REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:
JESÚS MARÍA ZAMBRANO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 266.126.
DEMANDADO:
JORGE ELEAZAR ROSAS, titular de la cédula de identidad N° 4.633.338.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abg. ALI CAÑIZALES DÁVILA y ANGIE VANESSA CAÑIZALES DELGADO, Inpreabogado bajo los N°s. 13.075 y 140.677 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
JESÚS IGNACIO ANDRADE, Inpreabogado N° 28.316.
MOTIVO:
NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Apelación de la decisión de fecha 06 de Junio de 2012).

En fecha 30 de julio de 2012 se recibió por distribución, expediente N° 34.278, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Alí Cañizales Dávila, coapoderado del ciudadano Jesús María Zambrano Méndez, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 06 de junio de 2012
En la misma fecha anterior, 30 de julio de 2012, se le dio entrada y curso de Ley correspondiente. De conformidad con el artículo 123, parágrafo segundo de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijó para el día Jueves 02 de agosto de 2012, a las 9:15 de la mañana, oportunidad para la celebración de la audiencia oral, día en el que se dictará sentencia definitiva.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2012, este Tribunal acordó cambiar la fecha para la celebración de la audiencia oral para el día 06 de agosto de 2012, a las 9:15 de la mañana.
En fecha 06 de agosto de 2012, se llevó a cabo la audiencia oral, con la representación de la parte apelante, abogado Alí Cañizales Dávila, quien expuso sus alegatos y solicitó que declare con lugar la apelación interpuesta, revocando la sentencia de primera instancia y declare nulo el contrato de arrendamiento.
De las actas que conforman el expediente se desprende:
Libelo de demanda intentado por el abogado Ali Cañizales Dávila, apoderado del ciudadano Jesús María Zambrano Méndez, contra al ciudadano Jorge Eleazar Rosas, acción de nulidad de contrato de arrendamiento por vicios de consentimiento.
Alega que su representado efectuó con el ciudadano Jorge Eleazar Rosas un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la calle 4 bis entre carreras 3 y 4 N° 3-36 de La Concordia, que este contrato está viciado de nulidad, por faltas del consentimiento. Fundamentó la acción en los artículos 1.146, 1.1.48, 1,151, 1.152 y 1.154 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00).
Auto de fecha 20 de mayo de 2010, por el que el a quo, admitió la demanda, acordando emplazar al demandado Jorge Eleazar Rosas para que diera contestación de la demanda el segundo día de despacho siguiente.
En fecha 07 de junio de 2010, el ciudadano Jorge Eleazar Rosas, asistido por el abogado Jesús Ignacio Andrade, presentó escrito en el que dio contestación a la demanda, en el que dice que ciertamente el 21 de enero de 2010, firmó contrato de arrendamiento con el ciudadano Jesús María Zambrano Méndez, ante la Notaría Tercera de San Cristóbal, el cual se presentó en fecha 15 de enero de 2010, que transcurrieron siete días para que se procediera a la firma, tiempo más que suficiente para denunciar cualquier vicio ejercido en el consentimiento o voluntad de Jesús María Zambrano Méndez.
En fecha 09 de junio de 2010, el abogado Ali Cañizales Dávila, apoderado del ciudadano Jesús María Zambrano Méndez, presentó escrito en que el promovió inspección judicial, a los fines de que se traslade al inmueble ubicado en la calle 4 bis entre carreras 3 y 4 N° 3-36 a objeto de que deje constancia de: 1) El inmueble lo conforma casa para habitación y está ocupado en su totalidad por Jorge Eleazar Rosas. 2) Que en el inmueble tiene constituido el ciudadano Jesús María Zambrano Méndez y su esposa María Socorro Contreras de Zambrano el hogar doméstico. 3) Que en el inmueble reside Jorge Eleazar Rosas y Carmen Fanny Conde Florez. 4) Que Jesús María Zambrano y su esposa cohabitan en pieza separada y no existe unión de intimidad en el apego familiar. 5) Que el ciudadano Jesús María Zambrano Méndez en su estado anímico manifiesta tristeza y depresión. Solicitó la prueba de experticia, indicando como hechos que se examine el estado físico, psíquico y mental del ciudadano Jesús María Zambrano Méndez a la edad de 86 años, existe ausencia de capacidad para contratar, ya que su consentimiento o voluntad no es pleno. Posiciones juradas a los fines de que la parte demandada ciudadano Jorge Eliezar Rosas. Testimoniales de los ciudadanos María Isabel Carrillo y Joan Arfilio Gámez Ríos.
Auto de fecha 09 de junio de 2010, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante; para la práctica de la inspección judicial solicitada fijó el cuarto día de despacho siguiente a la fecha, a las dos de la tarde a cuyo efecto se acordó el traslado del Tribunal. El segundo día de despacho a las once de la mañana para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, a fin de que realicen la experticia promovida. Para la evacuación de las posiciones juradas, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, fijó el tercer día de despacho después de que conste su citación a fin de que absuelva posiciones juradas y el primer día a las 10 de la mañana para que el ciudadano Jesús María Zambrano Méndez absuelva las posiciones juradas que le formulará la contraparte. Para la evacuación de las testimóniales, fijó el tercer día de despacho a las 9 de la mañana y el cuarto día a las nueve de la mañana para la exposición de los testimoniales de los ciudadanos María Isabel Carrillo y Joan Arfilio Gámez Ríos.
Diligencia de fecha 9 de junio de 2010, por la que el abogado Alí Cañizales Dávila, con el carácter acreditado en autos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, negó la firma de los recibos de pago mensuales de arrendamiento y desconoció la misma.
En fecha 11 de junio de 2010, se llevó a cabo el acto de nombramiento de los expertos para la práctica de la experticia solicitada, quedando elegidos los ciudadanos médicos José Alejandro Colmenares Rúgeles, Olga Suárez de Barajas y Ambar Velasco.
En fecha 16 de junio de 2010, se llevó a cabo la práctica de la inspección judicial acordada en el inmueble ubicado en la calle 4 bis entre carreras 3 y 4 N° 3-36 de la Parroquia La Concordia, dejando constancia que el inmueble está dividido en dos apartamentos independientes, uno se encuentra habitado por los demandantes y el otros por el demandado.
Diligencia de fecha 22 de junio de 2010, por la que el abogado Alí Cañizales Dávila, con el carácter de autos, solicita se prolongue el lapso probatorio por cuanto la presente causa se ventila por el procedimiento breve.
Auto de fecha 22 de junio de 2010, por el que el a quo acordó prorrogar el lapso probatorio por diez días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente al de la fecha, sólo a los fines de evacuarse las pruebas que ya fueron promovidas en la presente causa.
En fecha 28 de junio de 2010, tuvo lugar el acto de posiciones juradas absueltas por el ciudadano Jorge Eleazar Rosas.
En fecha 29 de junio de 2010, tuvo lugar el acto de posiciones juradas absueltas por el ciudadano Jesús María Zambrano Méndez.
En fecha 13 de julio de 2010, el abogado Ali Cañizales Dávila, co-apoderado del ciudadano Jesús María Zambrano Méndez, presentó escrito de conclusiones.
En fecha 09 de diciembre de 2010, el abogado Alí Cañizales Dávila, co-apoderado del ciudadano Jesús María Zambrano Méndez, solicita se dicte la sentencia para resolver la controversia y se declare nulo el contrato de arrendamiento.
Auto de fecha 07 de octubre de 2011, por el que el a quo suspendió la presente causa, según lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Auto de fecha 10 de noviembre de 2011, por el que el a quo ordenó la continuación del proceso en el estado que se encontraba dada que la causa se encuentra en su primera fase, es decir, la indagatoria.
Escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2012 por el abogado Alí Cañizales Dávila, con el carácter de autos, por el que solicitó el “avocamiento” (sic) del juicio que por Nulidad del Contrato de Arrendamiento sigue el ciudadano Jesús María Zambrano Méndez contra el ciudadano Jorge Eleazar Rosas, a fin de que dicte sentencia.
Auto de fecha 20 de marzo de 2012, por el que la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y en consecuencia acordó la notificación a las partes, fijó un lapso de diez días de despacho para la reanudación de la causa, vencido dicho lapso se reanudara la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 06 de junio de 2012, el a quo dictó decisión en la que declaró: “SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDAD DE NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el abogado ALI CAÑIZALES DÁVILA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS MARÍA ZAMBRANO MÉNDEZ en contra del ciudadano JORGE ELEAZAR ROSAS, plenamente identificados en autos; SEGUNDO: Se condena en costas al ciudadano JESÚS MARÍA ZAMBRANO MÉNDEZ conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Diligencia de fecha 14 de junio de 2012, en la que el abogado Alí Cañizales Dávila, actuando con el carácter de coapoderado del demandante Jesús María Zambrano Méndez, se dio por notificado y apeló de la decisión de fecha 06 de junio de 2012.
Escrito presentado en fecha 27 de junio de 2012, por el abogado Alí Cañizales Dávila, mediante el que apeló contra la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2012.
Diligencia de fecha 03 de julio de 2012, por el que el abogado Alí Cañizales Dávila, con el carácter de autos, ratificó la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2012.
Auto de fecha 11 de julio de 2012, por el que el a quo oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas por el abogado Alí Cañizales Dávila, coapoderado del ciudadano Jesús María Zambrano Méndez, contra la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2012, en consecuencia acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 30 de julio de 2012, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
Llega a esta Alzada la presente causa en virtud de la apelación ejercida por la representación de la parte demandante contra el fallo proferido por el a quo en fecha seis (06) de junio del año que discurre en el que declaró sin lugar la demanda propuesta contra el ciudadano Jorge Eleazar Rosas por nulidad de contrato de arrendamiento; la condenó en costas y por último ordenó notificar a las partes.
Practicadas las notificaciones ordenadas, la demandante, en la persona de su co-apoderado, apeló mediante diligencia y escrito de fechas 14/06/2012 y 27/06/2012 respectivamente, siendo oído el recurso ejercido por el a quo por auto de fecha once (11) de julio de 2012, ordenando su remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil en funciones de distribuidor a objeto del sorteo entre los Tribunales Superiores competentes por la materia, correspondiéndole a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada, se le dio trámite y se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral de apelación.

MOTIVACION
El asunto sometido a conocimiento de esta Alzada viene dado en virtud de la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento, propuesta por el co-apoderado de la parte demandante, abogado Alí Cañizales contra el ciudadano Jorge Eleazar Rosas, basado en el hecho que el ciudadano Jesús María Zambrano Méndez manifiesta que fue obligado a firmar el contrato, existiendo vicios en el consentimiento que hacen procedente la nulidad.
De la revisión del expediente esta Alzada encuentra que el argumento fundamental del a quo para declarar sin lugar la demanda es la carencia de pruebas sobre las afirmaciones referidas a que el contrato estaba viciado de nulidad por tener vicios del consentimiento, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la distribución de la carga de la prueba.
Así, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Sobre la distribución de la carga de la prueba, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00417 de fecha 01/10/2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, indicó:
“Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por falta de aplicación, estatuye lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Esta disposición regula la actividad de las partes de suministrar las pruebas para determinar los hechos afirmados y controvertidos en el proceso, a los fines de evidenciar la existencia o no de un derecho que se encuentra discutido.
Por tanto, tienen las partes el deber de probar los hechos alegados en la demanda o en la contestación, pues “…una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor...”. (Sentencia Nº 799, de fecha 16 de diciembre de 2009, Caso: Williams López Carrión contra Avior Airlines, C.A.).
Dependerá del interés que tenga la parte, de aportar en el juicio, los instrumentos necesarios para obtener una sentencia favorable; y será deber del juez, aplicar el régimen de la distribución de la carga probatoria, al momento de efectuar su pronunciamiento al fondo del asunto, en consecuencia, deberá el demandante probar los hechos afirmados en su acción, y de no probar los hechos constitutivo, quedará absuelto o eximido el demandado; de la misma manera, el demandado probará los hechos en el cual arguye su defensa, y demostrará los hechos modificativos, extintivos o impeditivo, del derecho discutido.
De allí que, cuándo uno de los sujetos procesales aporta al proceso un medio de prueba, surge para la parte contraria la posibilidad de contradecir, rechazarla o cuestionar integralmente, modificando o alterando la distribución de la carga de la prueba, constituyéndose así, una manifestación al debido proceso y al principio de contradicción de la prueba “…que responde a la garantía o derecho constitucional de que en todo proceso existe la posibilidad de cuestionar las peticiones de los sujetos procesales…”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la prueba Legal y Libre, Caracas Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I p. 21.).
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC-00417-11010-2010-09-653.html)
En apoyo de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sustentándose en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 254 establece las condiciones para declarar con lugar una demanda y en criterio doctrinal, dejó sentado lo siguiente:
“El artículo 254 del Código de Procedimiento civil establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”.
El autor Ricardo Henriquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) la segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC-00446-290606-05725.htm)
De todo lo anterior, esta Alzada encuentra que efectivamente la parte demandante, ciudadano Jesús María Zambrano Méndez, no probó los hechos explanados en su libelo de demanda, ya que señaló que el contrato era nulo por estar viciado el consentimiento, al haber sido obligado a firmar, sin que consten en autos elementos probatorios que llevaran a la certeza sobre la existencia de tal vicio del consentimiento, razón determinante por la que el a quo de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no existir plena prueba de los hechos alegados y ante la duda, sentenció a favor de la parte demandada declarando sin lugar la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento interpuesto, argumentos en los que se suscribe este Juzgador. En consecuencia, esta Alzada declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los anteriores razonamientos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Alí Cañizales Dávila, co-apoderado del ciudadano Jesús María Zambrano Méndez, en fecha 14 de junio de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de junio de 2012.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de junio de 2012, que declaró: “SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDAD DE NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el abogado ALI CAÑIZALES DÁVILA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS MARÍA ZAMBRANO MÉNDEZ en contra del ciudadano JORGE ELEAZAR ROSAS, plenamente identificados en autos; SEGUNDO: Se condena en costas al ciudadano JESÚS MARÍA ZAMBRANO MÉNDEZ conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
TERCERO: Se condena en COSTAS a la parte recurrente, ciudadano Jesús María Zambrano Méndez, a tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la decisión apelada.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria


Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 10:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. Nº 12-3861