JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


DEMANDANTE: JESÚS ÁNGEL MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.812.825, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.907, actuando en su propio nombre.
APODERADO: FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.740.445, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.430.
DEMANDADOS: GERMAN PLATA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.644.037.
APODERADA: XIOLY LUDIBTHE VERA VIVAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.644.034, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.148.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA VIEJA.
Apelación de la decisión de fecha 18 de abril de 2012, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró inadmisible la acción intentada por el ciudadano Jesús Ángel Mendoza Rodríguez.

I
ANTECEDENTES

La demanda presentada en fecha 28 de febrero de 2011, por la parte actora ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se circunscribe a un interdicto de obra vieja contra el ciudadano German Plata palacios.
Explica el demandante que el ciudadano German Plata Palacios, adquirió un inmueble ubicado en la carrera 22 entre calles 14 y 16 de Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, posteriormente lo demolió utilizando un jumbo excavador “a mediados del año pasado, entre los meses de Mayo y Junio, causando graves daños materiales al inmueble que me corresponde como propietario, correspondiente al lindero del lado OESTE, lo que me hace temer que tal demolición por falta de inoperancia del operador que lo inoperaba puede causar el derrumbe total de la parte del lindero...” (Folios 1 y 2)

El 14 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda interpuesta, e igualmente dispuso el traslado al inmueble enunciado en el escrito libelar acompañado de un experto a fin de dar cumplimiento a los requisitos de ley, para el procedimiento de interdicto de obra vieja. (Folio 21)

El 21 de marzo de 2011, el juzgado conocedor de la causa en primera instancia, se trasladó hasta el inmueble ubicado en la carrera 22 entre calles 14 y 16 de Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a fin de realizar inspección ocular, cuyas resultas se pueden observar entre los folios 22 y 24 del expediente.

El 24 de marzo y el 6 de abril de 2011, el demandante ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitado en su escrito libelar, lo cual se puede apreciar entre los folios 25 al 27 del expediente.

Vista las reiteradas solicitudes de la medida requerida por la parte accionante, el tribunal de instancia el 4 de mayo se pronunció al respecto, pidiendo por parte del interesado la constitución de una garantía, para ello se dispuso a notificar al ingeniero José Alfonso Murillo, con el propósito de informar al órgano jurisdiccional el valor al que puedan ascender los daños sufridos por el inmueble. (Folios 29 al 33)
Cursa entre los folios 38 al 43 informe presentado por el ingeniero José Alfonso Murillo, concerniente a la cuantificación de daños del inmueble habitado por el demandante, quien indicó haber sufrido daños producto de las demoliciones efectuadas al bien contiguo al suyo.

Vista la diligencia presentada por el ciudadano Jesús Ángel Mendoza, el aquo emitió auto de fecha 11 de julio de 2011 (f. 46), donde ordenó la intimación del ciudadano GERMÁN PLATA PALACIOS, a fin que constituya garantía por la cantidad de SETENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS CON 61/100 BOLÍVARES (Bs. 71.186,61) para responder por los posibles daños que pudiere causar a la obra vieja.

Por medio de diligencia del 18 de julio de 2011, la parte demandante solicitó se ordene la citación por carteles de German Plata Palacios, lo cual fue acordado mediante auto del 21 de noviembre de 2011. (Folio 72)

El 12 de enero de 2012, la abogada Xioly Ludibthe Vera Vivas, actuando en nombre y representación del ciudadano German Plata Palacios, planteó al Tribunal la inadmisibilidad de la presente pretensión, puesto que del texto del libelo, el actor expresa en primer lugar la intención de incoar la acción por interdicto de daño temido o de obra vieja; y en su petitorio, cuando solicita una medida, manifiesta que la misma es a los fines que no quede ilusoria el resarcimiento de daños, lo cual resulta que se ha acumulado la pretensión de: 1) evitar un daño temido; y 2) el resarcimiento de los daños ya ocasionados, la primera que debe gestionarse por el procedimiento especial de interdictos; y la segunda que solo tiene cabida por juicio ordinario; por ende se está en presencia de una acumulación indebida de pretensiones, prohibida por el texto adjetivo civil en el artículo 78, contrario a lo establecido por el máximo Tribunal de Venezuela, en Sala Constitucional, por sentencia No. 0381 de fecha 24 de febrero de 2006. En consonancia de lo expuesto indicó que existe un vicio en el escrito presentado por el actor de indeterminación del objeto demandado configurándose una falta de interés procesal del actor al ser indeterminable lo hoy pretendido por él, en virtud que narra que a su inmueble le causaron unos daños materiales, pero no especifica cuales son esos presuntos daños.

La parte demandante mediante escrito de fecha 19 de enero de 2012, realizó una relación amplia y detallada de lo sucedido en el presente expediente, de la misma manera solicitó al Tribunal realice un breve pronunciamiento donde intime al querellado a que debe cumplir con la orden de constituir la garantía exigida en su oportunidad, para así poder garantizarle las resultas del presente procedimiento y no quede ilusoria su pretensión.

Mediante escrito del 29 de marzo de 2012, el demandante nuevamente realizó un resumen de las actuaciones suscitadas hasta el momento, haciendo hincapié de su disposición para llegar a un acuerdo con la parte demandante, cosa que lamentablemente no llegó a feliz termino, de la misma manera instó al juez a que realice pronunciamiento expreso en relación a la garantía que debe dar el querellado para asegurar las resultas del actual juicio.

El 18 de abril de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, visto lo expuesto hasta el momento, y basado en que a su entender la acción incoada no está ajustada a derecho, en virtud de que el daño temido ya ocurrió, declaró inadmisible la presente demanda. (Folio 130)

A través de diligencia de fecha 14 de mayo de 2012, el ciudadano Jesús Ángel Mendoza Rodríguez, apeló de la decisión arriba descrita, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto del 17 de mayo de 2012. (Folio 140)

Correspondió previa distribución a éste órgano jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, así se desprende del auto de entrada emanado el 24 de mayo de 2012, donde se asignó al expediente el N° 6911.
Estando en oportunidad para presentar informes, así lo hizo únicamente la parte demandada, hecho palpable en auto del 9 de julio de 2012.

El ciudadano Ángel Mendoza Rodríguez, consignó escrito el 10 de julio de 2012, donde sumado a un resumen de los hechos defendió el daño temido invocado en su escrito libelar e indicó haber sido objeto de retardo procesal por parte del aquo, lo cual ratificó en su escrito de observación a los informes de la contraparte.

En virtud de tales actuaciones este órgano jurisdiccional para decidir observa:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

2.1.- Del demandado:

A la hora de presentar informes en esta sede jurisdiccional, el representante legal de la parte demandada indicó que de la simple lectura del escrito libelar se desprende que el demandante reclama unos supuestos daños ocasionados con anterioridad a la acción propuesta, en tal sentido, la misma carece de tipicidad, lo cual hace imposible la tramitación de la pretensión del actor, por el procedimiento de obra vieja, lo cual a su entender derivó en la acertada declaratoria de inadmisibilidad expresada por el aquo.

2.2.- Del Demandante:

El ciudadano Jesús Ángel Mendoza Rodríguez, en esta etapa procesal realizó un resumen de las actuaciones suscitadas para luego concluir haber sido objeto de retardo procesal, no estuvo conforme con la inadmisibilidad de la acción, por cuanto explicó que no le estaba dado a la contraparte oponer defensas de fondo, menos, cuando ya había sido intimado, para fundamentar su pretensión trajo sentencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

III
PARTE MOTIVA
Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, esta juzgadora observa que la actual controversia se circunscribe a dilucidar sobre la legalidad o no de la decisión de fecha 18 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la acción de interdicto de obra vieja intentada por el ciudadano Jesús Ángel Mendoza, pues a su entender la misma es violatoria al debido proceso, además de ser dictada bajo retardo procesal.

En fecha 28 de febrero de 2011, el ciudadano Jesús Ángel Mendoza, interpuso interdicto de obra vieja por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, aduciendo que el demandado German Plata Palacios, adquirió un inmueble ubicado en la carrera 22 entre calles 14 y 16 de Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, posteriormente lo demolió utilizando un jumbo excavador “a mediados del año pasado, entre los meses de Mayo y Junio, causando graves daños materiales al inmueble que me corresponde como propietario, correspondiente al lindero del lado OESTE, lo que me hace temer que tal demolición por falta de inoperancia del operador que lo inoperaba puede causar el derrumbe total de la parte del lindero...”.

Por su parte la representación judicial del demandado, al momento de intimarse, sostuvo la inadmisibilidad de la acción por cuanto a su entender, de la simple lectura del escrito libelar se desprende que el demandante reclama unos supuestos daños ocasionados con anterioridad a la acción propuesta, en tal sentido, la misma carece de tipicidad.

La tesis invocada por la parte demandada fue totalmente acogida por el jurisdicente de primera instancia, quien declaró inadmisible la acción propuesta, posición que fue apelada por el demandante quien la tildó viciada por estar revestida de retardo procesal y violación al debido proceso.

Del retardo Procesal.-

Así las cosas, el interdicto de daño temido o de obra vieja es la acción que insta para obligar a la reparación de un edificio o construcción que amenaza ruina. Vale decir, arruinarse o desplomarse con perjuicio de la posesión del actor, de su persona o de sus intereses. La fuente del daño temido (un edificio, un árbol o cualquier otro objeto), puede ser cualquier cosa capaz de producirlo, sin que sea necesario que se trate de un “obra” propiamente dicha, o sea, del resultado de una actividad humana. Asimismo, el objeto que crea la amenaza debe existir ya. El objeto amenazado puede ser un predio “u otro objeto”, expresión que debe interpretarse en toda su amplitud literal, pero desde luego no incluye a las personas ya que éstas no son objetos.

La regulación sustantiva de la acción objeto de estudio la encontramos establecida en los artículos 785 y 786 del Código Civil y el procedimiento en los artículos 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, establece: En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante.

Si revisamos el Código de Procedimiento Civil, en las normas supra mencionadas, podemos concluir que se tratada de un procedimiento especialísimo, caracterizado por su brevedad, ello así por cuanto la acción en estudio esta llamada a la denuncia de temores a daños inminentes, pretendiendo evitar el riesgo de los mismos –los daños- que puedan producirse por el estado de ruina de un edificio, condiciones de caída de un árbol o cualquiera otra circunstancia que pueda reportar un objeto un daño inminente, de allí que esta acción de protección posesoria confiere al juez facultades para dictar y ejecutar, según las circunstancias, aquellas medidas que tiendan a conjurar el peligro, así como para intimar al interesado la obligación de caucionar posibles daños; de manera que, el interdicto de obra vieja tiene su exegesis en la posibilidad de evitar los riesgos que ofrece el mal estado de conservación de un edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo cuya caída pueda causar daño a las personas o cosas, de allí lo rápido de su procedimiento.

Si hacemos un resumen de las actuaciones de marras, podemos constatar:
En fecha 4 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vista la acción de interdicto de obra vieja intentado por el ciudadano Jesús Ángel Mendoza y la solicitud de prohibición de enajenar y gravar, emano auto indicando notificar al Ingeniero José Alfonso Murillo, para que en un lapso perentorio de tres días de despacho a partir de su notificación, ilustre al tribunal el valor al que puedan ascender los daños sufridos por el inmueble del demandante. (Folio 33)

El 30 de mayo de 2011, se cumple con la notificación del experto Ingeniero José Alfonso Murillo. (Folio 36)

El 22 de junio de 2011, el Ingeniero da respuesta de su función, informando al tribunal el valor de los daños sufridos en el inmueble del demandante. (Folio 38 al 43)

El 30 de junio de 2011, mediante diligencia, el demandante solicitó se intime al querellado a la cancelación del monto estipulado por el experto. (Folio 44)

El 12 de enero de 2012, se da por notificado el demandado y procedió a dar contestación al interdicto de obra vieja intentado en su contra. (Folios 77al 80)

Si podemos detenernos y observar el tiempo que ha transcurrido en el actual juicio, podemos indicar sin temor a equivocarnos que efectivamente no se cumplió con el fin propio del interdicto de obra vieja que es la inmediatez, pues el caso de marras se tornó engorroso, durando más de un año un juicio que por su naturaleza es breve, lo que hace pensar que en un caso de mayor gravedad el daño temido hubiere ocurrido sin poderse cumplir con la finalidad de la acción objeto de estudio.

De modo pues, que de lo transcrito hasta el momento, esta sentenciadora puede constatar que habiéndose instaurado la presente acción en fecha 28 de febrero de 2011, y el juez de primera instancia dio solución a lo planteado el día 18 de abril de 2012, ha transcurrido más de un año, desde que se inició la controversia, no cumpliéndose con el carácter expedito que garantiza y define el procedimiento de obra vieja y lo hace su particularidad, pudiéndose palpar sin mayor análisis el retardo procesal alegado por el apelante. Así se decide.

De la violación al derecho al debido proceso.-

Afirma el demandante, que la decisión objeto de revisión se encuentra viciada por violar el debido proceso, por cuanto en el momento en que el aquo intimó al demandado para que diera caución de los posibles daños, éste procedió a dar contestación al escrito libelar, lo cual no le estaba permitido en el presente procedimiento.

La mayoría de la doctrina al referirse al tema en discusión, se encuentra conteste en indicar que el artículo 786 del Código Civil establece claramente cuáles son los requisitos de procedencia del interdicto de obra vieja, correspondiendo íntegramente a la parte denunciante probar todos esos extremos, pues asientan que en materia de interdictos prohibitivos, en fase sumaria no existe acto de contestación y ni siquiera la oposición que se da para los interdictos posesorios, en cuya virtud no hay propiamente oportunidad legal para articular defensas y excepciones.

En sentido de lo expuesto, resulta propicia la oportunidad para traer a colación decisión N° 454 de fecha 10 de agosto de 2009, emanada de la Sala de

Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al referirse a un caso similar al de marras indicó:

“Ahora bien, este tipo de interdicto, tiene su origen en el artículo 786 del Código Civil y su trámite procesal en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil y se caracteriza por ser un procedimiento especial, no contencioso y expedito, de carácter preventivo que persigue evitar el peligro o amenaza futura proveniente de un inmueble, árbol o cualquier otro objeto.
Al respecto, es necesario señalar, que este tipo de juicios se tramita y sustancia por un procedimiento no contencioso, puesto que no existe una relación de acción y de contradicción en donde el actor y demandado, estén en una igualdad de condiciones, sino que el juez dicta la providencia inaudita parte.
En este sentido, la sentencia proferida en este tipo de juicios, aun cuando es dictada en la oportunidad de la definitiva, su naturaleza es de carácter preventiva, y no ofrece, en principio, la posibilidad a las partes de defenderse en caso de violaciones a sus derechos; no obstante, la referida sentencia no produce un gravamen irreparable, toda vez que la ley permite a las partes la posibilidad y disponibilidad, con fundamento al principio dispositivo, de obtener una decisión que pueda reparar dicho gravamen, si lo hubiere.”

Podemos palpar en el caso de marras, que el demandado en fecha 12 de enero de 2012, dio verdadera contestación a la demanda, oponiendo la inadmisión de la acción intentada por el demandante, convirtiendo el juicio en una genuina contención, lo cual como vimos líneas arriba no le estaba permitido hacer.

En este orden de ideas, tanto la doctrina como el Tribunal Supremo de Justicia han considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio. Incluso, aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente litigada al orden público.

Visto pues, que el demandado dio contestación a la demanda en el interdicto de obra vieja, lo cual no le era permitido, pues en caso de no estar conteste con la decisión del juez debió apelarla, no debiendo dirigirse el juicio por las vías que se dio en instancia, considera esta juzgadora que efectivamente hubo violación al debido proceso, tal y como lo señaló la parte demandante. Así se decide.

Si bien es cierto, se verificó hasta el momento las denuncias efectuadas por la parte apelante, en el sentido de haberse constado el retardo procesal y la violación al derecho a la defensa lo que conllevaría a este órgano jurisdiccional a ordenar la reposición de la causa, este juez observando que ello haría más engorroso y tardío el actual caso, cuya particularidad es ser breve y expedito, pasa a resolver sobre el fondo de lo debatido.

Así las cosas el artículo 786 del Código Civil indica:

“Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo, al Juez y obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.”

De la norma antes citada, pueden colegirse los requisitos de procedencia de la acción interdictal de obra vieja, requisitos recogidos también a lo largo de las decisiones de nuestro Máximo Tribunal a saber:

a) Que es necesario que exista un temor racional de que un edificio, un árbol u otro objeto amenace con causar un daño próximo.
b) Que la amenaza de daño se cierna sobre un predio u otro objeto poseído por el querellante.

c) Que el peligro derivado de la ruina de la cosa sea consecuencia de la culpa del dueño del bien causante del daño

En pleno sometimiento de la jurisprudencia transcrita, este tribunal superior teniendo presente que en los interdictos de obra vieja es necesario la existencia de un temor racional de que un edificio, un árbol u otro objeto amenacen con causar daño próximo. Para ello, el temor debe ser racional, o sea, fundado, lo que en último término es una cuestión de hecho que le toca demostrar al querellante y resolver al Juez; en consecuencia, el daño temido debe ser próximo, lo que se contrapone tanto a daño actual como a daño remoto. Si el daño ya se ha producido, el interdicto carece de sentido, porque ninguna de las decisiones que en él puede tomar el Juez, podría remediar la situación.

Así las cosas podemos apreciar del informe levantado por el Ingeniero José Alfonso Murillo, el cual reposa entre los folios 38 al 43, lo siguiente:

“…se observó que el mismo presentaba agrietamiento tanto en paredes y elementos adicionales de mamposteria, como en las vigas de riostra, base de pavimento y recubrimientos de piso, entre ellos la tableta de terracota del garaje y del patio descubierto ubicado frente a la entrada al inmueble.
También se observó filtraciones en la unión de los dos techos de ambientes diferentes, ocasionados posiblemente por el desplazamiento de elementos de apoyo en techo, como vigas y cubierta…”

En auto del 4 de mayo de 2011, emanado por el aquo, este indicó:

“Vista la exposición hecha por el experto, observa el Tribunal, que, técnicamente existen elementos que hacen presumir que los daños que actualmente presenta el inmueble ubicado en Barrio Obrero… son producto de las vibraciones transmitidas por la maquinaria pesada empleada en las labores


de demolición del inmueble contiguo al del caso de autos, es decir, que los daños sufridos por el inmueble ya se verificaron, y por tanto, ya no tiene sentido adoptar ninguna medida tendiente a precaver un daño mayor.” (Resaltado del Tribunal)

Tomando en consideración lo transcrito y teniendo en cuenta que con la acción interpuesta, el interesado busca que el Estado le proteja ante el daño posible, producto de una obra vieja que le perjudique, y a tal fin que se tomen las medidas precautelativas necesarias. Esta acción de damni infesti (en el Derecho Romano) o denuncia de temores a daños inminentes tiende exclusivamente a evitar el riesgo de los mismos –los daños- que puedan producirse por el estado de ruina de un edificio, condiciones de caída de un árbol o cualquiera otra circunstancia que pueda reportar un daño inminente, de allí que esta acción de protección posesoria confiere al juez facultades para dictar y ejecutar, según las circunstancias, aquellas medidas que tiendan a conjurar el peligro, así como para intimar al interesado la obligación de caucionar posibles daños.
Podemos ver en el caso de marras, que los daños reclamados por el demandante ya se ocasionaron, hecho éste palpable no sólo de las declaraciones del experto Ingeniero José Alfonso Murillo, sino del propio juez aquo, que así lo pudo percibir al trasladarse al inmueble del accionante, hecho éste no refutado por el demandante en la instancia, pues se limitó únicamente a invocar la violación al derecho a la defensa y el retardo procesal del que fue presuntamente objeto.
Quedando claro para esta juzgadora que no hay un daño temido pues los mismos ya se ocasionaron y no constando en el expediente la existencia o temor de daños futuros, puede indicarse que no se cumplió con el primer requisito de procedencia de la acción de interdicto de obra vieja, referente a la necesidad de “que exista un temor racional de que un edificio, un árbol u otro objeto amenace con causar un daño próximo”.

Apreciamos pues, que en el caso de marras no se puede hablar de la existencia de daño próximo, por cuanto el mismo ya ha sido sufrido, tal y como quedó suficientemente detallado líneas arriba, en consecuencia debe declarar quien decide, inadmisible las pretensiones del ciudadano Jesús Ángel Mendoza Rodríguez, quedando para él la vía ordinaria para reclamar daños y perjuicios por los deterioros ocasionados a su inmueble por el demandado. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara Sin Lugar, la apelación intentada por JESÚS ÁNGEL MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.812.825, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.907, actuando en su propio nombre, contra la decisión de fecha 18 de abril de 2012, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró inadmisible la acción intentada por quien hoy apela.

SEGUNDO: Se declara Inadmisible la demanda de interdicto de obra vieja intentada por el ciudadano JESÚS ÁNGEL MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.812.825, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.907, contra el ciudadano GERMAN PLATA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.644.037.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 14 días del mes de agosto del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, 14 de agosto de 2012, se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6911
ANGL.-