REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Martha Liliana Santaella Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.793.004, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

APODERADO: Ricardo Hernán Rivera Corredor, titular de la cédula de identidad N° V-22.143.498 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 104.369.

DEMANDADOS: Juan Carlos Gómez Montoya y María Belén Montoya de Grimaldo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.927.886 y V- 16.408.390 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

APODERADA: Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, titular de la cédula de identidad N° V-1.588.778 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.631.

MOTIVO: Resolución de contrato de compraventa y daños y perjuicios. (Apelación a sentencia de fecha 19 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.)

I
ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Ricardo Hernán Rivera Corredor, apoderado judicial de la ciudadana Martha Liliana Santaella Mora, parte actora, contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el juicio por demanda interpuesta por la ciudadana Martha Liliana Santaella Mora, asistida por el abogado José Omar Sánchez Quiroz, contra los ciudadanos Juan Carlos Gómez Montoya y María Belén Montoya de Grimaldo, por resolución de contrato de compraventa y daños y perjuicios. Manifestó en el libelo lo siguiente:
-Que en fecha 18 de marzo de 2010 suscribió un contrato de compra venta con los ciudadanos Juan Carlos Gómez Montoya y María Belén Montoya de Grimaldo, por la compra de la compañía Tasca y Restaurant Juancho´s, según documento autenticado en la misma fecha por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, anotado bajo el N° 86, Tomo 38.
- Que en el mencionado contrato, los vendedores manifiestan: 1.- Que ceden y traspasan en forma pura y simple, perfecta e irrevocable el 100% de las acciones nominativas de su propiedad en la “firma mercantil” Tasca y Restaurant Juancho´s, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 18, Tomo 26-A RM I, cuarto Trimestre de fecha 13 de noviembre de 2008. 2.- Que el precio de venta es la cantidad de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00), los cuales serían cancelados así: cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en dinero efectivo en el mismo acto, y los cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) restantes, mediante veinte letras de cambio aceptadas para ser pagadas cada una los días 1° de cada mes. 3.- Que los vendedores entregaron las llaves del negocio y permisos de funcionamiento, incluyendo la patente de industria y comercio y los libros de la compañía. 4.- Que los vendedores se comprometen a efectuar el traspaso correspondiente de las acciones nominativas.
- Que después de haberse efectuado el pago de la primera y segunda letra de la negociación realizada, ella comenzó a exigir amistosamente la culminación de dicha negociación, es decir, a pedir el cumplimiento formal y legal, tal como lo pauta el artículo 19, ordinal 10° del Código de Comercio, del traspaso de las acciones nominativas por ante el Registro Mercantil, todo lo cual conlleva a la entrega por parte de los vendedores de Tasca y Restaurant Juancho´s, de las solvencias de Ince, Seguro Social, Política Habitacional, Seniat y Alcaldía.
- Que ante el incumplimiento de los vendedores de su obligación de hacer el correspondiente traspaso por ante el Registro Mercantil, dejó de pagar las letras siguientes, ya que el vendedor Juan Carlos Gómez Montoya le venía comunicando que se encontraba en esas gestiones.
- Que posteriormente fue demandada por ante el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, según expediente N° 2595-2011, por el pago de ocho letras de cambio, con un valor de Bs. 5.000,oo cada una, lo cual hace un monto de Bs. 40.000,oo, más las costas y costos del juicio, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 50.533,21. Que es de hacer notar, que las letras en referencia están marcadas con los Nos 3/20 a la 10/20 y corresponden al grupo de 20 letras que firmó para dar cumplimiento al pago total de la compraventa. Que como se puede observar, las dos primeras letras canceladas fueron firmadas en blanco con respecto al beneficiario y a la fecha de emisión, lo que demuestra su buena fe.
- Que los ciudadanos Juan Carlos Gómez Montoya y María Belén Montoya de Grimaldo se niegan a dar cumplimiento a su obligación de vendedores, de traspasar legalmente la propiedad del “fondo mercantil” Tasca y Restaurant Juancho´s, ante la imposibilidad de cumplir con los requisitos correspondientes a las solvencias antes mencionadas.
Por lo antes expuesto, demanda a los prenombrados ciudadanos para que convengan, o a ello sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente: “Primero: En resolver el contrato de compra venta celebrado por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, en fecha 18 de Marzo (sic) de 2010, el cual quedó anotado bajo el N° 86, Tomo 3. Es decir, devolver el monto recibido así: A.- CIEN MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 100.000), entregados al momento de la celebración del contrato. B.- DIEZ MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 10.000), que es el monto de dos letras de cambio pagadas. C.- CUATRO MIL, OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 4.800), por concepto de interés del dinero entregado a razón de 3% anual durante 18 meses. Todo lo cual asciende a la cantidad de CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 114.800). Segundo: Los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del embargo del vehículo de mi propiedad, Marca RENAULT, Modelo LOGAN, Placas MFF 96B, Año 2008, Serial de Carrocería 9FBLSRAHB8M509140, Seria Motor F710UC04347, color GRIS PLATA, Tipo SEDAN, el cual se encuentra embargado a ordenes (sic) de este Tribunal, en el expediente N° 2595-2010, que estimo en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 50.000).Tercero: En pagar las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios de Abogado (sic) calculados prudentemente por el Tribunal”..
Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 228.000,00, equivalentes a 3.000 unidades tributarias, fundamentándola en los artículos 1.167 del Código Civil, 19 ordinal 10° del Código de Comercio y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, ordinal 1°, del citado código, solicitó medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados. (fls. 1 al 4). Anexos (fls. 5 al 18)
Por auto de fecha 19 de julio de 2011, el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando su tramitación por el procedimiento ordinario y acordó el emplazamiento de los ciudadanos Juan Carlos Gómez Montoya y María Belén Montoya de Grimaldo para la contestación de la misma. (fls. 19, 20).
A los folios 21 al 26 rielan actuaciones relacionadas con la citación de los demandados.
Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2011 los ciudadanos Juan Carlos Gómez Montoya y María Belen Montoya de Grimaldo, asistidos por la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Convinieron que en fecha 18 de marzo de 2010 celebraron contrato de compraventa con la ciudadana Martha Liliana Santaella Mora, por ante la Notaría Pública de la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, anotado bajo el N° 86, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
- Negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, por cuanto del contenido de la misma se puede inferir que lo alegado por la demandante no guarda relación alguna con la negociación pautada entre ellos de buena fe.
-Negaron, rechazaron y contradijeron que se hubiesen negado en algún momento a realizar el traspaso de las acciones nominativas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, porque lo cierto y verdadero es que cuando realizaron la negociación se le entregaron al día a la compradora las solvencias y los permisos de funcionamiento, incluyendo la patente de industria y comercio y los libros de la compañía, tal como lo asevera la misma demandante en el escrito libelar.
-Negaron, rechazaron y contradijeron que a la mencionada negociación no se le haya dado el cumplimiento formal por negligencia suya, porque al momento de la negociación se le entregó todo al día y la demandante alegó que dicha venta se formalizaría por el Registro Mercantil una vez cancelara íntegramente el saldo restante; y el caso es que posteriormente a la firma del documento, la demandante en forma irresponsable no volvió a cancelar a la Alcaldía la patente de industria y comercio del negocio ni lo correspondiente al pago de la licencia de licores, dejándose insolventar igualmente en el pago de las demás solvencias, razón por la que resultaba imposible registrar la mencionada venta, dado que las solvencias no se encontraban al día por la negligencia misma de la compradora y demandante de autos, aun cuando se le condonaron cinco mil bolívares para que se pusiera al día de lo que adeudaba por la falta de pago de las citadas solvencias. (fls. 27 al 31).
Al folio 32 riela poder apud acta conferido en fecha 26 de octubre de 2011 por los ciudadanos Juan Carlos Gómez Montoya y María Belén Montoya de Grimaldo, a la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco.
En fecha 26 de octubre de 2011 los ciudadanos Juan Carlos Gómez Montoya y María Belén Montoya de Grimaldo, asistidos por la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, promovieron pruebas. (fls. 33 al 36). Anexos (fls. 37 al 47)
En la misma fecha, la ciudadana Martha Liliana Santaella Mora, asistida por el abogado Sandro Novoa, promovió pruebas. (fl. 48).
Por sendos autos de fecha 03 de noviembre de 2011, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes. (fl. 52, 53).
Al folio 60 riela poder apud acta otorgado en fecha 11 de noviembre de 2011 por la ciudadana Martha Liliana Santaella Mora, al abogado Ricardo Hernán Rivera Corredor.
A los folios 92 al 102 riela la decisión de fecha 19 de marzo de 2012 relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la referida decisión. (fl. 105).
Por auto de fecha 16 de abril de 2012 el Juzgado de la causa admitió en ambos efectos la apelación y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 106).
Por auto de fecha 07 de mayo de 2012, se le dio entrada en este Juzgado Superior y el curso de ley correspondiente. (fls. 108, 109).
Por auto de fecha 11 de junio de 2012, se dejó constancia que siendo el vigésimo día del lapso para la presentación de informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. (fl. 110).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Ricardo Hernán Rivera Corredor, apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la demanda que por resolución de contrato de compraventa fue incoada por la ciudadana Martha Liliana Santaella Mora contra los ciudadanos Juan Carlos Gómez Montoya y María Belén Montoya de Grimaldo, por existir la inepta acumulación de pretensiones a que se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y condenó en costas a la parte actora.
La actora Martha Liliana Santaella Mora demanda a los ciudadanos Juan Carlos Gómez Montoya y María Belén Montoya de Grimaldo, por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, alegando que en fecha 18 de marzo de 2010 suscribió con los mencionados ciudadanos un contrato de compraventa de la compañía Tasca y Restaurant Juancho´s, en el que se especifica que éstos le ceden y traspasan en forma pura y simple, perfecta e irrevocable el 100% de las acciones nominativas de su propiedad en la mencionada compañía, por el precio de Bs. 200.000,00, los cuales serían cancelados así: Bs. 100.000,00 en ese acto en dinero efectivo, y los restantes Bs. 100.000,00, mediante veinte letras de cambio aceptadas para ser pagadas los días 1° de cada mes. Que los vendedores entregaron las llaves del negocio y los permisos de funcionamiento, incluyendo la patente de industria y comercio y los libros de la compañía, comprometiéndose a efectuar el traspaso correspondiente de las acciones nominativas. Que después de haberse efectuado el pago de la primera y segunda letra, comenzó a exigir amistosamente la culminación de la negociación realizada, es decir, a pedir el traspaso de las acciones nominativas por ante el Registro Mercantil como lo pauta el artículo 19, ordinal 10° del Código de Comercio, todo lo cual lleva a la entrega por parte de los vendedores de las solvencias de Ince, Seguro Social, Política Habitacional, Seniat y Alcaldía. Que ante el incumplimiento de los vendedores de su obligación de hacer el correspondiente traspaso de acciones por ante el Registro Mercantil, ella dejó de pagar las letras siguientes, razón por la cual fue demandada ante el mismo Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira. Que por cuanto los ciudadanos Juan Carlos Gómez Montoya y María Belén Montoya de Grimaldo, se niegan a dar cumplimiento a su obligación de vendedores, de traspasar legalmente la propiedad del “fondo mercantil” Tasca y Restaurant Juancho´s, ante el Registro Mercantil Primero, los demanda para que convengan, o a ello sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente: “Primero: En resolver el contrato de compra venta celebrado por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, en fecha 18 de Marzo (sic) de 2010, el cual quedó anotado bajo el N° 86, Tomo 3. Es decir, devolver el monto recibido así: A.- CIEN MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 100.000), entregados al momento de la celebración del contrato. B.- DIEZ MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 10.000), que es el monto de dos letras de cambio pagadas. C.- CUATRO MIL, OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 4.800), por concepto de interés del dinero entregado a razón de 3% anual durante 18 meses. Todo lo cual asciende a la cantidad de CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 114.800). Segundo: Los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del embargo del vehículo de mi propiedad, Marca RENAULT, Modelo LOGAN, Placas MFF 96B, Año 2008, Serial de Carrocería 9FBLSRAHB8M509140, Seria Motor F710UC04347, color GRIS PLATA, Tipo SEDAN, el cual se encuentra embargado a ordenes (sic) de este Tribunal, en el expediente N° 2595-2010, que estimo en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 50.000).Tercero: En pagar las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios de Abogado (sic) calculados prudentemente por el Tribunal”..
Los demandados, por su parte, convinieron en la celebración del referido contrato de compraventa; no obstante, negaron, rechazaron y contradijeron haber incumplido dicha negociación, aduciendo que al momento de celebrarse la misma le fue entregado a la compradora, ciudadana Martha Liliana Santaella Mora, todo al día, manifestando ésta que la venta se formalizaría por el Registro Mercantil una vez cancelara íntegramente el saldo del precio restante. Que posteriormente, la demandante en forma irresponsable se dejó insolventar en el pago de la patente de industria y comercio, en la licencia de licores y en el pago de las demás solvencias, razón por la que resultaba imposible registrar la mencionada venta, dado que las solvencias no se encontraban al día.
Así las cosas, por cuanto la parte demandada admitió haber celebrado el referido contrato de compraventa, corresponde a la parte actora probar el alegado incumplimiento de la parte demandada.

PUNTO PREVIO ÚNICO

Corresponde a esta alzada, en primer término, analizar si en el presente caso existe la inepta acumulación de pretensiones declarada por la sentencia de primera instancia y, a tal efecto, aprecia lo siguiente:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
De la norma transcrita se colige la existencia del instituto de la acumulación que pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Librería Álvaro Nora, C.A., Caracas, 2004, p. 303).
No obstante, tal acumulación inicial de varias pretensiones en una sola demanda no puede efectuarse cuando se trate de pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, como sería el caso de las acciones por resolución y por cumplimiento de contrato previstas en el artículo 1.167 del Código Civil; cuando el juez no tiene competencia por razón de la materia para conocer de todas las pretensiones y cuando dichas pretensiones deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí.
Tales supuestos no se dan en el libelo de la demanda que dio origen al presente juicio, en el que se acumulan la acción por resolución de contrato y la acción por indemnización de daños y perjuicios, las cuales no se excluyen mutuamente ni son contrarias entre sí y cuya tramitación corresponde al juicio ordinario, al no tener contemplado un procedimiento especial, tal como lo establece el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Artículo 338.- Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.
De igual forma, se aprecia que para el conocimiento de las referidas acciones tiene competencia el Juez del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en razón de la materia y de la cuantía. En este sentido cabe destacar, que al acumular las pretensiones la parte actora estimó la demanda en la suma total de Bs. 228.000,00, equivalente a 3.000 unidades tributarias para el momento de introducción de la misma, es decir, para el día 18 de julio de 2011, tal como se evidencia de la nota de Secretaría que cursa al vuelto del folio 4.
En cuanto al particular tercero del petitorio de la demanda, considera esta alzada que en el mismo no se está demandando el pago de honorarios de abogado, sino que aunque en forma confusa, se está pidiendo la condenatoria al pago de las costas y costos del juicio, que incluyen los correspondientes honorarios de abogado.
Conforme a lo expuesto, es forzoso concluir que no existe la inepta acumulación de pretensiones declarada por la sentencia recurrida, y así se decide.
Ahora bien, se evidencia que contra la referida decisión que declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, sólo interpuso recurso de apelación la parte actora, conformándose la parte demandada con dicho fallo. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 370 del 07 de junio de 2005, señala:
Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 289 en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 15, 243, en su ordinal 5º y 244 todos del Código de Procedimiento Civil, por haber desmejorado la condición de los apelantes con violación del principio de la congruencia de la sentencia incurriendo por ende en REFORMATIO IN PEIUS.
Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…Admite la recurrida que la apelación fue interpuesta, por esta representación, en contra de la sentencia que declaró la perención de la instancia y tal era por ende el límite de la apelación y en torno a su procedencia o menos, únicamente, debía expresarse. Sin embargo el ad quem declaró la inadmisibilidad de la demanda intentada, claramente desmejorando la condición de los apelantes al haber puesto fin a la pretensión y favoreciendo a la co-demandada no apelante; infringiendo así también el principio del derecho que establece “TANTUM APELATUM, QUANTUM DEVOLUTUM”.
(…Omissis…)
…En caso de autos en efecto, el ad quem no solamente excedió los límites de la cuestión cuyo conocimiento le había sido otorgado por la apelación en el juicio principal, la cual no era otra que la procedencia o no de la perención decretada por el a quo, más procedió también a empeorar la situación jurídica de los apelantes al pronunciarse y decidir sobre el fondo del asunto declarando la inadmisibilidad de la acción con lo cual puso término al juicio incoado por esta representación.
Con su proceder, como ya afirmamos, la Alzada incurrió en la infracción del principio de la PROHIBICION DE LA REFORMATIO IN PEIUS…


Para decidir la Sala observa:

De los argumentos transcritos se evidencia que el formalizante alega que el Juez de la recurrida incurrió en la violación a la prohibición de reforma en perjuicio, mejor conocida como principio de no reformatio in peius, al extender su decisión declarando inadmisible la demanda, sin conocer sobre la procedencia o no de la perención de la instancia, desmejorando de esta manera la condición de los apelantes.
Sobre el particular, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, caso: Carpintería Tar, C.A. contra la ciudadana Raiza Leonor Espinoza Guadarrama, esta Sala expresó lo siguiente:

“...De los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, se evidencia que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerada como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación.
En el caso que se examina, observa la Sala que la sentencia recurrida ordenó a la parte demandada entregar inmediatamente al representante de la empresa demandante los materiales e instrumentos de trabajo retenidos cuyo inventario consta en autos, siendo que a ello no fue condenada por el tribunal a-quo en la sentencia apelada. La decisión del juez de primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda. Esta decisión sólo fue apelada por la parte demandada, por lo que la recurrida, al condenar a entregar los indicados bienes muebles decidió sobre un aspecto del fallo de primera instancia que no había sido objeto del recurso de apelación sometido a su consideración, y que en consecuencia causó ejecutoria para la demandada, pues la parte actora no ejerció el correspondiente recurso de apelación contra dicho fallo.
(...Omissis...)
Tal proceder del juez de la recurrida, de pronunciarse sobre algo no pedido por el único apelante, empeorando el agravio causado por la sentencia de primera instancia, infringe los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace nula la sentencia impugnada por adolecer del vicio de incongruencia positiva en la modalidad de Ultrapetita, de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado en el fallo de esta Sala de fecha 16 de febrero de 2001, citado anteriormente. Por tal motivo, esta Sala considera procedente la denuncia analizada. Así se establece...” (Negrillas del Texto).

Así mismo, la doctrina española, concretamente, Juan Montero Aroca y José Flores Matíes, ha señalado que la prohibición de reformatio in peius constituye una modalidad de incongruencia:
“…Se ha venido considerando como una manifestación característica del principio de la congruencia en la segunda instancia, la prohibición de la denominada <>, es decir, la prohibición de que el tribunal <>, al resolver el recurso, modifique por sí la sentencia apelada en perjuicio del apelante, empeorando o agravando la posición del mismo.
Si el ámbito de la apelación y de las facultades decisorias del tribunal <> vienen determinados, conforme al principio dispositivo, por la regla <> y la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia de <>, ello implica que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante, conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación. La interposición del recurso genera, por tanto, para el recurrente una expectativa de reforma de la resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso le quepa esperar un resultado que le perjudique. La sentencia de apelación que introdujera, sin petición de la parte contraria, una reforma peyorativa incurriría, evidentemente, en incongruencia.
Es por ello por lo que la prohibición de la <> solamente puede tener lugar si la otra parte no apeló o no impugnó la resolución apelada, pues en tal caso, por efecto de los mismos principios antes aludidos, el tribunal <> entra a conocer de todo lo que se le propone como materia de decisión en la segunda instancia por las dos partes litigantes y también recurrentes, de modo que en caso de estimar la pretensión deducida por una de ellas que hubiera sido desestimada en la primera instancia, provocará obviamente, una reforma peyorativa para la contraria, pero ella será consecuencia, precisamente, del principio de la congruencia. (MONTERO AROCA, Juan y FLORS MATÍES, José, “Los Recursos en el Proceso Civil”, Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2001, pp. 346-347.)…” (Subrayado y negritas de la Sala)

De los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, se evidencia que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerada como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación. (Resaltado propio).

(Expediente N° AA20-C-2004-000802)

Conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, el sentenciador de segunda instancia debe atenerse a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable al único apelante. En consecuencia, considera esta alzada que en virtud del principio de prohibición de la reformatio in peius, el cual es de orden público, no puede entrar al conocimiento del fondo del asunto litigado, dado que el a quo no efectuó el examen correspondiente y la sentencia final pudiera resultar en perjuicio de la parte actora recurrente.
Conforme a lo expuesto, considera esta alzada que debe revocarse la sentencia objeto de apelación y reponerse la causa para que el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, dicte pronunciamiento sobre el fondo del asunto litigado, dado que el juicio cumplió todas sus etapas. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2012.
SEGUNDO: REVOCA la decisión de fecha 19 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, dicte pronunciamiento sobre el fondo del asunto litigado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los diez días del mes de agosto del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano

La Secretaria Temporal,


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6457