REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
202° Y 153°

En fecha 16/04/2012; este tribunal dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, constante de treinta y siete (37) folios útiles, inventariándolo bajo el Nro. 2661, interpuesto por el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.230.268, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PROTECA S.A., contra de la Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT-INTI-GRTI-RLA-DJ/ARA/2011-E-341 de fecha 30 de septiembre de 2011.
En la misma fecha; se tramitó el presente expediente, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y con boleta de notificación al recurrente, todas debidamente practicadas a los folios cuarenta y uno (41) cuarenta y tres (43) y cuarenta y cinco (45).
I
Por consiguiente, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, esta Juzgadora pasa a decidir:
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el numeral primero del Artículo 259 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto reza:
Artículo 259: recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
En el mismo contexto el artículo 242 ejusdem establece:
Artículo 242. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

En este sentido, es claro que para determinar la procedencia del presente recurso es preciso determinar a su vez la naturaleza del acto cuya revisión se pretende, en el caso de autos se trata de Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT-INTI-GRTI-RLA-DJ/ARA/2011-E-341 de fecha 30 de septiembre de 2011 en la cual se establece el ajuste de la multa materializada en las planillas de liquidación N°.051001202000609, N° 051001202000610, N° 051001202000611, N° 051001202000612, N° 051001202000613, N° 051001202000614 y N° 051001202000615 de conformidad con lo previsto en el articulo 94 del Código Orgánico Tributario.
Asimismo se desprende de la mencionada resolución que la División de Recaudación emitió Resoluciones Nros. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/2010-713, 714, 715, 717, 718 719 y 720 todas de fecha 25/1172010, para cada una de las planillas.
En cuanto a la recurribilidad de los actos emitidos por la administración tributaria, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado, con fundamento en lo previsto en los artículos 259 y 242 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo establecido en el 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:
“De concatenar las normas supra citadas, se evidencia que el ejercicio, tanto del recurso jerárquico como del contencioso tributario, está reservado primordialmente a la impugnación de los actos administrativos que causen estado o pongan fin a un procedimiento, de manera que aquellas actuaciones que por su naturaleza se encuentren destinadas exclusivamente a sustanciar los procedimientos administrativos, o a ejecutar específicamente las resoluciones adoptadas por la Administración respecto de las situaciones de hecho sometidas a las potestades del ente público, no pueden ser objeto de recurso, sino excepcionalmente, cuando imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen por definitivo o causen indefensión, y por tales circunstancias lesionen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los particulares.(Subrayado añadido) (Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N°2014 de fecha 12/12/22007 Caso Seguros Mercantil C.A )

En el caso de autos, el recurrente pretende la revisión del acto administrativo a través del cual se ejecuta el ajuste previsto en el articulo 94 del Código Orgánico Tributario, el cual es accesorio de una obligación principal que en principio ya ha sido satisfecha de allí que resulte improcedente su control por vía judicial, pues el ajuste se realiza sobre una obligación determinada en un acto firme, aceptado e irrecurrible. Es por ello que éste acto solo podrá ser validamente revisado por la propia Administración a través del procedimiento de revisión de oficio previsto en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Tributario, y dicho examen ha limitarse a la corrección de errores materiales o de calculo partiendo de la procedencia en el ajuste realizado.
Ahora bien, el contribuyente pagó las sanciones correspondientes al periodo 2009 de la tal como se refleja en el siguiente cuadro.
Resolución de Imposición de Sanción Fecha de la Resolución Periodo Fecha de pago
116 20-02-2009 10/2008 03-03-2009
579 13-04-2009 03/2005 28-04-2009
580 13-04-2009 04/2005 28-04-2009
583 13-04-2009 09/2005 28-04-2009
584 13-04-2009 11/2005 28-04-2009
1140 01-06-2009 01/2005 16-09-2009
2857 27-08-2009 02/2006 09-09-2009

Sin que mediara cambio de la UT por lo que el retraso de la Administración Tributaria no puede ser opuesto al recurrente tal como lo ha señalado la sentencia de la Sala Político Administrativo Nro. 83 de fecha 26/01/2011, Caso: Ganadería Monagas, C.A., Por lo que las sanciones originarias en los periodos señalados precedentemente se encuentran canceladas y los ajustes son improcedentes y así se declara.
Por lo que la sanciones originarias se encuentran canceladas y los ajustes son improcedentes y así se declara.
II
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- IMPROCEDENTE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.230.268, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PROTECA S.A.
2.- IMPROCEDENTE y nulas las planillas de liquidación N°.051001202000609, N° 051001202000610, N° 051001202000611, N° 051001202000612, N° 051001202000613, N° 051001202000614 y N° 051001202000615 por cuanto se ha extinguido la obligación por el pago de la sanción.
Notifíquese por correo certificado, agregando su respectivo acuse de recibo, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 202 de la Independencia y 153º de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

ANA MARIA ROA SIERRA
LA SECRETARIA






Exp. N° 2661
ABCS/dyum