REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
202° Y 153°

En fecha 09 de abril de 2012; este tribunal dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario autónomo, constante de cincuenta y seis (56) folios útiles, inventariándolo bajo el N° 2656, interpuesto por la ciudadana ELVIGIA DEL CARMEN ZAMBRANO SANTORSOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.296.446, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil “ZAPATERIA CLAUDIA MODA, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-09023421-7, asistida por la abogada MARISELA RONDÓN PARADA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 58.528.


En fecha 10 de abril de 2012; se tramitó el presente recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas a los folios sesenta (60) y sesenta y dos (62).

I
Por consiguiente, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, esta Juzgadora pasa a decidir en los siguiente términos:
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el numeral tercero del Artículo 259 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto reza:

Artículo 259:
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

En tal sentido, revisado como ha sido el expediente y constatada la legitimidad de la persona que se presenta como representante de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, observa lo siguiente:

Que para determinar la procedencia del presente recurso es preciso establecer a su vez la naturaleza del acto cuya revisión se pretende que en el caso de autos se trata de las planillas de liquidación de ajuste de sanción de conformidad con lo previsto en el articulo 94 del Código Orgánico Tributario, Nros. 051001226000020, 051001227001627, 051001225000223, 051001225000225, 051001225000224, 051001227001628, 051001227001626. Estas planillas son emitidas por la Jefe de la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional.
Ahora bien, a los fines de analizar la recurribilidad de los actos emitidos por la administración tributaria, es preciso traer a colación la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 259 y 242 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo establecido en el 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual ha expresado lo siguiente:

De concatenar las normas supra citadas, se evidencia que el ejercicio, tanto del recurso jerárquico como del contencioso tributario, está reservado primordialmente a la impugnación de los actos administrativos que causen estado o pongan fin a un procedimiento, de manera que aquellas actuaciones que por su naturaleza se encuentren destinadas exclusivamente a sustanciar los procedimientos administrativos, o a ejecutar específicamente las resoluciones adoptadas por la Administración respecto de las situaciones de hecho sometidas a las potestades del ente público, no pueden ser objeto de recurso, sino excepcionalmente, cuando imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen por definitivo o causen indefensión, y por tales circunstancias lesionen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los particulares.(Subrayado añadido) (Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2014 de fecha 12/12/22007 Caso Seguros Mercantil C.A )

En el caso de autos, el recurrente pretende la revisión de los actos administrativos a través del cual se ejecuta el ajuste previsto en el articulo 94 del Código Orgánico Tributario, es decir un acto accesorio de una multa principal que ya ha sido cancelada, el cual en acatamiento a la sentencia arriba descrita, a todas luces resulta improcedente su control por vía judicial, pues el ajuste se realiza sobre una sanción impuesta en un acto firme aceptado por el recurrente, cumplido y ejecutado y por ende irrecurrible, en principio. Es por ello que éste acto solo podrá ser validamente revisado por la propia Administración a través del procedimiento de revisión de oficio previsto en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Tributario, ya que dicho examen ha limitarse a la corrección de errores materiales o de calculo tales como la fecha de notificación del acto, la fecha de cancelación de la sanción y el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que cometió el ilícito, en interpretación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto que el retardo de la administración no puede ser cobrado al contribuyente, partiendo de estos razonamientos se analizará la procedencia del ajuste realizado y para ello es preciso acotar que el periodo fiscal investigado por la Administración Tributaria fue 2010 y que la Resolución de Imposición de Sanción se emitió el 21 de febrero de 2011 junto con planillas de liquidación que contenían multas calculadas al valor de la unidad tributaria vigente para el año 2010, el cual fueron notificadas el 14 de marzo de 2011.

Así pues, en virtud del escenario antes descrito, procede este tribunal a detallar en el cuadro que sigue la fecha de notificación de las planillas de liquidación y la fecha de pago por parte del contribuyente, para una mayor comprensión del caso:
Nro de planillas Fecha en que se notificó las planillas primitivas Fecha de cancelación de las planillas Fecha en que la Administración Tributaria notificó los ajustes
20110510012270001070


14/03/2011
29/03/2011

12/03/2012
y
14/03/2012
2011051001227001071 25/032011
20070510012260000850 07/10/2011
2011051001225000515 12/04/2011
2011051001225000513 12/04/2011
2011051001225000514 12/04/2011
200305100227002937 16/03/2011

Tal como se observa el contribuyente se allanó al pago de las multas correspondiente al periodo fiscal 2010, notificadas el 14 de marzo de 2012 y calculadas con el valor de la unidad tributaria vigente en el año 2010, es decir, Bs 65,00, sin embargo, tal como se detalla en el cuadro que antecede, la Administración Tributaria emite y notifica planillas de ajuste con unidad tributaria de Bs 76,00 y establece que la contribuyente debe pagar la diferencia, por tal motivo considera imperativo este tribunal traer a colación lo que ha señalado la sentencia de la Sala Político Administrativo Nro. 83 de fecha 26/01/2011, Caso: Ganadería Monagas, C.A,

En orden a lo anterior, esta Sala pasa a decidir y a tal efecto considera pertinente transcribir el c
contenido de los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.305 de fecha 17 de octubre de 2001, a cuya interpretación y alcance se contrae el presente caso. La norma citada estableció respecto a la determinación del valor de la unidad tributaria a los fines del pago de las sanciones de multa, lo siguiente:

“Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
(…omissis…)

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago”.

De acuerdo con esta disposición, esta Sala se ha pronunciado sobre el punto en discusión, en los siguientes términos:

De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.
Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).
(…)
No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara” (Vid. Sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela S.A, criterio reiterado en la Sentencia N° 00063, de fecha 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way C.A.). (Negrillas de esta Sala)

Tal como se detalla, es contrario a derecho el hecho que la Administración Tributaria pretenda luego de haber transcurrido aproximadamente un año emitir planillas de ajuste a la contribuyente, pues es clara la sentencia de la Sala Político Administrativa al hacer énfasis que el retardo en el que pueda ocurrir en este caso la Administración Tributaria en la emisión de las planillas de liquidación, no debe ser imputada al contribuyente,

En torno a ello, se pregunta esta juzgadora ¿por qué la Administración Tributaria no emitió las planillas de liquidación primitivas con la unidad tributaria actualizada, puesto que al momento de la emisión de las planillas ya había cambiado la unidad tributaria?, ¿por qué esperó casi un año para imputarle un pago al contribuyente, a sabiendas que el contribuyente de allanó al pago de las planillas, emitidas con la unidad tributaria de Bs 65,00?.

Pues bien, de conformidad a todo lo anteriormente expuesto esta juzgadora concluye que el error cometido por la Administración Tributaria al emitir las planillas primitivas sin contener la actualización de la unidad tributaria, no puede ser imputado el contribuyente, más aun cuando no medió procedimiento alguno y hubo pago voluntario por parte del contribuyente, por tal motivo resultan improcedentes y por ende nulos los ajustes contenidos en las planillas de liquidación Nros 051001226000020, 051001227001627, 051001225000223, 051001225000225, 051001225000224, 051001227001628, 051001227001626 emitidas por la Administración Tributaria, y así se decide.

II
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

1.- IMPROCEDENTE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana ELVIGIA DEL CARMEN ZAMBRANO SANTORSOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.296.446, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil “ZAPATERIA CLAUDIA MODA, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-09023421-7, asistida por la abogada MARISELA RONDÓN PARADA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 58.528, en contra de los ajustes contenidos en las planillas de liquidación Nros 051001226000020, 051001227001627, 051001225000223, 051001225000225, 051001225000224, 051001227001628, 051001227001626, emitidas por el Jefe División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2.- IMPROCEDENTE Y POR LO TANTO NULAS las Resoluciones y planillas de liquidación Nros 051001226000020, 051001227001627, 051001225000223, 051001225000225, 051001225000224, 051001227001628, 051001227001626, emitidas por el Jefe División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto se ha extinguido la sanción primigenia por el pago.

3.- NOTIFÍQUESE POR CORREO, agregando su respectivo acuse de recibo, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 202 de la Independencia y 153º de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
ANA MARIA ROA SIERRA
LA SECRETARIA.



































Exp. N° 2656
ABCS/YULLY