REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:
Ciudadano FRANK ERICH CARLOSAMA, titular de la cédula de identidad N° V-14.503.413.

APODERADOS DEL DEMANDANTE:
Abogados Nazario Carlosama Peña, Gerardo Pacheco Vivas y Hugo Orlando Garmendia Arellano, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 33.085, 4.588 y 26.124, respectivamente.

DEMANDADOS:
HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DIFUNTO ERICH JAROSLAV REICHSTAEDTER SANDOR.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogada Yolanda Chacón de Rangel, inscrita en el IPSA bajo el N° 26.134.

TERCERA INTERESADA:
Ciudadana MARIA DE LA PAZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-1.733.754.

APODERADO DE LA TERCERA INTERESADA:
Abogado Juan Carlos Márquez Almea, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.937.

MOTIVO:
INQUISICION DE PATERNIDAD – Apelación de la decisión dictada en fecha 29-02-2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de marzo de 2012, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 7.165, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 02-03-2012, por el abogado Juan Carlos Márquez Almea, apoderado de la Tercera Interviniente, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 29-02-2012.

En la misma fecha en que se recibió el presente expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Escrito de demanda presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha 18-10-2004, por los abogados Nazario Carlosama Peña y Hugo Orlando Garmendia Arellano, actuando en nombre y representación del ciudadano Frank Erich Carlosama, demandan por Inquisición de Paternidad a los herederos desconocidos de Erich Jaroslav Reichstaedter Sandor, para que reconozcan a su mandante como hijo de Erich Jaroslav Reichstaedter Sandor. Alega que su mandante nació en un hogar formado por el ciudadano Erich Jaroslav Reichstaedter Sandor y Julia Josefina Carlosama Peña, quienes vivieron por varios años, bajo un mismo techo hasta su muerte, entre los años 1960 y 2004, en la Urbanización El Diamante II, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, eran concubinos solteros, de la cual nació Frank Erich Carlosama, en la Clínica Semidey de San Cristóbal, el 28-10-1977, pagando todos los gastos de parto. Que siempre consideró al mencionado ciudadano como su hijo habido en la mencionada relación concubinaria, cuidando de su persona, su educación intelectual y moral, así como todas sus necesidades, existiendo una relación notoria y pública entre padre e hijo, evidente el trato y la fama, elementos esenciales para conformar la posesión de estado. La muerte le sorprendió en la ciudad de Caracas, el 21-08-2004, como se evidencia del Acta de Defunción, en el Hospital Clínico Universitario, a donde lo llevaron su mandante y su madre Julia Josefina Carlosama Peña, buscándole en todo momento su salud y resultando en vano, dicha muerte acaeció sin haber reconocido a su mandante; igualmente se apersonó en todo lo relacionado con la entrega del cadáver, pago de funeraria y fosa respectiva en el Cementerio “Jardines El Cercado”. Fundamentó la presente acción en el artículo 226 y 227, en su último aparte del Código Civil. Anexo presentó recaudos. (f. 1-63).
Auto de fecha 15-11-2004, en el que el a quo admitió la demanda, emplazó a los demandados, para que comparezcan a dar contestación a la demanda.
Auto de fecha 01-02-2005, el a quo ordenó realizar la publicación de un Edicto a los Herederos desconocidos del ciudadano Reichstaedter Sandor, para que comparezcan dentro de los 60 días continuos, después de publicación y consignación del último edicto que se haga, si transcurrido ese lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor ad litem. (f. 77).
Del folio 81 al 123, corren insertas actuaciones relacionadas con los edictos.
Del folio 124 al 130, designación, aceptación y juramentación de la defensor ad litem.
Escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 29-06-2005, por la abogada Ángela Moraima Rodríguez Roa, en su carácter de defensor Ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano Erich Jaroslav Reichstaedter, manifestó que fue imposible localizar a sus defendidos. Que de conformidad con el artículo 347 del C. P. C. para Iberoamérica, había la posibilidad que las personas que no tenían conocimiento directo de los hechos, carecían de pruebas que demostraban las excepciones o defensas a plantear, mal podrían rechazar, negar, contradecir u oponerse a los hechos narrados por el actor en la demanda. Que al no poder informar los hechos que dieron lugar a la pretensión del actor, debía asumir una actitud de expectativa que conlleva al hecho de no poder formularle oposición a la presente solicitud de inquisición de paternidad, conducta que asumía en aras de garantizar la lealtad y probidad procesal establecida en el artículo 70 del C. P. C. (f. 131-132).

Escrito de pruebas, presentado en fecha 10-08-2005, por el abogado Nazario Carlosama Peña, apoderado de la parte actora, promovió: 1.- El mérito favorable de la demanda. 2.- El mérito favorable de todos y cada uno de los anexos respectivos como elementos probatorios en dicha demanda. 3.- El mérito favorable a su mandante, en cuanto le corresponde lo solicitado en la demanda. (f. 144).
Escrito de pruebas presentado en fecha 24-10-2005, por el abogado Juan Carlos Márquez Almea, actuando en nombre y representación de la ciudadana María de la Paz Pereira, concubina heredera del fallecido ciudadano Erich Jaroslav Reichstaedter Sandor, promovió: El mérito favorable de los autos, la confesión, la demanda y su pretensión en si mismo una confesión de que entre el demandante y el causante, no existió nunca una relación de padre e hijo. Alega que tales contradicciones hechas en el presente escrito, evidenciaban la intención engañosa por parte del demandante, la falsedad de su pretensión y lo temerario de la demanda. Que desconocía, rechazaba e impugnaba por no saber si eran ciertas, las fotografías que rielan en el expediente, la factura privada de la Clínica Semidey, los recibos privados y los telegramas. Igualmente desconocía, rechazaba e impugnaba por no saber si eran ciertos, los documentos de los folios 47 al 50, 58 y 59 del presente expediente. Que aceptaba el acta de entrega del cadáver, asÍ mismo aceptaba el certificado de defunción. Promovió documentales. Promovió testimoniales. Promovió prueba de informes demostrando el domicilio y relación con su concubina y el causante Erich Jaroslav Reichstaedter Sandor, lo cual contradecía lo aseverado por el demandante; y de conformidad con el artículo 433 del C. P. C., promovió la prueba de informes por ante los siguientes entes: 1.- Consta en los recibos emitidos por la empresa CANTV, que el causante Erich Jaroslav Reichstaedter Sandor, tenía asignado el número telefónico del área Metropolitana de Caracas, 0212-2345740, por lo que pidió se oficiara a ese Ente, para que informara desde que fecha fue asignado y cual era la dirección donde fue solicitado e instalado, y si había sufrido algún cambio hasta la presente. 2.- Solicitó al Ministerio de Agricultura y Tierras, informara al Tribunal sobre datos que se encontraban en el expediente del mencionado ciudadano, en relación a su cargo y datos familiares. 3.- Dirigida al Servicio Médico del Ministerio de Agricultura y Tierras, atención Dra. Mariaelena Rojas de Sánchez, solicitando los siguientes puntos: - Señale desde cuándo estaba enfermo y donde era tratado. – Señale al Tribunal donde indicó que vivía, es decir, donde estableció su domicilio. – Con quien vivía o quien señaló como su concubina. – Indique al Tribunal sí tenía conocimiento que siempre vivió en San Cristóbal y que la muerte lo sorprendió en Caracas cuando su hijo lo trajo para que lo viera un médico. – Informara sobre el pago de los gastos médicos y tratamientos del mencionado ciudadano, las facturas de la póliza HCM que lo amparaba suscrita por el Ministerio de Agricultura y Tierra, así como también señalara porque fue sacado de la clínica y llevado al Hospital Universitario, sitio donde murió. – Señalara al Tribunal quién pagó los gastos y gestiones de entierro, parcela y servicios funerarios, de ser posible consignara lo relativo a los gastos y gestión que hizo el mencionado Ministerio en la persona de la Dra. Maríaelena Ramos para la agilización del velorio y posterior entierro, ya que murió en días no laborables y por no disponer de dinero tuvieron que esperar por la póliza del Ministerio. – Indicara la totalidad de los gastos fúnebres. (f. 148-162).
Autos de fechas 04-11-2005, el a quo no admitió las pruebas promovidas por el ciudadano Nazario Carlosama Peña, por ser extemporáneamente. (f. 291-292).
Auto de fecha 04-11-2005, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Juan Carlos Márquez Almea, actuando con el carácter de autos, y comisionó al Juzgado del Municipio del Área Metropolitana de Caracas para la practica de las testimoniales. (293).
A los folios 294 y 295, actuaciones relacionadas donde indican a las direcciones donde deben enviarse los oficios contentivos de las mismas.
En fecha 08-12-2005, el abogado Nazario Carlosama Peña, actuando con el carácter de autos, manifestó que su poderdante estaba decidido a realizarse la prueba de ADN, facilitando así una declaratoria segura, cierta y con celeridad, por lo que pidió se acordara ese requerimiento y se hiciera las comisiones pertinentes. (f. 313).
Del folio 314 al 333, corren insertos informes solicitados a los diferentes entes Institucionales.
Del folio 336 al 382, corren insertos actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas realizadas, mediante comisión del Juzgado Décimo Quinto del Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 31-01-2006, el a quo fijó día para que las partes presentaran informes en la presente causa. (f. 385).
Escrito de Informes presentado en fecha 22-02-2006, por el abogado Nazario Carlosama Peña, apoderado de Frank Erich Carlosama, en el que pidió y sostuvo: - El mérito favorable de la demanda. - El mérito favorable de todos y cada uno de los anexos respectivos como elementos probatorios; - el mérito favorable a su mandante Frank Erich Carlosama, en cuanto a lo solicitado en la demanda. - En cuanto al expediente que proviene de Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, no reconocía ningún mérito favorable para contrarrestar la pretensión que les ocupa. Tales pruebas servían para reforzar su acción de Inquisición de Paternidad y para otras acciones. (f. 398-400).
Escrito de Informes presentado en fecha 22-02-2006, por el abogado Juan Carlos Márquez Almea, actuando en nombre y representación de la ciudadana María de la Paz Pereira, dice que en la carga de la prueba, se debía concluir en el incumplimiento de la obligación por parte del demandante, quien sustentó su pretensión con el solo argumento de haber nacido en un hogar formado, por su señora madre Julia Josefina Carlosama Peña y el difunto Erich Jaroslav Reichstaedter Sandor, es decir, que era hijo de este último porque él vivió con su madre, pero en ningún momento demostró tal alegación, por el contrario, quedó comprobado que su supuesto padre vivió en concubinato con su representada María de la Paz Pereira, que mal podía vivir en concubinato con la madre del demandante. Nunca probó que el causante hubiera vivido con la madre del demandante en la dirección indicada en el libelo, por el contrario, quedó demostrado que el causante siempre tuvo su domicilio y todo su entorno hasta su muerte en la ciudad de Caracas. Que de las actas de nacimiento del causante, de defunción del mismo y de nacimiento del demandante, fueron aceptadas por ser documentos públicos, cuyos hechos allí contenidos no tenían información en contra para impugnarlos, por el contrario coadyuvaban al esclarecimiento de los hechos que debían probarse, cuyo argumento probatorio se plasmó en su escrito de promoción de pruebas, excepto el del acta de nacimiento del causante, probaba la existencia civil de éste, pero en conclusión, nada probaba respecto a que el causante hubiera vivido en concubinato con la madre del demandante, es decir la supuesta filiación paterna del causante respecto al demandante, ya que en el acta de nacimiento no fue reconocido por el padre Erich Jaroslav Reichstaedter Sandor, como su hijo. Que las fotografías, la factura privada de la Clínica Semidey, los recibos privados y los telegramas, fueron rechazados e impugnados en su escrito de pruebas, sin que ni siquiera se hubiera contra-alegado su autenticidad y no podían ser apreciados en el proceso, ya que para nada probaban que el causante hubiera vivido en concubinato con la madre del demandante. Que lo importante que señalaban en relación a los supuestos depósitos, era que no era cierto lo señalado en el libelo en relación a que siempre vivieron juntos en la dirección antes indicada, contradiciéndose en su afirmación central y de la cual depende el reconocimiento de su filiación. En cuanto a la prueba de ADN, esta es una acción paterno-filial, fue promovida en forma extemporánea, a pesar de conocer que es inadmisible, so pena de violación del orden público procesal. Esa conducta desdice de la seriedad de la pretensión deducida y reafirma la obligación del Juez de sentenciar solo conforme a lo alegado y probado en autos. Muy por el contrario de la irresponsabilidad probatoria del demandante, todo estuvo determinado con la confesión espontánea del demandante y con documentos públicos inclusive, que contienen declaraciones firmadas por el propio causante sobre su domicilio y residencia en Caracas, y desde siempre relación concubinaria con su representada, que contradecían el infundado y no probado argumento central del libelo de la demanda, en el que decía, “el demandante era hijo del Causante porque desde 1960 hasta el 2004, vivió en Táriba en concubinato su Señora Madre”. (f. 401-406).

Auto de fecha 01-03-2006, en el que el a quo de conformidad con el artículo 514 del C. P. C., ordinal 4°, consideró como prueba indispensable para resolver el fondo de la controversia que se practique experticia para la determinación de la Filiación Biológica o Heredo Biológica de los ciudadanos Frank Erich Carlosama y el ciudadano Erich Jaroslav Reichstaedter Sandor. Acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), para que remita la información sobre los costos, tiempo de entrega del resultado y procedimiento aplicable a la realización de dicha prueba.

Escrito de alegatos presentados en fecha 09-03-2006, por el abogado Juan Carlos Márquez Almea, actuando en nombre y representación de la ciudadana María de la Paz Pereira, en el que objeto el auto de fecha 01-03-2006, pues si bien era cierto que el Tribunal tenía plena facultad para dictar autos, no era menos cierto que tal facultad concedida para inquirir la verdad, debía relacionarse con los principios éticos. En el presente caso no existía justificación para que la parte solicitante no hubiere promovido oportunamente la prueba de ADN, pues la demanda es por inquisición de paternidad, para lo cual la prueba reina era la de ADN. Que el demandante demostró su ansiedad probatoria al promover pruebas en dos oportunidades antes del lapso de apertura, pues el 12-01-05 y el 10-08-05, las cuales fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas según autos de fecha 4-11-05, pues en ninguna de esas oportunidades, ni en la tercera, promovió la prueba de ADN. Alega que el 08-12-05, el demandante dijo estar “decidido a que se realizara ADN”, pues dispuso del tiempo ordinario y suficiente para promoverla como prueba y no lo hizo. Que el auto de fecha 01-03-2006, se debía ejercer el derecho a la defensa de su representado, por lo que pidió que el mismo fuera revocado por contrario imperio y se procediera a dictar sentencia definitiva. Subsidiariamente y sin que eso implicara convalidación alguna, en el supuesto de que no fuera revocado el auto, pidió se comisionara a un Juzgado del Área Metropolitana de Caracas, para que evacuara la prueba, porque ello implicaba oficiar al CICPC y al Ministerio de Salud, para las coordinaciones, previsión del tiempo y medios necesarios para la exhumación del cadáver. (f. 409-415).
Escrito de observaciones presentado en fecha 09-03-2006, por el abogado Juan Carlos Márquez Almea, actuando en nombre y representación de la ciudadana María de la Paz Pereira, en el que realizó una serie de acotaciones, manifestando que nunca hubo trato, ni fama, ni posesión de estado del demandante, mucho menos durante la vida del causante, pues después de muerto era fácilmente cualquier manipulación, por el contrario en documento público y de carácter administrativo de su trabajo, suscritos durante toda la vida del causante, éste reconoció como concubina a su representada, pero finalmente, al margen del errado criterio jurídico que demostraba la contraparte al sostener sin ninguna razón ni fundamento que las pretensiones de su representada era de naturaleza mercantil, y que su intervención era extemporánea, fuera del lapso de pruebas, ya que la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, analizada en el punto previo de su escrito de promoción de pruebas, y con realizar un cómputo a partir del acto de juramentación de la Defensora ad litem, quedó citada y se abrió el lapso para contestar, precisando el tiempo oportuno de promover pruebas. Por lo que quedó aceptado por falta de rechazo, la alegada condición de concubina de su representada, pues al haber intervenido luego de la contestación de la demanda y haber propuesto como punto previo su condición de concubina, eso debió haberse rechazado en la primera oportunidad en que la contraparte actúo en autos, lo cual no ocurrió, de tal forma que al no ser un hecho rechazado, negado ni controvertido, se debía tenerse como cierto. (f. 409-418).
Por auto de fecha 27-03-2006, el a quo negó la revocatoria por contrario imperio solicitada por la parte demandada, por cuanto el artículo 514 del C. P. C., le confiere facultad al Juez para ordenar la evacuación de pruebas como la experticia acordada en auto del 01-03-2006. (f. 420).
Al folio 421, corre inserto oficio N° 0923 de fecha 10-03-2006, emanado del IVIC, dando respuesta a lo solicitado mediante oficio N° 0860-257 de fecha 01-03-2006.
En fecha 28-03-2006, el abogado Juan Carlos Márquez Almea, apoderado de la ciudadana María de la Paz Pereira, solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio del lugar donde fue sepultado el demandado, y oficiar al CICPC de esa jurisdicción, pues ellos debían estar presentes y autorizar la exhumación del cuerpo, asimismo se oficiara al Ministerio de Salud para que autorizara la misma. Solicitó se conmine al demandante para que proceda a realizar el deposito de las sumas de dinero previstos por el IVIC en su comunicado del 10-03-2006, y se realice el estudio de ADN ordenado por el Tribunal. (f. 422).
Del folio 425 al 482, corre inserta actuaciones relacionadas con la comisión conferida al Juzgado del Municipio Plaza, Guarenas, para la toma de la muestra al cadáver del causante a fines de practicar la prueba de ADN ante el IVIC.
Escrito de alegatos presentados en fecha 19-07-2006, por el abogado Juan Carlos Márquez Almea, actuando en nombre y representación de la ciudadana María de la Paz Pereira, le hizo las observaciones a las actuaciones practicadas al auto para mejor proveer del 01-03-2006, donde practicó la experticia para la determinación de la filiación biológica del demandante y el difunto Erich Jaroslav Reichstaedter Sandor, por cuanto el Tribunal consideró necesario solicitar información al I.V.I.C., y luego comisionó al Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda pues era evidente que la prueba debía evacuarse fuera del lugar del juicio. Que según el aparte primero del artículo 514 ejusdem, el auto para mejor proveer debía señalar el término suficiente para cumplirlo, ya que el mismo se ciñó a lo ordenado en el referido artículo, y fijó un larguísimo término de 60 días de despacho para cumplir esas diligencias; es decir, era el término suficiente dentro del cual debían practicarse las actuaciones que implicaban la evacuación de esa prueba; y terminado ese lapso, el Tribunal dictaría su fallo dentro de los 60 días siguientes. Por lo que el demandante nunca probó el supuesto concubinato de su señora madre con su supuesto padre, hecho sobre el que hizo recaer su pretensión; ni el Tribunal logró cerciorarse con lo que en su auto del 01-03-2006, siendo prueba indispensable para resolver el fondo de la controversia. En conclusión, como ya lo sentenció el Tribunal en su auto para mejor proveer, al no haberse realizado la indispensable prueba de ADN, la demanda debía declararse sin lugar. (f. 483-489).
En fecha 25-07-2006, el ciudadano Frank Erich Carlosama, asistido del abogado Gerardo Pacheco Vivas, solicitó se comisionara al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, para que se practicaran las diligencias necesarias, a fin de que se llevara a efecto la exhumación del cadaver. (f. 490).
A los folios 492 al 494, el a quo dictó auto en el que ordenó la reposición de la causa al estado de exhortar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que comisionara al Juzgado correspondiente y se tomaran las muestras del ciudadano Frank Erich Carlosama y del cadáver de Erich Jaroslav Reichstaedter Sandor, según lo indicara el Jefe de la División de Anatomía y Patología de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses (Medicatura Forense), o en su defecto el Funcionario designado por el (C. I. C. P. C.), y remitirlas al (I.V.I.C.) con la debida custodia, para la realización de la prueba ADN, en consecuencia anuló todo lo actuado desde el folio 498 del presente expediente.
Escrito presentado en fecha 06-10-2006, por el abogado Juan Carlos Márquez Almea, actuando en nombre y representación de la ciudadana María de la Paz Pereira, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 04-08-2006, (f. 509-511).
A los folios 512 al 543, corren insertas actuaciones relacionadas con la recusación de la Juez que venía conociendo la causa y decisión de la misma que fue declarada sin lugar.
En fecha 18-12-2006, el ciudadano Frank Erich Carlosama, asistido por el abogado Gerardo Pacheco Vivas, solicitó se comisionara al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 11-01-2007, el a quo acordó lo solicitado en diligencia de fecha 18-12-2006, por la parte demandante.
Del folio 555 al 622, corren insertas actuaciones relacionadas con la comisión de la exhumación del cadáver del ciudadano Frank Erich Carlosama.
A los folios 628 al 632, actuaciones relacionadas con la exhumación del cadáver.
A los folios 636 al 650, decisión dictada por el Juzgado de la causa, donde declaró con lugar la demanda de inquisición de paternidad, interpuesta por los abogados Nazario Carlosama Peña y Hugo Orlando Garmendia Arellano, apoderados del ciudadano Frank Erich Carlosama, en contra de los Herederos Desconocidos del difunto Erich Jaroslav Reichstaedter Sandor, en consecuencia, decidió: 1.- Que el causante Erich Jaroslav Reichstaedter Sandor, es el padre biológico del ciudadano Frank Erich Carlosama. 2.- Que se le agregué la mención del apellido Reichstaedter, en la partida de nacimiento, cédula y demás documentos públicos y privados del ciudadano Frank Erich Carlosama, por cuanto el presente fallo produce efectos ex nunc y ex tunc. 3.- No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.
En fecha 27-09-2007, el abogado Juan Carlos Márquez Almea, apoderado de la ciudadana María de la Paz Pereira, apeló de la anterior sentencia. (f. 660).
Por auto de fecha 08-10-2007, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Escrito de informes presentado en fecha 19-11-2007, por el abogado Gerardo Pacheco Vivas, apoderado del demandante, en el que manifestó que la sentencia definitiva de Primera Instancia, apelada debía ser confirmada en todas sus partes, porque la paternidad estaba comprobada con la prueba de ADN, prueba científica que no admite duda al ser considerada en materia de filiación y debía ser así porque el apoderado de la tercer interviniente, no probó tener cualidad su mandante. (f. 676).
En fecha 19-11-2007, el abogado Juan Carlos Márquez Almea, actuando en nombre y representación de la ciudadana María de la Paz Pereira, presentó escrito de informes en el que expuso una serie de acotaciones realizadas en primera instancia, llegando a la conclusión que analizado el punto previo donde el Tribunal declara la falta de cualidad de la señora María de la Paz Pereira, con base a la sentencia dictada por el Magistrado Cabrera Romero, la cual a criterio de la sentenciadora para reclamar algún derecho que devenga de una relación concubinaria, debía prevenir un juicio previo la declaratoria del concubinato y en consecuencia, declaró que no tenía cualidad para actuar en el juicio la ciudadana María de la Paz Pereira. Siendo congruente con esa sentencia y visto que la parte actora basó el (50%) de sus alegatos en que su madre, la ciudadana Julia Josefina Carlosama Peña y el de cujus habían mantenido un concubinato, por lo que la sentenciadora había tenido que pronunciarse de manera expresa y sin lugar a dudas acerca de estos alegatos y señalar los mismos argumentos con los cuales desechó la cualidad de la ciudadana María de la Paz Pereira. En consecuencia denunció incongruencia en la motivación de la sentencia en cuanto a los alegatos de la parte actora relativos al concubinato de su madre con el de cujus; pues tenía que ser consecuente con su criterio, no era posible que en un mismo juicio y una misma sentencia discrepe su criterio y sus alegatos fueron señalados en la motiva y quedaron inconclusos, pero era posible que alguien por error considerara que tal aseveración quedó firme y en consecuencia quiera hacerlas valer. Pues la incongruencia alegaba imprecisión de conformidad con el artículo 243, ordinal 5° del C. P. C. Dice que no se hizo un análisis debido y profundo en cuanto a la posición de estado de hijo que pretendía el demandante y que consideraban y probaban en autos que no la tenía, y dadas las carencias en cuanto a las pruebas promovidas, pues constaban en autos que no fueron analizados todas y cada una de las pruebas aportadas y por otro lado a unas les dieron interpretación que no tenían y otras que fueron impugnadas o desconocidas fueron tenidas por el Tribunal como no impugnadas y le asignaron valor probatorio. Dice que hubo confusión entre la narrativa y la motiva, fueron tantos los vicios incurridos, pues el Superior no podía dejar pasar esa apelación y debía dictar una nueva sentencia aplicando verdadera justicia y dejando sin efecto la sentencia apelada. F.677-702).
A los folios 710 al 717, decisión dictada en fecha 24-11-2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró: 1.- Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Juan Carlos Márquez Almea, apoderado de la ciudadana María de la Paz Pereira, contra la decisión del 17-09-2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. 2.- Declaró que la ciudadana María de la Paz Pereira no tenía cualidad pasiva para sostener el presente juicio. 3.- Confirmó la sentencia apelada.
En fecha 04-12-2008, el abogado Juan Carlos Márquez Almea, apoderado de la ciudadana María de la Paz Pereira, tercera interesada, anunció recurso de casación con la sentencia dictada por ese Superior Civil. (f. 727).
Por auto de fecha 17-12-2008, el a quo admitió el recurso de casación anunciado y acordó remitir el expediente mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 30-10-2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Casa de Oficio la sentencia definitiva dictada el 24-11-2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, decretó la nulidad y repone la causa al estado en que, previa notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, se dejaban transcurrir los nueve (9) días continuos que se le disminuyen a la parte demandada del lapso procesal previsto en el edicto librado y publicado en la presente causa con el fin de su comparecencia a darse por citada, y solo a partir del día siguiente hábil al vencimiento de esos nueve días continuos, es que deberá el juez de primera instancia efectuar nuevo nombramiento de un defensor ad litem que represente y defienda los derechos e intereses de los herederos desconocidos demandados, con quien se entendería la citación de conformidad con el artículo 232 del C. P. C. (f. 785-807).
Al folio 812, actuación relacionada con la inhibición de la Juez.
En fecha 07-01-2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió previa distribución el expediente, y la Juez se avocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 13-01-2010, el a quo acordó librar boletas de notificación a las partes intervinientes, dejando transcurrir los 09 días continuos que se le desminuyeron a la parte demandada del lapso procesal previsto en el edicto librado y publicado en el presente juicio, para que se dieran por citados, y a partir del día siguiente de despacho al vencimiento de los 09 días continuos antes mencionados, ese despacho procederá a efectuar nuevo nombramiento de defensor ad litem que represente y defienda los derechos e intereses de los herederos desconocidos demandados. (f. 819).
En fecha 26-02-2010, el abogado Juan Carlos Márquez Almea, actuando en nombre y representación de la ciudadana María de la Paz Pereira, solicitó se ordenara la publicación de los edictos de conformidad con el artículo 231 del C. P. C., dirigido a los herederos del ciudadano Erich Jaroslav Reichstaedter Sandor, en los diarios de circulación de la ciudad de Caracas o de circulación nacional. Al respecto debía tomarse en cuenta que con la reposición ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia, el juicio se encontraba en etapa de citación de los herederos desconocidos del de cujus, por lo que era posible ordenar la publicación de los edictos en diarios de Caracas y de circulación nacional para así lograr la comunicación de la causa a todos los interesados. (f. 826-827).
Por auto de fecha 08-03-2010, el a quo negó librar el edicto solicitado, y acordó nombrar como defensor ad litem a la abogada Yolanda Chacón de Rangel, para que comparezca al 2do día de despacho siguiente, para su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, deberá comparecer al 3° día de despacho siguiente luego de su aceptación, para que preste el juramento de Ley. (f. 828).
A los folios 835 al 837, aceptación y juramentación de la defensor ad litem.
Escrito de contestación a la demanda presentada en fecha 01-06-2011, por la abogada Yolanda Chacón de Rangel, defensor ad litem de los Herederos Desconocidos del de cujus: alegó que no le fue posible ubicar a los herederos desconocidos, por lo que su defensa la fundamentaría en el análisis de lo peticionado por el demandante en su escrito libelar, en todas y cada una de los escritos anexos. Por lo que negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda. Dice que el demandante alega que el fallecido y la ciudadana Julia Josefina Carlosama Peña, hicieron vida marital desde el año 1960 al 2004, en forma pública y notoria, viviendo bajo el mismo techo hasta su muerte, a quien la señora Julia Josefina Carlosama Peña, le dio cristiana sepultura, por lo que contradijo, negó y rechazo a todo evento, pues era evidente la contradicción en que incurrió el demandante, por cuanto en su escrito de demanda, alegaba que la muerte sorprendió al de cujus en la ciudad de Caracas donde falleció en agosto de 2004. Impugnó y desconoció todas y cada una de las fotocopias de documentos, constancias, recibos, depósitos bancarios consignados por el demandante junto al libelo de demanda. Impugnó las fotografías consignadas por la parte demandante. Impugnó el documento privado emanado de un tercero. Impugnó todos y cada uno de los instrumentos privados, consignados por el demandante en copias simples desde el folio 15 al 43. Impugnó los instrumentos privados contenidos en los folios 47 al 53, 57 al 60. Alegó que en la demanda existía una gran contradicción entre los alegatos de la misma con los instrumentos aportados como pruebas, pues tal como era el hecho de que si como afirmaban que el de cujus y la señora Julia Josefina Carlosama Peña, convivieron desde los años 1960 al 2004, en la dirección indicada, donde hicieron vida marital, bajo el mismo techo, conformando un verdadero hogar, cómo se explicaban los presuntos envíos de dinero, desde otras parte del país; la cantidad de postales desde varios lugares o países; que motivó el hecho de que el de cujus, fuese hospitalizado en un centro hospitalarios de Caracas. Pareciera que los alegatos y las pruebas tuvieran el mismo fin, probar la unión concubinaria entre los ciudadanos Erich Jaroslav Reichstaedter Sandor y Julia Josefina Carlosama Peña y no la presunta posesión de estado de hijo del ciudadano Frank Erich Carlosama. Solicitó declarara sin lugar la demanda. (f. 848-851).
En fecha 03-06-2011, el abogado Juan Carlos Márquez Almea, actuando en nombre y representación de la ciudadana María de la Paz Pereira, presentó escrito de contestación a la demanda, manifestó que su representada mantuvo una relación de hecho, no matrimonial, tipo concubinato, desde 1954 hasta el 21-08-2004 día de su fallecimiento, por lo que pidió fuera reconocida y tratada su representada, durante el proceso y pidió se declara previamente, la existencia de la alegada situación concubinaria. Dice que su representada hasta el momento de su muerte, le asistían derechos sucesorales de conformidad con el artículo 823 del Código Civil, como deviene el artículo 77 de la Constitución Nacional, según lo había reconocido la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada, tanto en los hechos como en el derecho la totalidad de la demanda y la pretensión contenida. Que con la demanda demostró que el causante nunca cuidó del demandante en todas sus necesidades. Que merecía especial atención al señalar la parte actora que: “Como la muerte acaeció sin haber reconocido al señor FRANK ERICH CARLOSAMA…”, hacía presumir que no pudo presentarlo por que lo sorprendió la muerte, o por el poco tiempo que disponían para presentarlo, por lo que negó el carácter de hijo que pretendía establecer el demandante. Igualmente negó, rechazó y contradijo la presente demanda, pues no era cierto que hubiera existido nunca entre la madre del demandante y el causante, una relación concubinaria en la cual se desarrolló una familia que diera originen al nacimiento del demandante. Que tales contradicciones evidenciaban la intención engañosa por parte de demandante, de crear una relación concubinaria pública y notoria que no estaba probada y que al efecto no existía, y atribuirse como consecuencia el carácter de hijo que no poseía, por tanto se evidenciaba la falsead de su pretensión y lo temerario de la demanda. Negó, rechazó y contradijo que el demandante fuera hijo del causante, así como el hecho alegado según el cual el causante mantuvo una relación concubinaria con la madre del demandante. (f. 852-856).
Escrito de pruebas presentado en fecha 23-06-2011 por la abogada Yolanda Chacón de Rangel, defensora ad-litem en el que promovió testimoniales e impugnó y desconoció los instrumentales, ratificando en todas y cada una de sus partes, el escrito de la contestación de la demanda, en especial el punto segundo donde impugnó y desconoció los documentos, constancias, recibos, depósitos bancarios y fotografías; igualmente impugnó los instrumentos privados contenidos en los folios 47 al 53, 57al 60. (f. 859-861).
Escrito de pruebas presentado en fecha 27-06-2011, por el ciudadano Frank Erich Carlosama, asistido por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, promovió informe sobre indagación biológica de los ciudadanos Frank Erich Carlosama y Julia Josefina Carlosama Peña con muestras forenses procedentes de quien se llamó Erich Jaroslav Reichstaedter Sandor, practicada el 20-04-2007, por el Laboratorio de Genética Humana adscrita al I.V.I.C., esta demostró una probabilidad de paternidad del demandado con relación al demandante de un 99,999996%. Solicitó al Tribunal requiera al I.V.I.C., informase sobre la experticia de piezas de la exhumación del cadáver del de cujus para indagar filiación biológica de las mismas con el ciudadano Frank Erich Carlosama. Que las pruebas una vez incorporadas al expediente no pertenecían a las partes sino al proceso. (f. 862-864).
Escrito de pruebas presentado en fecha 27-06-2011, por el abogado Juan Carlos Márquez Almea, actuando en nombre y representación de la ciudadana María de la Paz Pereira, promovió los documentos que corren agregados a los folios 7 y 45, los cuales aceptan por ser públicos y de los cuales coadyuvan al esclarecimiento de los hechos que debían probarse. Promovió los documentos indicados en el presente escrito. Solicitó se oficiara a la CANTV de San Cristóbal para que informara a través del sistema integral de datos, si el causante Erich Jaroslav Reichstaedter Sandor, tenía asignado el número telefónico del Área Metropolitana de Caracas, de ser así desde que fecha y cual era la dirección donde se solicitó e instaló, y si la misma sufrió algún cambio desde esa fecha hasta la fecha de su fallecimiento. (f. 871-885).
En fecha 30-06-2011, el abogado Juan Carlos Márquez Almea, actuando como apoderado de la tercera intervenida, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, y solicitó que se admitiera la presente oposición. (f. 887).
En fecha 06-07-2011, el ciudadano Frank Erich Carlosama asistido del abogado José Marcelino Sánchez Vargas, pidió desechara la oposición planteada por el abogado de la tercera interviniente, en fecha 30-06-2011 con relación a la prueba documentada por la parte demandante, y en consecuencia, se admitiera tal prueba promovida por la parte demandante en el capitulo primero del escrito de prueba presentado el 27-06-2011. (f. 888).
Por auto de fecha 07-07-2011, el a quo admitió las pruebas promovidas por la defensora ad litem, en cuanto a las testimoniales fijó día y hora para oírlas.
Por auto de fecha 07-07-2011, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, en sus capítulos primero y tercero, por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes; en cuanto al segundo capítulo, el Tribunal la inadmitió, en razón de que ya fue admitida en el capítulo primero de la misma.
Por auto de fecha 07-07-2011, el a quo admitió las pruebas promovidas por el apoderado de la tercera interviniente.
Escrito de informes presentado en fecha 01-11-2011, por el ciudadano Frank Erich Carlosama, asistido del abogado José Marcelino Sánchez Vargas, en el que manifestó que la demanda debía ser declarada con lugar con base y fundamento en que el informe sobre indagación biológico de los ciudadanos Frank Erich Carlosama y Julia Josefina Carlosama Peña con muestras forenses procedente de quien en vida se llamó Erich Jaroslav Reichstaedter Sandor, practicada el 20-04-2007 por el (IVIC), promovida como prueba de carácter documental y admitida el 08.07-2011, demostraba una probabilidad de paternidad del demandado con relación al demandante en un 99,999996%. Tal prueba no fue desvirtuada, demostraba que era hijo del extinto Erich Jaroslav Reichstaedter Sandor, razón suficiente para que se declarara con lugar la demanda.
A los folios 911 al 931, decisión dictada en fecha 29-02-2012, por el a quo donde declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano FRANK ERICH CARLOSAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.503.413, de este domicilio y hábil en contra de los herederos desconocidos del causante: ERICH JAROSLAV REICHSTADTER SANDOR por INQUISICION DE PATERNIDAD. SEGUNDO: Se reconoce LA POSESIÓN DE ESTADO DE HIJO de: FRANK ERICH CARLOSAMA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.503.413, de este domicilio y hábil, respecto a su padre biológico el causante: ERICH JAROSLAV REICHSTADTER SANDOR, de nacionalidad Checoeslovaca fallecido el 21 de agosto de 2004. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente Sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil de Nacimiento partida numero 335, llevados por la Prefectura del Municipio Sebastián, del Distrito San Cristóbal Estado Táchira; a donde se acuerda remitir Copia Certificada de la misma a los fines de que se estampe la nota marginal a la partida de nacimiento correspondiente, UNA VEZ QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN. CUARTO: De conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano se ordena la publicación en un periódico de la localidad de esta circunscripción judicial un EXTRACTO de la presente sentencia que contenga la identificación de las partes, el motivo y la dispositiva del presente fallo. UNA VEZ QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN. QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.”.
En fecha 02-03-2012, el abogado Juan Carlos Márquez Almea, apoderado de la tercera interviniente, apeló de la misma sentencia dictada el 29-02-2012.
Por auto de fecha 08-03-2012, el a quo oyó dicha apelación en ambos efectos, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta Alzada, en fecha 22-03-2012, dándosele el curso de ley correspondiente.
Escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha 25-04-2012, por el ciudadano Frank Erich Carlosama, asistido del abogado José Marcelino Sánchez Vargas, alega que la tercera interviniente, pretendía se le tuviera como heredera del extinto Erich Jaroslav Reichstaedter Sandor, pues goza de la cualidad de concubina de aquél. Que no había sentencia definitiva firme que reconociera la comunidad concubinaria invocada por la tercera interviniente. Que la pretensión de la tercera interviniente era absolutamente improcedente, pues no estaba amparada, por lo que carecía de cualidad en dicha causa. Solicitó se declarara la falta de cualidad de la tercera interviniente, ciudadana María de la Paz Pereira para sostener el presente juicio; sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la tercera interviniente mediante diligencia del 02-03-2012; y que se confirme la sentencia recurrida, que declaró con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, se reconozca la posesión de estado de hijo con respecto a su padre biológico, el extinto Erich Jaroslav Reichstaedter Sandor.
Escrito de informes presentado en la misma fecha anterior, 25-04-2012, por el abogado Juan Carlos Márquez Almea, actuando en nombre y representación de la ciudadana María de La Paz Pereira, alega que el a quo en su sentencia, omitió lo alegado por esta representación en el escrito de contestación, pues no solamente no fue apreciado, sino que no se aplicó la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en la sentencia N° 1682. Dice que el demandante para el momento en que murió el ciudadano Erich Jaroslav Reichstaedter Sandor, tenía 27 años y el de cujus tenía 77 años y fue luego de la muerte que decidió demandarlo. Que nunca hubo trato, ni fama ni posesión de estado del demandante, en ningún momento, mucho menos durante la vida del causante, después de muerto era fácil cualquier manipulación. Que el de cujus nunca reconoció ni legal, ni de forma alguna al señor Fran Erich Carlosama como su hijo y esto podía apreciarse cuando no lo declaró para ser asegurado ante el (IVSS), tampoco lo declaró ante el Ministerio de Agricultura y Tierras, ni lo incluyó en la póliza de HCM del mismo; tampoco fue declarado ante el SENIAT. Dice que nunca hubo posesión de Estado de hijo respecto al demandante de autos. Que los documentos consignados con el libelo de la demanda y los promovidos no podían considerarse para la sentencia definitiva, salvo que hubiesen sido promovidas nuevamente y los supuestos informes de la prueba heredo biológica carecen de veracidad por no haber sido objeto de control por el a quo. Como conclusión, analizado el punto previo donde el a quo declaró la falta de cualidad de la señora María de la Paz Pereira, con base a la sentencia del Magistrado Cabrera Romero y a criterio de la sentenciadora para reclamar algún derecho que devenga de una relación concubinaria, debía prevenir un juicio previo la declaratoria del concubinato y en consecuencia, declaró que no tenía cualidad para actuar en el juicio la ciudadana María de la Paz Pereira. Así mismo denunció la incongruencia en la motivación de la sentencia en cuanto a los alegatos de la parte actora relativos al concubinato de su madre con el de cujus. Solicitó se declarara la infracción de inmotivación+-, tanto por contracción como por falta de precisión en los motivos de hecho y de derecho que la sustentan. En virtud de todos los vicios incurridos tanto en el procedimiento como en la sentencia, era por lo que este Tribunal Superior no podía dejar pasar la apelación y dictar una nueva sentencia que aplique verdadera justicia en este procedimiento y deje sin efecto la sentencia apelada.
Escrito de observaciones a los informes presentado en fecha 09-05-2012, por el ciudadano Frank Erich Carlosama, asistido del abogado José Marcelino Sánchez Vargas, en el que manifestó que los informes presentados por el apoderado de la tercera interviniente en nada enervan la condición del demandante, pues no demostró que la ciudadana María de la Paz Pereira tuviera cualidad de concubina del extinto de cujus, ni destruyen la fuerza y eficacia probatoria del informe sobre indagación biológica de los ciudadanos Fran Erich Carlosama y Julia Josefina Carlosama Peña con muestra forenses procedente del de cujus, practicada el 20-04-2007 por el I.V.I.C.; ya que en la sentencia recurrida se omitió el pronunciamiento con relación al supuesto concubinato que a decir de la tercera interesada existió entre su persona y el extinto de cujus. Pero indicó que sí se pronunció en forma expresa con relación a la situación alegada por la tercera interesada exponiendo al efecto que la pretendida relación de hecho planteada por la tercer interviniente no estaba clara. Que no estaba demostrado en autos la existencia de comunidad concubinaria entre la tercera interesada y el extinto Erich Jaroslav Reichstaedter Sandor, por lo que pidió así fuera declarado. En cuanto a la objeción planteada por la tercera interviniente con relación a la prueba heredo biológica de los ciudadanos Frank Erich Carlosama y Julia Josefina Carlos Peña con la muestra forense con el de cujus, tal prueba que fue promovida y evacuada, no fue desvirtuada durante la secuela procesal, demostrando que es hijo del extinto Erich Jaroslav Reichstaedter Sandor, razón suficiente para que el Juez declarara sin lugar la apelación interpuesta por la tercera interviniente y a su vez declare con lugar la demanda; por lo que solicitó: 1.- Se declare la falta de cualidad de la tercera interviniente, ciudadana María de la Paz Pereira; 2.- Sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la tercera interviniente mediante diligencia del 02-03-2012, y 3.- Que se confirme la sentencia recurrida, que declaró con lugar la demanda interpuesta, y se le reconociera la posesión de estado de hijo con respecto a su padre biológico, el extinto Erich Jaroslav Reichstaedter Sandor.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la tercera interviniente contra la decisión del a quo fechada veintinueve (29) de febrero de 2012 en la que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Frank Erich Carlosama contra los herederos desconocidos de Erich Jaroslav Reichstaedter Sandor; reconoció la posesión de estado de hijo de Frank Erich Carlosama respecto a Erich Jaroslav Reichstaedter Sandor; ordenó que la decisión fuese insertada íntegramente en los libros de Registro Civil de nacimientos, partida de nacimiento N° 335 llevados por la Prefectura del Municipio (hoy Parroquia) San Sebastián del Distrito (hoy Municipio) San Cristóbal del Estado Táchira, acordando remitir copia certificada de la misma a fin de que se estampe nota marginal a la partida de nacimiento que corresponde una vez quede firme la decisión. De conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil, ordenó la publicación de un extracto de la decisión en un periódico de la localidad contentivo de la identificación de las partes, el motivo y el dispositivo de la misma, una vez quede firme el fallo. No hubo condenatoria en costas.
La tercera interviniente, a través de su apoderado, apeló mediante diligencia de fecha dos (02) de marzo del presente año, siendo oído en ambos efectos el recurso propuesto por auto fechado ocho (08) de marzo de 2012, acordando remitir la causa al Tribunal Superior Civil en funciones de distribuidor, correspondiéndole a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, donde se le dio entrada, se fijó trámite y oportunidad para la presentación de informes así como observaciones.

INFORMES DE LA APELANTE - TERCERA INTERVINIENTE
Llegado el momento de informar, el apoderado de la apelante presentó escrito en el que expone las razones y argumentos según los cuales la apelación sería procedente y conduciría a revocar lo decidido por el a quo y a declarar sin lugar la demanda. Manifiesta lo siguiente:
I
Inicia indicando que el a quo en la sentencia recurrida habría omitido lo alegado por esa representación en la oportunidad de contestar la demanda, sin que lo apreciara y sin que aplicara la decisión N° 1682, del 15-07-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Refiere que su representada María de la Paz Pereira, mantuvo relación estable de hecho de tipo concubinato con el ciudadano Erich Jaroslav Reichstaedter Sandor entre el año 1954 y el 21-08-2004, fecha en la que falleciera este último, añadiendo que el dicho ciudadano tuvo como único y último domicilio la ciudad de Caracas, Distrito Capital, relación por la que, a tenor del artículo 767 del Código Civil, relativo a la comunidad concubinaria, se hizo parte en este juicio consignando en fase de pruebas, elementos de convicción suficiente para respaldar esa presunción, añadiendo que en cuanto a la unión concubinaria no fue objeto de réplica ni de oposición, por lo que mal podía el a quo negar esa condición.
El apoderado de la tercera interviniente refiere que la condición de concubina quedó aceptada por falta de oposición del demandante ya que al contestar la demanda propuso como punto previo su condición de concubina, por lo que debió ser rechazado en la primera oportunidad siguiente en la que actuara la contraparte o bien en los informes, lo que no ocurrió, razón por la que debe tenerse por cierto y debe ser declarado en la decisión que se emita, reconociéndola y teniéndola como heredera concubina al demostrarse – dice – en el proceso la alegada situación concubinaria a tenor de la decisión N° 1682 del 15-07-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que exige que cuando se alegue el concubinato como asunto incidental debe resolver previamente la existencia de dicha situación.
II
Sobre lo principal del pleito, la posesión de estado de hijo alegada y pretendida por el actor respecto al ciudadano Erich Jaroslav Reichstaedter Sandor, la apelante alega que es solo después del deceso de aquél que Frank Erich Carlosama decide demandar alegando que nació producto del concubinato que él alega existió entre su progenitora y el causante, lo que no merece comentario de su parte amén que en lo relativo a su nombre de pila, “Frank Erich”, ello no es atributivo de filiación pues puede obedecer a simple gusto por el nombre o producto de un padrinaje (sic). Sostiene así mismo que es absurdo y contradictorio lo referente a que la madre lo presentó por su propia cuenta tras insinuaciones, insistencias y apreciaciones, extemporáneamente y que a esa altura haya empezado a gozar de posesión de estado, luego de tres años de haber nacido y como el causante no lo quiso asentar ni reconocer, eso le hacía gozar de la posesión de estado (…)
Prosigue la representación de la tercera interviniente y apelante indicando que nunca hubo trato ni posesión de estado del demandante en ningún momento, menos durante la vida del causante pues, dice, después de su muerte es fácilmente previsible cualquier manipulación y que en documentos públicos suscritos por el causante, reconoció como concubina a su representada, María de la Paz Pereira.
Manifiesta que Erich Jaroslav Reichstaedter Sandor nunca reconoció en forma alguna al aquí demandante como su hijo, lo que se puede apreciar cuando no lo declaró para ser asegurado del IVSS, tampoco al Ministerio de Agricultura y Tierras donde laboró por años; tampoco ante el SENIAT ni en la póliza HCM del Ministerio de Agricultura y Tierras. Añade que su representada nunca supo que tuviese hijos; que solo tenía un ahijado con ese nombre.
Se refiere a la posesión de estado indicando que esta no se manifiesta con palabras escritas por el demandante sino con una conducta permanente reveladora de que se ha sido el designio del padre.
Respecto al acervo probatorio promovido por el actor, la representación apelante manifiesta que producto de la reposición ordenada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para realizar un cómputo adicional del lapso de sesenta días a dejarse transcurrir luego de publicados los edictos a fin la contestación a la demanda, “… todas las pruebas promovidas y evacuadas fueron dejadas sin efecto y anuladas, por lo que debían las partes promover y evacuar nuevamente los medios de prueba pertinentes y necesarios para probar su pretensión, ante lo cual se evidencia que no se promovió la prueba de experticia heredo biológica pertinente sino el resultado de un examen anterior que se produjo sin el control y apreciación del a quo, con lo que se lesionó el principio de inmediación que debe regir en el procedimiento civil.” (sic)
Reitera que los documentos consignados con la demanda y los promovidos no pueden considerarse para la definitiva, salvo que se hubieran promovido nuevamente y que en cuanto al informe de la prueba heredo biológica, carece de veracidad por no haber sido objeto de control por el tribunal.
Respecto a las pruebas que esa representación promovió, las mismas fueron admitidas y, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, el a quo debió apreciarlas, aún partiendo del hecho de haber desechado la intervención de la ciudadana María de la Paz Pereira.
Aborda el argumento del demandante de ser hijo producto del concubinato entre su señora madre Julia Josefina Carlosama Peña y Erich Jaroslav Reichstaedter Sandor y expone que en el acta de defunción de este último se aprecia que el domicilio de dicho ciudadano estaba en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y el del demandante en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por lo que no cabría hablar de concubinato entre la madre del actor y Erich Jaroslav Reichstaedter Sandor. Agrega que tampoco se probó el causante y pretendido padre haya vivido con la madre en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Frente al acta de nacimiento de Erich Jaroslav Reichstaedter Sandor y a la del demandante Frank Erich Carlosama, en modo alguno prueban que aquél haya vivido con la madre del último y aún menos sobre la supuesta filiación, solo que nunca hubo reconocimiento como hijo suyo.
Las fotografías corrientes a los folios 9, 10 y 11; la factura emitida por la Clínica Semidey, folio 13; recibos privados que van del folio 15 al 29 y los telegramas (folios 30 al 34), fueron rechazados y el demandante ni insistió en hacerlos valer, por lo que no pueden ser apreciados, amén que nada prueban en cuanto a que Erich Jaroslav Reichstaedter Sandor haya vivido en concubinato con la madre del demandante y la supuesta filiación paterna del causante respecto al demandante.
Refiere que las pruebas promovidas por la tercera interviniente estuvo centrada en demostrar que el domicilio y la residencia de Erich Jaroslav Reichstaedter Sandor estuvo fijado en Caracas donde convivió con María de la Paz Pereira, lo que contradice que él haya vivido en concubinato en Táriba, Estado Táchira, con la madre del demandante. Argumenta de igual forma la representación de la tercera que en el libelo de demanda se menciona que Frank Erich Carlosama habría sido único hijo del causante y que al respecto consignaron copia del acta de nacimiento de la ciudadana Teresa de Jesús Carlosama, nacida el día 24-03-1965, hija de Julia Josefina Carlosama Peña, que contradice lo referente a que fuese hijo único ya que si desde 1960 hasta 2004, época en que vivieron en concubinato, cómo es que el actor es hijo del causante, concluyendo en que, dice, no son ciertas tales afirmaciones.
Al referirse a la decisión del a quo y a la conclusión de no tener cualidad la tercera interviniente para intervenir en el juicio, considerando la decisión N° 1682 del 15-07-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la representación de la apelante le endilga a la recurrida el vicio de incongruencia en la motivación en lo que tiene que ver con el concubinato entre la madre del demandante y Erich Jaroslav Reichstaedter Sandor ya que, según señala, “… tiene que ser consecuente con su criterio” y porque además quedaron inconclusos (...)
La apelante por intermedio de su apoderado, señala igualmente que en el fallo hay imprecisión por cuanto el juzgador debió pronunciarse sobre el alegato de concubinato que existió entre la madre del actor y Erich Jaroslav Reichstaedter Sandor lo que hace que la decisión no se baste a sí misma. Agrega que no se hizo un análisis profundo en cuanto a la “… POSICIÓN DE ESTADO DE HIJO que pretende el demandante” (sic) y que esa representación probó que no la tenía.
Finaliza solicitando se dicte nueva decisión que aplique verdadera justicia y deje sin efecto la recurrida.

INFORMES DEL DEMANDANTE
El demandante asistido de abogado, al informar a esta superioridad refiere que en el expediente no costa decisión alguna en la que se haya reconocido y declarado la existencia de la relación concubinaria alegada por la tercera interviniente y que habría mantenido con el ciudadano Erich Jaroslav Reichstaedter Sandor, agregando que es esencial pues de acuerdo a la decisión 1682 del 15-07-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el concubinato tiene aspectos equiparables al matrimonio entre ellos el patrimonial y que para poder ser reclamados requiere indefectiblemente haya sido reconocida la existencia de la relación concubinaria mediante decisión firme, razón por la que, dice, la tercera interviniente carece de cualidad en la presente causa al no estar demostrada en autos su alegato.
Al abordar el fondo respecto a la posesión de estado que reclama, señala que promovió la prueba heredo biológica practicada en su madre, en él y en muestras forenses procedentes de Erich Jaroslav Reichstaedter Sandor, la que arrojó un resultado de 99,999999,6% de probabilidad en cuanto a ser hijo de dicho ciudadano. A la par de esto último, este medio de prueba fue validamente promovido, evacuado y no fue desvirtuado, razón por la que fue declarada con lugar la pretensión.
Concluye solicitando sea declarado sin lugar la apelación , la falta de cualidad de la apelante y se confirme al fallo recurrido.

OBSERVACIONES DEL DEMANDANTE
El demandante, asistido de abogado, le observa a los informes presentados por la tercera interviniente, que la apelante no demuestra que tenga la cualidad de concubina del extinto Erich Jaroslav Reichstaedter Sandor y que su argumentación tampoco destruye la fuerza probatoria del informe de la prueba heredo biológica practicado en los ciudadanos Frank Erich Carlosama y Julia Josefina Carlosama Peña y con muestras forenses del ciudadano Erich Jaroslav Reichstaedter Sandor, lo que tuvo lugar el 20-04-2007 por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), que arroja una probabilidad de paternidad del 99,9999996 %.
Refiere que en la decisión el a quo sí se pronunció de manera expresa en cuanto al alegato de la tercera interviniente relativo a la relación de hecho que habría mantenido con Erich Jaroslav Reichstaedter Sandor indicando que no está clara, transcribiendo extracto del fallo, agregando de igual forma que el fallo 1682 del 15-07-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpretó el artículo 77 de la Constitución Nacional vigente, exige que si se va a reclamar efectos patrimoniales de un supuesto concubinato, es indispensable que tal unión haya sido declarada previamente a través de decisión firme que reconozca su existencia y que en el caso que se discute, no está demostrado el alegado concubinato que dice haber existido entre ella (la apelante) y el ciudadano Erich Jaroslav Reichstaedter Sandor y que la prueba heredo biológica, promovida y evacuada válidamente, no fue desvirtuada demostrando que él sí es hijo de dicho ciudadano.
Concluye solicitando se declare sin lugar la apelación, se confirme la recurrida y se declare la falta de cualidad de la apelante, con el consecuente reconocimiento de su posesión de estado de hijo de Erich Jaroslav Reichstaedter Sandor.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En cuanto a la intervención de la tercera, ciudadana María de la Paz Pereira, el a quo en la decisión recurrida, como punto previo, precisó que en las actas contentivas de la causa en resolución no se desprendía que la interviniente hubiese consignado copia certificada de decisión alguna en la que se le declarara como concubina del ciudadano Erich Jaroslav Reichstaedter Sandor, que a su vez fuese título que le confiriera cualidad y le otorgara interés para intervenir en el presente juicio, no obstante considerar que tuviese interés manifiesto pero que al no constar con una decisión que la reconociera como concubina de dicho ciudadano, desestimó su alegato y precisó que en el presente procedimiento no iba a dictaminar si ciertamente entre la tercera interviniente y el ciudadano Erich Jaroslav Reichstaedter Sandor existió relación concubinaria pues el juicio trataba de la inquisición de paternidad intentada y reclamada por Frank Erich Carlosama respecto al tantas veces mencionado Erich Jaroslav Reichstaedter Sandor, de tal modo que negó lo peticionado por la tercera.
Ahora bien, el a quo para la conclusión a la que llegó, tomó en cuenta que el informe emitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), fechado 20 de abril de 2007 en el que el resultado de la aludida prueba arrojó en las conclusiones 2 y 3 que la paternidad alegada por el actor respecto al difunto Erich Jaroslav Reichstaedter Sandor se da en un 99,9999996 %, siendo altísimos los valores y por tanto alta la posibilidad de ser hijo.
La recurrida abordó el tratamiento jurisprudencial que se la ha dado a la prueba heredo biológica y concluyó, basado en sentencia del más alto Tribunal del País a través de la Sala de Casación Civil, que al ser el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) un organismo adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología y tener los científicos encargados de practicar y evacuar la prueba el rango de funcionarios públicos, no ameritando juramentación, sus actos se tendrán como ciertos hasta prueba en contrario, por lo que la paternidad alegada por el actor Frank Erich Carlosama respecto a Erich Jaroslav Reichstaedter Sandor estaba demostrada con el aludido informe, reconociendo por tanto la posesión de estado de aquél frente al último.
MOTIVACIÓN
Expuesta la pretensión de la parte demandante, vistos los argumentos defensivos presentados por la parte recurrente en la oportunidad de contestar la demanda y vistos los medios promovidos, corresponde pronunciarse ante lo alegado en informes.
PUNTO PREVIO
En la decisión del a quo así como en los informes rendidos ante esta alzada por el demandante, se analizó lo relativo al argumento esgrimido por la tercera interviniente y aquí apelante, ciudadana María de la Paz Pereira respecto a que ella y el ciudadano Erich Jaroslav Reichstaedter Sandor mantuvieron relación de hecho consistente en concubinato, lo que de igual forma abordó su apoderado, claro está, desde una perspectiva diferente pues esta última lo alegó desde el comienzo de su intervención y pide sea declarado y reconocido en esta decisión, aspecto diferente a lo que se debate pues en el presente caso se demandó por inquisición de paternidad por parte de Frank Erich Carlosama respecto a Erich Jaroslav Reichstaedter Sandor, alegando que el último de los nombrados es el padre biológico del primero.
En vista de las posiciones antagónicas existentes y dado el argumento en el que la tercera interviniente sustenta su pretensión, estima necesario este sentenciador precisar y ratificar la naturaleza del asunto sometido a conocimiento de esta alzada que no es otro que la acción de inquisición de paternidad, tal como se dijo precedentemente, y como se ha conocido desde un principio, pues resulta inevitable hacerlo dado que la recurrente persigue que este juzgado en funciones de alzada se pronuncie acerca de ello, lo que no puede ocurrir ante la acción intentada.
Se tiene que Frank Erich Carlosama busca que se le reconozca la posesión de estado de hijo del ciudadano Erich Jaroslav Reichstaedter Sandor para lo cual promovió medios probatorios con los que busca demostrar de manera sólida el argumento principal de su pretensión, a lo que se opone la tercera interviniente, María de la Paz Pereira, pues dice que ella fue concubina de Erich Jaroslav Reichstaedter Sandor y que este último nunca le dijo acerca de algún hijo, a lo sumo un ahijado. Lo cierto es que el asunto sometido a conocimiento de esta alzada, se reitera, es una acción por inquisición de paternidad, no la acción de reconocimiento de la comunidad de hecho que hubiese mantenido la apelante con el ciudadano Erich Jaroslav Reichstaedter Sandor, de ahí a que el a quo haya abordado lo referente a la cualidad de la tercera interviniente pues es menester recordar que la cualidad es la facultad que tiene el actor - en este caso la tercera interviniente - para acudir a los órganos jurisdiccionales a reclamar un derecho, pero esta facultad exige para su procedencia, que esté revestida de un interés legítimo, actual y legal.
Sobre el punto en concreto de la legitimación a la causa, la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, en fallo N° 1193 de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:
“La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).” (Subrayado de la Sala y negritas del Tribunal)”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1193-220708-07-0588.htm)
Así, se observa que el a quo tomó en cuenta la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País fijada en la decisión N° 1682 del 15-07-2005, de la Sala Constitucional (Caso: Carmela Mampieri Giuliani) que en su parte motiva precisó lo que se transcribe a continuación:
“…debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1682-150705-04-3301.htm)

Conforme al extracto transcrito, se requiere indefectiblemente una decisión firme que reconozca la existencia de una unión de hecho o concubinato de modo que quien pretenda reclamar algún derecho basado en dicha relación cuente con un instrumento legal que indique ciertamente que la relación como tal existió, que inició en determinada fecha y que se mantuvo hasta un momento específico. A esto último debe agregarse el carácter vinculante con el que la Sala Constitucional revistió a la aludida decisión, lo que conlleva a tener que cualquier persona que alegue una relación de hecho o concubinato no puede valerse de su propio decir pues la obligación que dicha decisión impuso no resulta eludible, de ahí a que al verificar lo argumentado por la tercera interviniente, el a quo haya observado y precisado que no fue acompañada en forma alguna la decisión que precisara o reconociera lo alegado, siendo determinante para la suerte del proceso lo relativo a la falta de cualidad de la tercera interviniente y desestimara la pretensión de la aquí apelante por la falta de cumplimiento respecto a lo exigido por la decisión 1682 de la Sala Constitucional, en lo que coincide y se suscribe este juzgador, amén que no podía ni debía pronunciarse sobre este alegato pues eso corresponde a un proceso que determine o no si ciertamente lo alegado por la tercera es verídico, razón por la que no puede ni debe abordarse el señalamiento de la presunta relación concubinaria. Así se precisa.

DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Precisada la falta de cualidad de la tercera interviniente, corresponde abordar la relación paterna filial alegada por el actor respecto al ciudadano Erich Jaroslav Reichstaedter Sandor. En ese sentido, dentro del acervo probatorio se cuenta con la prueba heredo biológica promovida y evacuada y que practicara el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I. V. I. C.) organismo que tomó muestras tanto al actor, a su señora madre y a los restos de Erich Jaroslav Reichstaedter Sandor, de los que obtuvo como resultado la comprobación de la relación filial de padre a hijo en un porcentaje que asciende al 99,999999,6% que demuestra lo alegado. Se debe añadir que siendo tal prueba la ideal y propicia para comprobar el vínculo que se alega, promovida y evacuada tempestivamente, valorada conforme lo expone la doctrina de casación, la conclusión es determinante y no admite objeción, dado que el organismo que la practicó está adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología y los científicos expertos que la llevaron a cabo se equiparan a funcionarios públicos no ameritando ratificar el informe rendido sobre el análisis, aparte que el porcentaje de probabilidad resultó muy alto en contraposición al margen de error que en modo alguno logra vislumbrarse, por lo que la paternidad alegada está evidenciada y lo que resta es concluir en que ciertamente el demandante Frank Erich Carlosama es hijo del ciudadano Erich Jaroslav Reichstaedter Sandor y como tal debe desecharse la apelación ejercida declarándola sin lugar, con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.
Estima este juzgador que la obligación de la recurrente se centraba precisamente en combatir la decisión del a quo circunscrita a derribar o desmeritar el argumento que privó para la conclusión a la que se llegó en cuanto a la falta de cualidad, constituyendo esta última una cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia y al no haber cumplido con ese deber, genera que el recurso de apelación ejercido sea declarado sin lugar y se confirme al fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, apoderado de la tercera interesada ciudadana María de la Paz Pereira, en fecha 02 de marzo de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de febrero de 2012.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de febrero de 2012, en la que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano FRANK ERICH CARLOSAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.503.413, de este domicilio y hábil en contra de los herederos desconocidos del causante: ERICH JAROSLAV REICHSTADTER SANDOR por INQUISICION DE PATERNIDAD. SEGUNDO: Se reconoce LA POSESIÓN DE ESTADO DE HIJO de: FRANK ERICH CARLOSAMA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.503.413, de este domicilio y hábil, respecto a su padre biológico el causante: ERICH JAROSLAV REICHSTADTER SANDOR, de nacionalidad Checoeslovaca fallecido el 21 de agosto de 2004. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente Sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil de Nacimiento partida numero 335, llevados por la Prefectura del Municipio San Sebastián, del Distrito San Cristóbal Estado Táchira a donde se acuerda remitir Copia Certificada de la misma a los fines de que se estampe la nota marginal a la partida de nacimiento correspondiente, UNA VEZ QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN. CUARTO: De conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano se ordena la publicación en un periódico de la localidad de esta circunscripción judicial un EXTRACTO de la presente sentencia que contenga la identificación de las partes, el motivo y la dispositiva del presente fallo. UNA VEZ QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN. QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.”.
TERCERO: SE CONDENA en costa a la tercera interviniente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la decisión apelada.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de agosto del año Dos Mil Doce (2012), Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular,



Miguel José Belmonte Lozada




La Secretaria,



Blanca Rosa González Guerrero.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 12:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. N° 12-3807.