ Y LUIS ORLANDO RAMONES Hevia, inscritos en el IPSA con el n.° 90.364 y 17.593, respectivamente.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CONFITERÍA EL LORO C. A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, YUSSRA YOSMAILY CONTRERAS BARRUETA, JOSÉ GREGORIO VARGAS RAMÍREZ Y ANTONIO JOSÉ LINARES COLMENARES, inscritos en el IPSA con el Nos. 115.981, 53.971, 74.643 y 56.186.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 31 de mayo de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de mayo de 2012, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada y condenó a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 1.982,09

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:


DE LA APELACIÓN

Apela la parte demandante alegando que el motivo fundamental de la apelación es la modificación unilateral de la percepción salarial del demandante. Que el actor se le pagaba adicional al tope salarial mínimo, un porcentaje de comisión sobre la venta bruta que generaba mes a mes del 2,50%; que cuatro meses después se les disminuyó a los vendedores a través de un contrato unilateral elaborado por la empresa a 1,50%. En la declaración de parte hecha en primera instancia, asumieron esa responsabilidad por las razones que están contenidas en esa defensa. Que el Tribunal a quo señaló que el mismo se consideraba como una desmejora y por tanto debió haber acudido a la Inspectoría en un lapso de 30 días para denunciar la desmejora. Que conforme a la jurisprudencia patria, esta norma sí aplica en caso de situaciones sobrevenidas, afectación del objeto social de la empresa o causa fortuita o fuerza mayor, no en el caso del salario, pero no pueden alterar el orden público laboral; que el salario como derecho humano fundamental no puede ser modificado, pues conllevaría la violación del principio de intangibilidad, de progresividad y de inalterabilidad de la percepción salarial.
Además señala que el otro punto es el referido a un bono de vehículo el cual se encontraba probado con el compromiso de pagar tal bono por parte de la empresa, con la declaración de parte del trabajador y con la declaración testimonial de la administradora de la empresa donde lo catalogó como un incentivo, una ayuda al trabajador. Que al no haber quedado valoradas debidamente estas pruebas en la recurrida, la misma quedó inficionada del vicio de nulidad absoluta y así pide se declare.
Por tales motivos, pide se recalculen los conceptos laborales reclamados. Además de esto, pide que se revise el porcentaje de ventas brutas empleados por la empresa demandada.




LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Demanda:
Alega el ciudadano Robertson de Jesús Márquez Sánchez que comenzó a laborar para la sociedad mercantil Confitería El Loro C. A. el día 04 de agosto de 2009, en el cargo de vendedor de confitería y sus derivados, de la zona No. 7 (San Antonio y Ureña del Táchira), con una relación de trabajo a tiempo indeterminado; que fue despedido injustificadamente en fecha 11 de febrero del 2011, a través de una comunicación de fecha 10 de febrero del 2011, manifestándole que prescindiría de sus servicios a partir del 11 de febrero del 2011. Señala que tenía un salario mensual promedio variable, compuesto por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, sumando las comisiones derivadas de ventas y cobranzas que se calculaban al inicio de la relación por el 2,5 % del total de las llamadas ventas brutas, que lograba el ciudadano Robertson de Jesús Márquez Sánchez, en su zona asignada mes a mes, a los efectos para esa fecha de finalización de la relación laboral Bs. 3.384,00.
Indica que cumplía un horario laboral que sobrepasaba las 44 horas semanales, ya que por la naturaleza propia del servicio personal prestado, sus viajes no tenían horario, sino que dependía absolutamente de las órdenes e instrucciones del empleador. Que en el mes de enero del 2011, el actor comenzó a reclamar sus derechos laborales a sus jefes inmediatos, motivado por una serie de irregularidades, en relación con los porcentajes que debían pagarle, respecto de las ventas brutas totales; que sus jefes inmediatos no informaban legalmente, totalmente y por escrito los porcentajes brutos y las ventas totales que el accionante hacía mes a mes en su zona; que la empresa, de manera errónea asumía las ventas netas como porcentajes brutos y viceversa. Que en fecha 03 de marzo de 2011, se realizó inspección judicial extralítem, a través de la cual se solicitaba a la empresa las ventas brutas y netas, desde la fecha en que se inició su actividad laboral en la cual no les fueron facilitados dichos datos aduciendo que era información confidencial. Que en fecha 01 de enero de 2010, cuatro meses después de haber iniciado la relación laboral, la sociedad mercantil Confitería El Loro C. A., por medio de su representación legal, hizo firmar un contrato de trabajo a tiempo indeterminado al ciudadano Robertson de Jesús Márquez Sánchez, modificando unilateralmente el porcentaje de ganancias del total de las ventas brutas realizadas por el accionante, de 2,5 % a 1,5 %, lo cual desmejoró sus irrenunciables derechos laborales.
Indica que sus percepciones salariales fueron como sigue:
- Agosto 2009: salario mínimo legal vigente Bs. 959, más la comisión 2,5 % del monto total de ventas brutas hechas por Bs. 51.047 parte de salario de Bs. 1.276,00, más la asignación por vehículo Bs. 400 para un total de Bs. 2.635;
- Septiembre 2009: salario mínimo legal vigente Bs. 959 más la comisión 2,5 % del monto total de ventas brutas hechas Bs. 33.442 parte de salario de Bs. 1.276 más la asignación por vehículo Bs. 400 para un total de Bs. 2.195;
- Octubre 2009: salario mínimo legal vigente Bs. 959 más la comisión 2,5 % del monto total de ventas brutas hechas Bs. 53.537 parte de salario de Bs. 1.338 más la asignación por vehículo Bs. 400 para un total de Bs. 2.697;
- Noviembre 2009: salario mínimo legal vigente Bs. 959 más la comisión 2,5 % del monto total de ventas brutas hechas Bs. 42.288 parte de salario de Bs. 1.057 más la asignación por vehículo Bs. 400 para un total de Bs. 2.416.
- Diciembre 2009: salario mínimo legal vigente Bs. 999 más la comisión 2,5 % del monto total de ventas brutas hechas Bs. 38.353 parte de salario de Bs. 958 más la asignación por vehículo Bs. 400 para un total de Bs. 2.357;
- Enero 2010: salario mínimo legal vigente Bs. 959 más la comisión 2,5 % del monto total de ventas brutas hechas Bs. 69.827 parte de salario de Bs. 1.745 más la asignación por vehículo Bs. 400 para un total de Bs. 3.104;
- Febrero 2010: salario mínimo legal vigente Bs. 959 más la comisión 2,5 % del monto total de ventas brutas hechas Bs. 72.980 parte de salario de Bs. 1.824 más la asignación por vehículo Bs. 400 para un total de Bs. 3.183;
- Marzo 2010: salario mínimo legal vigente Bs. 1.064 más la comisión 2,5 % del monto total de ventas brutas hechas Bs. 63.576 parte de salario de Bs. 1.589 más la asignación por vehículo Bs. 400 para un total de Bs. 3.053.
- Abril 2010: salario mínimo legal vigente Bs. 1.064 más la comisión 2,5 % del monto total de ventas brutas hechas Bs. 91.811 parte de salario de Bs. 2.295 más la asignación por vehículo Bs. 400 para un total de Bs. 3.759;
- Mayo 2010: salario mínimo legal vigente Bs. 1.223 más la comisión 2,5 % del monto total de ventas brutas hechas Bs. 87.106 parte de salario de Bs. 2.177 más la asignación por vehículo Bs. 400 para un total de Bs. 3.800;
- Junio 2010: salario mínimo legal vigente Bs. 1.223 más la comisión 2,5 % del monto total de ventas brutas hechas Bs. 61.875 parte de salario de Bs. 1.546 más la asignación por vehículo Bs. 400 para un total de Bs. 3.169;
- Julio 2010: salario mínimo legal vigente Bs. 1.223 más la comisión 2,5 % del monto total de ventas brutas hechas Bs. 82.282 parte de salario de Bs. 2.057 más la asignación por vehículo Bs. 400 para un total de Bs. 3.680.
- Agosto 2010: salario mínimo legal vigente Bs. 1.247 más la comisión 2,5 % del monto total de ventas brutas hechas Bs. 76.629 parte de salario de Bs. 1.915 más la asignación por vehículo Bs. 400 para un total de Bs. 3.562;
- Septiembre 2010: salario mínimo legal vigente Bs. 1.223 más la comisión 2,5 % del monto total de ventas brutas hechas Bs. 92.631 parte de salario de Bs. 2.315, más la asignación por vehículo Bs. 400 para un total de Bs. 3.938;
- Octubre 2010: salario mínimo legal vigente Bs. 1.223 más la comisión 2,5 % del monto total de ventas brutas hechas Bs. 84.256 parte de salario de Bs. 2.106 más la asignación por vehículo Bs. 400 para un total de Bs. 3.729;
- Noviembre 2010: salario mínimo legal vigente Bs. 1.223 más la comisión 2,5% del monto total de ventas brutas hechas Bs. 41.834 parte de salario de Bs. 1.045 más la asignación por vehículo Bs. 400 para un total de Bs. 2.668.
- Diciembre 2010: salario mínimo legal vigente Bs. 1.274 más la comisión 2,5 % del monto total de ventas brutas hechas Bs. 51.879 parte de salario de Bs. 1.296 más la asignación por vehículo Bs. 400 para un total de Bs. 2.970;
- Enero 2011: salario mínimo legal vigente Bs. 1.223 más la comisión 2,5 % del monto total de ventas brutas hechas Bs. 41.350 parte de salario de Bs. 1.033 más la asignación por vehículo Bs. 400 para un total de Bs. 2.656;
- Febrero 2011: salario mínimo legal vigente Bs. 1.223 más la comisión 2,5 % del monto total de ventas brutas hechas Bs. 13.841 parte de salario de Bs. 346 más la asignación por vehículo Bs. 400 para un total de Bs. 1.969.

Por tales motivos, demanda el pago de la cantidad de Bs. 49.721,00, los conceptos de diferencia de prestación de antigüedad más intereses, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas; salarios retenidos e indemnización por despido injustificado.



Contestación:

Alegó la parte demandada, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, que existe un lapso de caducidad para el trabajador intentar cualquier reclamación cuando se afectan las condiciones de trabajo, de 30 días, al no reclamar durante este tiempo se acepta de manera tácita el hecho. Alega que existió un acuerdo entre el ciudadano Robertson de Jesús Márquez Sánchez y la sociedad mercantil Confitería El Loro C. A., donde se establece que las comisiones de venta serían canceladas al 1,5 % sobre el valor de la venta bruta (f. 106). Que el actor recibió en tiempo hábil los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como el fideicomiso mensual en el banco. Presenta tres variables de cálculo en tabla, a los fines de establecer una base numérica que le correspondería al ciudadano Robertson de Jesús Márquez Sánchez, conforme al salario y las comisiones de venta, variando el porcentaje en cada escenario.
Por otra parte, reconoce que el ciudadano Robertson de Jesús Márquez Sánchez fue trabajador de la empresa desde el 04/08/2009 hasta el 11/02/2011; que fue despedido el 11/02/2011; como base de cálculo, acepta que el ciudadano Robertson de Jesús Márquez Sánchez, ganaba un salario mínimo mensual fijo; que el salario variable venía determinado por sus ventas brutas; conviene y acepta, que la base de cálculo de las comisiones variaron en el transcurso de la relación laboral, siendo el 01/01/2010 la variación al 1,5 % de las ventas brutas del trabajador hasta que termina la relación de trabajo el 11/02/2011.
Niega la base salarial que toma el ciudadano Robertson de Jesús Márquez Sánchez; niega que la empresa deba concepto de horas extras al trabajador; niega que la empresa deba concepto alguno al ciudadano Robertson de Jesús Márquez Sánchez, por bono de transporte, por cuanto no gozaba de este beneficio; niega que la empresa haya retenido salarios al ciudadano Robertson de Jesús Márquez Sánchez, por la cantidad de Bs. 13.636 o cualquier otro concepto laboral. Niega que la empresa se haya enriquecido sin causa alguna por los trabajos ejecutados por el ciudadano Robertson de Jesús Márquez Sánchez y que tenga causa de alguna obligación para con este o algún otro concepto; niega, rechaza y contradice, que la base de las comisiones variables por venta deba ser calculada siempre al 2,5 %; niega que se le deba los conceptos de vacaciones, utilidades, bono vacacional o cualquier otro concepto derivado de la relación laboral en virtud de que todos fueron cancelados por la empresa.





ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Certificaciones y/o constancias de movimientos de ventas brutas y netas, en la zona 7 de la frontera, expedidas por la sociedad mercantil Confitería El Loro C. A., desde la fecha de inicio 4.8.2009 hasta el 11.2.2011, (fs. 61 al 77). Se les concede valor indiciario de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Instrumentos privados emanados y emitidos por la representación del empleador, la gerente general, ciudadana Belkys Mora, de fechas 11/09/2010 y 01/01/2010, (fs. 78 al 82). Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a excepción de las previstas en los folios 78 y 79, las cuales fueron desconocidas por la parte demandada.
- Carta de despido, de fecha 10/02/2011, (f. 83). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Carta dirigida a la sociedad mercantil Confitería El Loro C. A., departamento de Recursos Humanos y/o Talento Humano, de fecha 14/02/2011, mediante la cual, el ciudadano Robertson Márquez Sánchez, solicita se le haga llegar por escrito el reporte de las ventas brutas hechas por su persona, en la zona 7 de San Antonio y Ureña del estado Táchira, desde el 04/08/2011 al 11/02/2011 (f. 84). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Inspección judicial extralítem, de fecha 30/03/2011, por intermedio de auto proferido por el Juzgado Municipal de Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo la nomenclatura n.° 5128-2011, (fs. 85 al 94). En virtud de ser prueba preconstituida y no aportar nada al proceso, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Prueba de exhibición de: a) Certificaciones y/o constancias de movimientos de ventas brutas y netas, en su zona 7 de la frontera, expedidas por la sociedad mercantil Confitería El Loro C. A., desde la fecha de inicio 4 de agosto 2009 hasta el 11 de febrero 2011; b) Contrato de trabajo indeterminado marcado “20”. La demandada no exhibió las documentales solicitadas, sin embargo, las mismas se encuentran a los folios 61 al 77 y 101 al 103. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Prueba testimonial de los ciudadanos: a) Ledwin Gregorio Amaya Quiñones, venezolano, con cédula núm. V.- 11.113.665; b) Yonathan Ferney Blanco Uribe, venezolano, con cédula núm. V.- 15.027.052. Ninguno de ellos se hizo presente en la audiencia respectiva.
- Inspección judicial en la sede principal de la sociedad mercantil Confitería El Loro C. A., ubicada en la avenida principal de Barrancas, parte baja, No. 9-42, del Municipio Cárdenas, del estado Táchira, con el objetivo de precisar y verificar, obtener de manera directa lo contenido en los archivos de cualquier tipo y naturaleza, e incluso en información y archivos computarizados si es el caso, solicitando necesariamente y adicionalmente sus respectivos soportes físicos, para ser incorporados al expediente, como prueba, todas las ventas traducidas en moneda de circulación nacional, consideradas brutas y netas de la empresa demandada, realizadas por el ciudadano Robertson de Jesús Márquez Sánchez, venezolano, con cédula n.° V.- 12.633.695, en la que era su zona n.° 7, en el período comprendido desde el 4.8.2009 hasta el 11.2.2011. Se practicó esta inspección en fecha 14.5.2012, tal y como se evidencia en acta de inspección judicial inserta al folio 130 del presente expediente, mediante la misma, la representación judicial de la demandada, reconoció el contenido íntegro y las descripciones de las documentales. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito entre la empresa y el ciudadano Robertson Márquez, de fecha 04 de agosto de 2009 (fs. 99 y 100). Contrato de trabajo a tiempo indeterminado, suscrito entre la empresa y el ciudadano Robertson Márquez, de fecha 01 de enero de 2010 (fs. 101 al 103). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Acuerdo de normas generales, suscrito entre la empresa y el ciudadano Robertson Márquez, de fecha 18 de enero de 2011 (fs. 104 y 105). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Acuerdo establecido y suscrito entre la fuerza de ventas y la gerencia general de la empresa Confitería El Loro C. A., de fecha 11 de septiembre de 2010 (f. 106). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Planilla de liquidación de vacaciones, suscrita y ratificada por el trabajador Robertson Márquez, de fecha 06 de agosto de 2010 (f. 107). Recibo de pago de anticipo de las vacaciones correspondiente al período 01/01/2010 hasta el 31/12/2010. Planilla de liquidación de utilidades, suscrita y ratificada por el ciudadano Robertson Márquez, de fecha 03/12/2010 (f. 109). Planilla de fideicomiso (fs. 110 y 111). Adminiculadas entre sí, se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Pruebas de informe a la entidad financiera Banesco, banco universal C. A. La misma no fue respondida.
- Prueba testimonial de la ciudadana Belkis Nayibe Mora Contreras, venezolana, con cédula núm. V.- 9.341.389. la cual declaró: a) Que el señor Robertson de Jesús Márquez trabajo en la empresa como vendedor de la ruta número 7, hacia la vía de Ureña; b) Que al principio se le pagaba una comisión del 2,5 %, en el contrato de trabajo se dice que las comisiones son variables según lo estime la gerencia en una reunión pautada con ellos, en enero al inicio del año, al entrar de las vacaciones colectivas, se hizo una reunión con los vendedores notificándoles que las comisiones iban a ser del 1,5 % y todos aceptaron; c) Que su cargo es de Gerente General de la empresa, teniendo 4 años en dicho cargo; d) Que en algún sentido le imparte órdenes a los trabajadores de la empresa, las órdenes de la licenciada de recursos humanos; e) Que talento humano por lo general es la que lleva la parte laboral, si hay un problema primero se dirigen al supervisor, luego a la licenciada de recursos humanos y luego a nosotros en la gerencia; f) Que Robertson de Jesús Márquez cumplía con sus obligaciones dentro de su ruta, a excepción de unos inconvenientes, por lo que se decidió llegar a la ruptura de la relación laboral con él; g) Que con respecto a la decisión de bajarle el porcentaje de las comisiones, lo decidió el dueño de la empresa para que los vendedores pudieran gozar de todos los beneficios de la ley y ellos estuvieron de acuerdo; h) Que se le canceló los beneficios de ley, salario mínimo, cesta-tique y su comisión mensual por ventas, los 5 primeros días de cada mes se les evaluaba lo que habían vendido y se les pagaba la respectiva comisión; e I) Que no se les cancelaba mensualmente una asignación por vehículo, sino un incentivo dependiendo de las ventas, para ayudarlos. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Declaración de la parte:
El demandante declaró: a) ¿Diga al Tribunal si usted no estuvo de acuerdo con la disminución del porcentaje de las comisiones y si usted tenía conocimiento de las consecuencias, por qué firma el acuerdo? Respondió: - en sí se nos obligó, nos dijeron que el que quiera firmar, firme, y si no ahí esta la puerta y váyanse; nosotros firmamos porque teníamos que subsistir; b) ¿Cuál fue la condición que les propuso la empresa a los fines de bajarle las comisiones? Respondió: - los primeros días de enero nos hicieron una reunión y nos mostraron el contrato, en ningún momento nos pidieron llegar a un acuerdo; c) ¿Cuántos trabajadores más o menos estaban involucrados en esa reducción? Respondió: - éramos un grupo de 7 vendedores; d) ¿Ninguno decidió acudir a algún órgano administrativo? Respondió: - no, porque daba miedo perder el trabajo; e) ¿Usted recuerda la diferencia entre el salario que ganaba entre diciembre del 2009 y enero del 2010? Respondió: - exacto no me acuerdo, pero sí hubo una diferencia por que disminuyó 1 %; f) ¿Usted tiene conocimiento de la existencia de el fideicomiso en el cual la demandada le depositaba la antigüedad? Respondió: - sí, tengo un fideicomiso en el banco Banesco. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de analizar los argumentos de las partes y de verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia en primer lugar que la parte demandante pretende se acuerde a su favor una diferencia salarial y su incidencia en los conceptos laborales, a raíz de la disminución que sufrieron las comisiones percibidas por el actor, las cuales inicialmente fueron del 2,5% sobre las ventas brutas, y cuatro meses después se redujeron a 1,5%.
Puede verse en el presente caso, que en el primer contrato no se estableció montó alguno por concepto de las comisiones que devengaría el trabajador, y que no fue sino hasta el contrato celebrado el día 01 de enero de 2010, que se incluyó este concepto en la remuneración que devengaría el actor. No obstante dado el reconocimiento del demandado, esta afirmación debe tenerse por cierta.
Ahora bien, debe señalarse que pese a esta modificación de las condiciones laborales, realizada justo al término de su período de prueba, el actor permaneció en sus labores habituales por el tiempo que duró la relación laboral, sin manifestar su disconformidad con este cambio y que el cese se produjo por la voluntad unilateral del patrono, lo cual a todas luces indica la aceptación del trabajador respecto a la modificación del multiplicando porcentual del componente “comisión” en su percepción salarial. Ha podido el actor accionar ante la Administración del Trabajo para denunciar una situación que le resultaba perjudicial, y ha podido además poner término de manera justificada al vínculo laboral, tal y como lo prevé el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso de marras, según el cual cualquiera de las partes puede dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Sin embargo, esta causal posee un lapso de caducidad de treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.
En el ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo, todas las normas son de eminente orden público, pues así lo ha dispuesto el legislador de manera expresa [Ley Orgánica del Trabajo, artículo 3°], luego no podría considerarse que unas normas son más o menos relajables que otras, y si bien la jurisprudencia ha sostenido que los derechos laborales son inalienables, puede verse en el presente caso que tal modificación no alteró en manera alguna el salario devengado por el trabajador, toda vez que el mismo fue en ascenso tal y como lo señaló el juez a quo, a través del aumento de su salario básico. Todo esto quiere decir que no ha lugar la pretensión de pago de una diferencia salarial por este concepto.
Por otra parte, respecto a la utilización de la ganancia venta en lugar de la venta bruta, puede verse que tal reclamación carece de sustento probatorio, pues no logró el actor demostrar unas ventas brutas distintas a las reflejadas en los recibos de pago. No puede condenarse concepto alguno con base en presunciones de parte no demostradas en juicio. Por ende, debe esta alzada confirmar los cálculos realizados por el actor.
En tercer lugar, respecto a la bonificación por vehículo, se aprecia que la misma se pactó cuando se cumplieran determinadas metas cuyo logro no aparece documentado en autos, y al no ser un concepto previsto en la Ley, debe tenerse por improcedente tal reclamación y así se establece.
De todo lo anterior se evidencia la improcedencia de la apelación ejercida y la necesidad de confirmar la recurrida en todas sus partes, disponiendo que los montos procedentes son como siguen:
- Antigüedad: Bs. 8.291,40
- Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 734,89
- Vacaciones y bono vacacional: Bs. 2.891,46
- Utilidades: Bs. 3.626,45
- Indemnizaciones por despido: Bs. 9.628,50
- Menos anticipos (fs. 107, 108 y 109), por Bs. 8536,52

Da un total a pagar de Bs. 16.636,18, menos la oferta de pago realizada ante los tribunales del trabajo por Bs. 9.739,44 y el fideicomiso aperturado a nombre del actor por Bs. 4.914,65, da un total a pagar de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.982,09)


DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 31 de mayo de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de mayo de 2012.
SEGUNDO: Se CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.
TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ROBERTSON DE JESÚS MÁRQUEZ SÁNCHEZ en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONFITERÍA EL LORO C.A. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.982,09).
Se ordena el cálculo de los intereses moratorios y de la indexación o corrección monetaria, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del pago de estas indemnizaciones se ordena su actualización monetaria en los términos previstos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2012, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
MÓNICA GUERRERO
Secretaria



En el mismo día, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


MÓNICA GUERRERO
Secretaria


Exp. No. SP01-R-2011-000109
JGHB/