Juzgado Superior Primero
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

202° y 153°
Demandantes: Zunilda Mendez Uzcategui, Eduardo Mendez Uzcategui, Clovis Mendez Uzcategui, Zoraida Mendez Uzcategui, Maricela Mendez Uzcategui, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.203.908, V-3.790.766, V-9.221.386, V-4.203.907 y V-5.674.251, todos en condición de únicos y universales herederos de Clovis Arvelio Méndez Vásquez, fallecido en fecha 06 de mayo de 2008, con domicilio procesal en la vereda 7, N° 4-82, Barrio Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la parte demandante: abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, Jesús Alejandro Méndez Pineda y Blanca Haymara Gómez Urbinan inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.153, 144.681 y 117.811.

Demandada: Urbanización o Urbanizadora PIRINEOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 40, de fecha 18 de abril de 1953, representada por su Presidente Erwin Georgi Cárdenas, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-1.556.620, y posteriormente por Nadine de Cárdenas, venezolana, portadora de la cédula de identidad número 952.415, de este domicilio.
Defensor Ad Litem de la parte demandada: abogado: Henry Flores Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.553.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de compra venta, Apelación de la decisión de fecha 29 de marzo de 2012, dictada por el juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta y condenó a la parte demandada en costas.

El caso traído a conocimiento de esta alzada, se refiere al cumplimiento de contrato de compra venta a plazos privado, de fecha 02 de noviembre de 1965, celebrado entre Clovis Arvelio Méndez Vásquez, hoy causante y la firma mercantil urbanización pirineos, C.A., conocida también como URBANIZADORA PIRINEOS, C.A., sobre una parcela de terreno propio, ubicada en la Urbanización Mérida, Parroquia La Concordia; municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la calle 5 de la Urbanización, mide 24,53 metros; SUR: con las parcelas 4 y 11, mide 25,53 metros; ESTE: con la parcela 3, hoy propiedad de los demandantes, mide 25, 53 metros; y OESTE: con la parcela 1, mide 30,10 metros. Alegando que su causante dio fiel cumplimiento con lo acordado, no obstante, la hoy demandada se niega hacer la respectiva tradición legal. Fundamentaron su pretensión en los artículos 1488, 1493, 1495 y 1167 del Código Civil. Estimó la demanda en SIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170,00) (f. 1 al 3 y anexos f. 4 al 103)
Por auto de fecha 04 de febrero de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada y admitió la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta. (f. 104)
Por medio de diligencia de fecha 23 de marzo de 2010, (f. 112 al 120) el alguacil del tribunal de la causa informó sobre la imposibilidad de citar personalmente al representante de la demandada, ya que le habían informado que falleció.
La co apoderada actora consignó copia simple del acta de defunción de Erwin Roland Georgi Cárdenas. (f. 121)
A solicitud de la parte actora, se dispuso la citación de la demandada en la persona de su vice presidenta ciudadana Nadine de Cárdenas, informando el alguacil en fecha 28 de mayo de 2010, que no le fue posible encontrar a la referida ciudadana para la citación personal. (f. 125, 146, 148)
Por auto de fecha 03 de junio de 2012, el Tribunal de cognición acordó la citación por carteles, los cuales fueron debidamente publicados y consignados (f. 158, 162 al 164)
En fecha 13 de enero de 2011, el a quo, designó como defensor ad litem de la accionada, al abogado Henry Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.702, el cual fue notificado, aceptó el cargo, fue juramentado y citado (f. 176, 197 al 203, 206 y 207)
El defensor ad litem de la demandada, en fecha 23 de junio de 2011, opuso cuestiones previas, las cuales fueron subsanadas, y decididas el sentencia de fecha 19 de julio de 2011 que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas. (f. 211 y 212, 215 al 220)
A través de escrito de fecha 19 de septiembre de 2011, el defensor ad litem de la demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los argumentos de la parte actora; que está establecido tanto en el ordenamiento jurídico como jurisprudencialmente que la citación va en pro del derecho a la defensa, y en el presente caso se ordenó la citación por carteles de la demandada de autos y en los mismos se indica que debe darse por citada por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, lo cual no se corresponde ni con la pretensión de la parte actora tampoco con el objeto de mi representada, con lo cual se coloca en indefensión a su representada. Desconoció en estricto derecho, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el documento privado prueba fundamental de la pretensión. Rechazó, negó y contradijo una supuesta posesión o dominio de la parcela propiedad de su representada, ya que no fue probada ni siquiera la posesión precaria, ya que la dirección del causante como la de sus herederos, que se desprende de la declaración sucesoral como del libelo de la demanda, es Urbanización Mérida, calle 5; N° 2-70, sin que indicaran que sobre la referida parcela se hayan fomentado mejoras o bienhechurias, y por tanto, no hay el ejercicio de actos de imperio. Rechazó, negó y contradijo que la parte actora a través de su causante haya cancelado el presunto precio de venta de la parcela, en consecuencia, impugnó y desconoció los instrumentos cambiarios signados con los números 6 al 50, por que no cumplen con los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, específicamente con el numeral octavo, solicitando que no se tengan como letra de cambio, además que no tienen sello ni firma de la demandada, a excepción de las marcadas A y B, 1, 3, 4 y 5. Rechazó, negó y contradijo que su representada no quiere o se haya negado a suministrar el documento como tradición legal, ya que al no pagar el precio convenido, se aplica la cláusula sexta , de las condiciones Generales de Venta de Parcelas de la Urbanización Pirineos S.A.. rechazó, negó y contradijo, que la actora hubiese ejecutado todas las diligencias exigidas por la vendedora. Indicó domicilio procesal (f. 229 al 232)
Por escrito de fecha 07 de octubre de 2011, el defensor ad litem de la accionada promovió pruebas. (f. 233 al 234)
En fecha 10 de octubre de 2011, la representación judicial de la accionante promovió pruebas. (f. 235 al 237 y anexos 238 al 296)
Por auto de fecha 13 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa agregó las pruebas de ambas partes. (f. 297)
En fecha 20 de octubre de 2011, fueron admitidas las pruebas de la parte demandada. (f. 298)

En fecha 20 de octubre de 2011, fueron admitidas las pruebas de la parte demandante. (f. 299)
A los folios 300 al 308 corren actas de declaraciones de testigos.
A los folios 309 y 310 corre acta de inspección judicial, practicada por el Tribunal de cognición. Anexos folios 311 al 317.
El defensor ad litem de la parte demandada, presentó escrito de informes el día 12 de enero de 2012 (f. 318 al 322)
El co apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes el día 24 de enero de 2012 (f. 323 y 324, anexos 325 y 326)
En fecha 29 de marzo de 2012, el tribunal a quo dictó sentencia definitiva en la que declaró: 1- con lugar la demanda, 2- ordenó a la demandada realizar documento de venta definitiva del inmueble debidamente identificado, 3- se condenó en costas a la demandada. Se ordenó la notificación de las partes, las cuales corren a las actas procesales. (f. 328 al 343, 347, 348 y 350)
La parte demandada apeló de la decisión en fecha 11 de abril de 2012, la cual fue oída el 17 de abril de 2012 (f. 351)
Recibido el presente expediente en esta alzada el 15 de mayo de 2012. (f. 353)
Fue presentado escrito de informes por la parte demandante en fecha 26 de junio de 2012. (f. 354 al 356)
El 26 de junio de 2012, el defensor ad litem, presentó escrito de informes. (f. 357 al 363)
Fue presentado escrito de observaciones por la parte demandada en fecha 04 de julio de 2012. (f. 364 al 366)
El 26 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de observaciones. (f. 367 al 369)

El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, se refiere a la demanda de cumplimiento de contrato de venta, intentada por los únicos y universales herederos del de cujus Clovis Arvelio Méndez Vásquez en contra de la Urbanización o Urbanizadora Pirineos, C.A., siendo dictada sentencia por el tribunal a quo en la que declaró con lugar la demanda, ordenando a la demandada a realizar el documento de venta definitiva del inmueble en litigio, la cual fue apelada por la demandada, a través de su defensor ad litem.
Es así como el demandante pretende el cumplimiento del contrato de venta a cutos, realizado de manera privada entre su causante y la demandada, y habiendo cumplido supuestamente la parte demandante, con el pago respectivo, la parte accionada no cumplió con su obligación.
Por su parte la demandada, a través del defensor ad litem contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, y alegó vicio en la citación por carteles, ya que se indicó en el cartel que la causa era por cumplimiento de contrato de arrendamiento, lo cual no se corresponde con la causa.
Así las cosas, encontramos que al respecto el Código de Derecho Adjetivo en su artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:
“En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”

Con fundamento en la norma trascrita, este Superior Tribunal, andes de entrar a decidir el fondo de lo controvertido, pasa a decidir como punto previo, el vicio en la citación alegado por el defensor ad litem de la parte accionada.

PUNTO PREVIO
VICIOS EN LA CITACIÓN POR CARTELES

Considera necesario esta superioridad, decidir como punto previo, la defensa opuesta por el defensor ad litem en relación al vicio que existe en la citación, en razón que el cartel de citación librado, publicado y consignado en el expediente, refleja como objeto de la pretensión Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, lo cual no se relaciona con lo pretendido por la parte actora ni con la actividad de la parte demandada.
Al respecto, cabe acotar que la citación es un acto procesal de formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio contradictorio, por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado.
Resulta propicio indicar que, el acto de la citación es de gran trascendencia en nuestro sistema jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de justicia que permite la igualdad procesal, y el juez, como el conductor y garante del debido proceso, debe velar que la misma se cumpla, con el propósito de no dejar a ninguna de las partes en estado de indefensión. La citación es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, siendo tal institución garante de las reglas procesales (Artículo 212 de la Ley Adjetiva), va a permitir la aplicación real del estado social de justicia y derecho de gran significado en la actual Constitución.

En este orden de ideas, el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”

Aunado a lo transcrito nuestro Tribunal Superior en Sala de Casación Civil, ha indicado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que:
“...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento)

Igualmente, la Sala Político Administrativa. Expediente: 01-274, Sentencia Nro. 01116, de fecha 19 de septiembre de 2002:
“…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…” (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, Sala de Casación Civil. Expediente: 00-420, Sentencia Nro.312, de fecha 11 de octubre de 2001:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño (sic) Borjas, "se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal." 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…” (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, encontramos que en el presente expediente, resultó no factible la citación personal de la demandada por lo que a solicitud de la parte actora, se procedió a la citación por carteles, el cual fue librado, publicado y consignado a los autos, no obstante, la parte demandada a través de su defensor ad liten en el momento de dar contestación al fondo, alegó como defensa de su representada, el vicio del cartel de citación, en razón que en el mismo se indicó que la causa era por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, lo cual no coincide con la pretensión demandada, ni con la actividad de la demandada.

En tal sentido, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y el apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación…” (Resaltado del Tribunal)

De lo expuesto hasta ahora se puede concluir que:
- El artículo 223 del Código de procedimiento Civil, prevé que la citación de la parte demandada puede practicarse por carteles cuya publicación debe ser con intervalo de tres días entre una y otra publicación.
- Que el cartel de citación debe contener la siguiente información: el nombre y el apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
- Que las normas referentes a la citación son de estricto orden público, por tanto, no pueden ser relajadas, es decir, son de estricto cumplimiento.

En consecuencia de lo transcrito, y visto que no se dio estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, norma de estricto orden público, de conformidad con la jurisprudencia pacifica de nuestro Máximo Tribunal, se debía reponer la causa al estado de ordenar nuevamente la citación por cartel de la demandada URBANIZACIÓN PIRINEOS, C.A., al existir un error en el cartel librado, lo cual debió haber sido resuelto de inmediato por el a quo, una vez se constató el referido error. Así se decide.
Líneas arriba, este órgano jurisdiccional dejó bien claro, como el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus decisiones ha demostrado que las reglas concernientes a la citación, son de estricto cumplimiento, por ser de orden público, de manera que, si ordenar librar carteles de citación, conlleva a la aplicación del artículo en comento (223 del Código de Procedimiento Civil), es indiscutible su obediencia, pues siendo norma de orden público la misma, no se puede relajar ni modificar por intereses particulares, y los mismos deben llenar rigurosamente los requisitos de validez. Así se establece.
En consecuencia de lo que antecede, no es posible desestimar los alegatos esgrimidos por la parte demandada, pues en uso del celeridad y economía procesal, no se pueden sacrificar principios tan importantes como lo son la seguridad jurídica, derecho a la defensa y debido proceso, tampoco se puede pasar por alto los efectos de la citación, en virtud de que tal institución, como se dejó sentado supra, es de orden público, es decir de estricto cumplimiento. Así se decide.
En virtud, de lo precedentemente expuesto, se hace necesario declarar con lugar la defensa alegada por el defensor ad litem de la parte demandada, y en consecuencia, reponer la causar al estado de citar correctamente a la parte demandada, a fin de dar estricto cumplimiento con las normas de orden público ya ampliamente esgrimidas. Y así se establece.
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento en las normas y criterios doctrinarios anteriormente transcritos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar, la apelación interpuesta por el abogado Henry Flores Alvarado, defensor ad litem de la demandada de autos, contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Repone la causa al estado de citar correctamente a la parte demandada URBANIZACIÓN PIRINEOS, debidamente identificada.
TERCERO: Anula la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 29 de marzo de 2012, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de venta.

CUARTO: no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo, las tres de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6907
mzp