JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Trece (13) de Agosto de Dos Mil Once (2012).
202º y 153º
JUEZ INHIBIDO:
Abogado PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
INHIBICIÓN, fundamentada en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003, Exp. N° 02-2403 – Incidencia surgida por Reivindicación, que le sigue el ciudadano Eduardo Antonio Fiallo Sánchez contra el ciudadano José Yamil Prada Sánchez.
En fecha 08 de agosto de 2012, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente N° 18.814-2012, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Reivindicación, le sigue el ciudadano Eduardo Antonio Fiallo Sánchez contra el ciudadano José Yamil Prada Sánchez, con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 25-07-2012, por el Abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, Juez del mencionado Tribunal, fundamentada en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003, Exp. N° 02-2403.
En la misma fecha de recibido, 08-08-2012, el Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que fueron remitidas a esta Alzada, en copias certificadas, a los fines de resolver la presente incidencia:
Actuaciones relacionadas con el libelo de demanda, presentado por el ciudadano Eduardo Antonio Fiallo Sánchez, asistido por la abogada Magly Andreina Pérez Contreras, en la que demanda al ciudadano José Yamil Prada Sánchez, por reivindicación. (f. 1-9).
Por auto dictado en fecha 16-03-2012, el a quo admitió la demanda, acordando emplazar a la parte demandada, y de conformidad con lo solicitado por la parte actora y lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decretó la medida de secuestro sobre el vehículo identificado en el escrito libelar. (f. 10).
Acta de inhibición planteada en fecha 25-07-2012, por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde manifestó que, en el mencionado juicio el demandado, por ser abogado litigante con frecuencia concurría al Tribunal, manifestando preocupación; también el actor hizo acto de presencia demostrando su preocupación por expresiones que supuestamente, había proferido el demandado con relación a que estaba unido a él por un alto grado de amistad. Igualmente manifestó que el demandado conoce a la abogada Helga Rodríguez, Asistente del Tribunal, a quien le planteo telefónicamente sus inquietudes con relación al juicio. Situación que adquirió un matiz complejo, ante la decisión que tomó, al resolver favorablemente la solicitud por la parte actora, en realizar una inspección al vehículo objeto de la controversia, por presunto deterioro del mismo, sometida a medida de secuestro y bajo la responsabilidad de la Depositaria, por lo que consideró necesario el resguardo de dicho bien, haciéndole un seguimiento al cumplimiento de las responsabilidades propias de los depositarios. Por lo que fue acordada la inspección y traslado del Tribunal al estacionamiento referido, y el abogado José Yamil Prada Sánchez, accedió a ella, según lo narrado por la prenombrada asistente, primero vía telefónica y luego de manera personal en su Tribunal, requiriéndole información acerca de la inspección que estaba en curso, en cuanto a las razones que pudo tener el Juez para acordar y evacuar la misma, por lo que emitió juicios de valor en cuanto a la legalidad, poniendo en duda su actuación al atreverse a afirmar que se había trasladado al estacionamiento, y el vehículo no estaba y que “…no entiendo como el Juez, se puede prestar para tales cosas…”, asuntos sobre los cuales la precitada asistente le informó que nada sabía ni tenía que comentar. De igual forma, el 19 del corriente, el abogado Yamil Parada le comunicó a la Secretaria del Tribunal sus dudas sobre la actuación del Juez al acordar, con exceso de rapidez, y evacuar la inspección, lo cual no ocultaba en el escrito presentado al día siguiente, con motivo de apelación que interpone contra el auto del 18 de julio, mediante el cual acordó evacuar la tantas veces citada medida, cuyo texto se destacó: “PRIMERO: Por la manera sorpresiva en que fue acordada la Inspección (fue solicitada el día 18 de julio del 2012); y fue evacuada el día 19 de julio del 2012, lo que me impidió hacer Oposición a que fuera acordada la Inspección, y me impidió estar presente en la evacuación de la misma, para ejercer el control de la prueba. De haber sido posible mi intervención oportuna, hubiera exigido que se tomaran fotografías al vehículo en su totalidad, desde diversos ángulos, entre otras cosas que pudiera haber hecho, a fin de que la inspección reflejara de manera objetiva las condiciones reales del vehículo … (… omissis …). SEGUNDO: Y como es sabido, el derecho constitucional a la prueba que constituye parte esencial a la garantía del debido proceso, implica entre otras cosas el derecho a ala Oposición de la Prueba, así como también el derecho al control y contradicción, de manera que para cualquier decisión, así sea un asunto incidental que involucre hechos, debe hacerse con arreglo a las alegaciones de las partes a las pruebas y a la luz del derecho. TERCERO: Pido al tribunal, en razón de lo sucedido y a la clara dirección que tiene esta burda maniobra procesal por parte del demandante, que no es otra cosa que la de pretender la entrega en guarda y custodia del vehículo sobre el cual gravita la medida de secuestro. Por lo que pido al tribunal, no se deje sorprender y tome en consideración que una decisión en ese sentido, viola flagrantemente lo que dispone el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil: (… omissis …) CUARTO: También tenga presente Ciudadano Juez, que la medida de secuestro fue solicitada por la parte actora del presente juicio, de manera que so esa medida de secuestro se llegare a levantar antes de que haya una Sentencia definitiva y firme, tendría que restituirse la posesión en cabeza mía que soy la parte demandada; y si se va a debe operar la presunción flexibilizar la medida de secuestro, que insisto es ilegal, la guarda y custodia tendría que dejármela a mí y no a la parte actora, ya que hasta tanto no haya Sentencia y firme, debe operar la presunción de buena fe en el sentido de yo poseía legítimamente el vehículo objeto de la pretensión de la acción reivindicatoria.” De la transcripción hecha, en especial a lo subrayado, consideró sin desvirtuar su derecho a recurrir de las decisiones proferidas por ese órgano jurisdiccional, ejerciendo la defensa de sus derecho e intereses, los términos del planteamiento, resultando a su modo de ver, no solo exagerados, sino injustos y contrarios a la verdad, en su afán por asumir, de manera desesperada, víctima por su actuación como Juez. Por lo que llamó poderosamente la atención, que el precitado profesional del derecho, no tenía conocimiento de la inspección, lo cual a su decir, le impidió el control y contradicción a la prueba, entonces surge la siguiente interrogante: ¿Cómo tuvo conocimiento el precitado abogado, que el vehiculo sobre el cual recae la medida de secuestro iba ser objeto de inspección judicial? Pues existían contradicciones en lo alegado por el prenombrado abogado, ya que ambas partes se encontraban a derecho en dicho proceso, lo cual implicaba que no solo tenían conocimiento de cómo llevar a cabo los actos procesales, sino también, ello les permitía garantizar sus derechos e intereses. Lo empleado por el profesional del derecho, dejaba entrever la asistencia de su persona para favorecer a la parte demandante, por lo estaría parcializado como director del proceso y perjudicando sus derecho e intereses. Circunstancias que enfatizó aún más, cuando consignó el escrito de apelación, emitido ante la Secretaria del Tribunal, juicios de valor, que criticaban y censuraban las decisiones de ese Juzgado. Por lo que la Secretaria del Tribunal, hizo del conocimiento tal situación, donde se vio obligado de requerir la presencia del precitado abogado en su Despacho, y estando presente, lo invitó a conversar sobre lo ocurrido y aún cuando admitió no haber tenido el comportamiento adecuado con la nombrada abogada asistente, dejando sentir su creencia que pudiera tener algún interés en beneficiar a la parte demandante, todo ello en virtud de la medida de secuestro dictada sobre el vehículo objeto de la controversia del 16 de marzo del presente año y de la inspección realizada. Por lo que consideró que sus decisiones debían ser respetadas por los abogados litigantes y si disienten de las mismas, podían disponer de los recursos de ley, garantizando así sus derechos e intereses y una verdadera tutela de judicial. En tal virtud, de acuerdo a la doctrina sobre la inhibición, la cual marca uno de los límites de la competencia subjetiva de todo Juez, y siendo la justicia un valor social fundamental debiendo provenir de un criterio imparcial, consideraba que si bien no se encontraba incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 de la norma civil adjetiva, no podía pasar inadvertido que el precitado abogado con sus señalamientos atacaba con sombras de dudas sobre la recta imparcialidad que como funcionario al servicio del Poder Judicial debía tener la absoluta serenidad de espíritu requerido para ocuparse de los cometidos confiados. Por lo que consideró prudente en desprenderse del conocimiento de la presente causa, no por otorgarle razones al abogado José Yamil Prada Sánchez, ni con el ánimo de plantear una enemistad con él, sino propender una seguridad jurídica. Por lo que se inhibe de seguir conociendo la presente causa y solicitó fuera declarada con lugar la misma, todo de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, el cual permite la posibilidad de que los Jueces se inhiban por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del C.P.C.
Al folio 14, auto de fecha 30-07-2012, en el que el a quo acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, así como las actuaciones relacionadas con el expediente al Juzgado Superior Distribuidor Civil, siendo recibidas en esta Alzada en fecha 08-08-2012.
Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
La presenta causa subió al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la inhibición propuesta por el abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
…..
“En la persona del juez natural, además de ser un Juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución reencuentra ligada a la imparcialidad del juez…”
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.
Así, una vez estudiadas las copias certificadas que conformar el expediente, estima este Juzgador de alzada que el Juez declarante ha dejado sobre el tapete su voluntad de no seguir conociendo la causa en cuestión, habida cuenta de considerar desmedidos los conceptos emitidos en su contra por el abogado Prada Sánchez, incluso que estuviese parcializado a favor de la parte demandante y perjudicándolo, por lo que aún y cuando no se encuentra incurso en causal alguna de recusación, opta por inhibirse por considerar que los señalamientos endilgados en su contra, atacan la imparcialidad con la que obra en la administración de justicia y en su implementación, siendo casi palpable su ánimo de no seguir conociendo la causa y su voluntad de desprenderse de la misma, lo que conduce a este Juzgador de alzada a declarar con lugar la inhibición propuesta. Así se decide.
En consecuencia de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Abg. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, fundamentada en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003, Exp. N° 02-2403, en la causa surgida en ese Tribunal con N° 18.814-12, en el juicio que por Reivindicación, le sigue el ciudadano Eduardo Antonio Fiallo Sánchez contra el ciudadano José Yamil Prada Sánchez.
Notifíquese mediante oficio al Juez inhibido y los demás Jueces de Primera Instancia Civiles de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia certificada de la presente decisión. (Sentencia N° 1175 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:05 p.m., se remitió la certificada con oficios Nos. ____, ____, _____ y ____ a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 12-3864.
MJBL/Maritza.
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