REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2012, los abogados Ana Miryam Porras Chávez, titular de la cédula de identidad N° V-5.683.629 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 31.394, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa del Carmen Sierra Betancourt, parte demandante, y Nestor Darío Velasco Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.510 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.709, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Zayra Beatriz Vásquez de Roa, parte demandada, celebraron transacción judicial en los siguientes términos:

… hemos convenido de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, en celebrar un contrato de transacción procesal a través de recíprocas (sic) concesiones con la finalidad de terminar el presente proceso por intimación de las letras de cambio objeto de la demanda, expediente 5548 que cursa por el Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira y Expediente (sic) N° 6330, que cursa ante el Tribunal Segundo Superior en lo Civil del Estado Táchira y de precaver litigios eventuales la cual se regirá por las clausulas (sic) siguientes: PRIMERA: La Demandada (sic) reconoce la legitimidad de las letras de cambio que constituye (sic) el documento fundamental de la Demanda (sic). Asi mismo, reconoce el derecho del actor, como portador legitimo (sic) de las letras de cambio. SEGUNDA: La Demandada (sic) dio en pago a la actora la cantidad demandada con la entrega de la camioneta mini bus andino de 27 puestos. PLACAS: EAW61C, MARCA: CHEVROLET, MODELO NPR, AÑO 2007, SERIAL DE CHASIS: 8ZBENJ7Y57V369668, SERIAL DE MOTOR: 57X369668, COLOR BLANCO CON FRANJAS MULTICOLOR. Este vehículo pertenece a la parte Demandada (sic) según consta de Certificado de Origen N° AT-037781, expedido por el Ministerio de Infraestructura del Instituto Nacional de Transito (sic) y Transporte Terrestre y de factura N° 07-9890351401, de fecha 25-10-2007; con este acto damos por terminado el presente proceso en contraprestación la parte actora aceptó el ofrecimiento de la parte Demandada (sic). TERCERA: La parte Demandada (sic) acepta que una vez homologada la presente transacción las letras de cambio objeto de la presente Demanda (sic) sea (sic) entregada (sic) única y exclusivamente el actor, quedando plenamente cancelada (sic) las letras de cambio objeto de la presente demanda. CUARTA:
Se deja establecido que en el futuro no se ejercerán acciones judiciales de ninguna naturaleza, tanto civiles, como mercantiles o penales derivado de las letras de cambio. QUINTA: la (sic) parte actora como la parte demandada convienen que cada parte asume su propia cuenta las costas, costos y honorarios de su respectivo abogado. Finalmente solicitamos la homologación de la presente transacción por no ser contrario al orden público ni a las buenas costumbres y se expidan dos (2) copias fotostáticas certificadas de la presente transacción y del auto la homologue.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la correspondiente homologación se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 1.713 del Código Civil contempla la transacción como “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Se deriva de dicha norma el carácter contractual de la transacción, que exige tener capacidad para disponer de las cosas en ella comprendidas.
Igualmente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.


Contempla esta norma expresamente la necesidad de la homologación de la transacción, sin la cual no podrá procederse a su ejecución. El auto homologatorio es, por tanto, un requisito de eficacia de la transacción que no cambia la índole negocial de la misma, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularla, por lo cual, aun homologada, la transacción es susceptible de impugnación por los motivos previstos en el Código Civil.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 3588 de fecha 19 de diciembre de 2003 expresó:
Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza del auto que, sobre la misma, imparte la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:

…Omissis…

A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

…Omissis…

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000), que así expresamente lo previene. (Resaltado propio)
(Expediente N° 02-2602)

Conforme a lo expuesto, se aprecia que en el caso de autos la materia sobre la cual versa la referida transacción celebrada en fecha 07 de agosto de 2012, no es contraria al orden público ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Igualmente, respecto a la capacidad de las partes para transigir se evidencia al folio 13 el poder apud acta conferido en fecha 23 de octubre de 2009, por la ciudadana Rosa del Carmen Sierra Betancourt, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.968.704, a las abogadas Ana Miryam Porras Chavez y Lupe Rosario Díaz Vivas, para actuar conjunta o separadamente en el presente juicio, con facultades expresas para “convenir; desistir y transigir en juicio o fuera de el…; y disponer del derecho en litigio…”.
De igual forma, riela a los folios 19 y 20 el poder apud acta otorgado en fecha 08 de enero de 2010, por la ciudadana Zayra Beatriz Vásquez de Roa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.643.200, a los abogados Nestor Darío Velazco Chacón, Daysi Marbella Bracho Vargas, Franklin Daniel Álviarez Alviarez y Oscar Rolando Velazco Chacón, para que conjunta o separadamente, sostengan y defiendan sus derechos e intereses en el juicio, con facultades expresas para “desistir, transigir, convenir, conciliar,… disponer del derecho en litigio…”.
En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa la referida transacción celebrada en fecha 07 de agosto de 2012 en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 6330