Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


Demandantes: RAFAEL ANTONIO CARRERO GARCIA y ROBERTO OCTAVIO CARRERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V – 4.630.694 y V- 5.675.567, domiciliados procesalmente en la carrera 10 esquina con calle 13, N° 13 – 6, frente al Parque Garbiras, San Cristóbal – Estado Táchira.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado José Marcelino Sánchez Vargas, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.082.
Demandados: JUNTA DE CONDOMIO DE LA URBANIZACIÓN “VALLE ARRIBA COUNTRY CLUB”, inscrita ante el registro de Información Fiscal bajo el N° J – 30536947 – 0, representada legalmente por su Presidenta, ciudadana Jema Clair Delgado de Guerrero, conforme a la elección que en ella recayere por nombramiento expreso de la mayoría de los presente en la Asamblea de Copropietarios de fecha 30 de noviembre de 2009.
Motivo: RENDICION DE CUENTAS. Apelación de la decisión de fecha 15 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la demanda de Rendición de Cuentas.

Se encuentran las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, recibidas, previa distribución, en fecha 09 de mayo de 2012, según consta en nota de secretaría procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del procedimiento de Rendición de Cuentas llevado por los ciudadanos Rafael Antonio Carrero García y Roberto Octavio Carrero García, contra la Junta de Condominio del Valle Arriba Country Club en la persona de su presidenta Jema Clair Delgado García.

Señaló la parte demandante en su escrito libelar:

Que con base en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de propietarios de las parcelas 35, 36 –A, 37 y 23 de la nomenclatura propia del Urbanismo Valle Arriba Country Club, ubicado en al vía que desde San Cristóbal conduce a la Aldea Loma de Pío, detrás del Centro Comercial del Este, en la ciudad de San Cristóbal, demandan la rendición de cuentas por parte de la Junta de Condominio de la Urbanización “Valle Arriba Country Club”. Que en su carácter de co – propietarios del citado Urbanismo Valle Arriba Country Club, habiendo recibido de la actual Junta de Condominio los recibos o facturas mensuales de condominio que como consecuencia de los gastos comunes les corresponde pagar de acuerdo con los porcentajes o alícuotas en razón de las dimensiones de sus parcelas y habiendo agotado las vías amistosas, para la búsqueda de respuestas a comunicaciones que nunca han sido respondidas, errores, excesos y omisiones en los conceptos facturados o cargados mensualmente, han llegado a la conclusión de que no existe otro camino o vía que permita defender sus derechos e intereses que no sea la de platear la demanda de rendición de cuentas. Que en la asamblea celebrada el día 30 de noviembre de 2009 de la Sala de fiestas del mencionado urbanismo, fue electa la Junta de Condominio de la citada urbanización la cual quedó integrada así: Presidenta: Jema Clair Delgado de Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.145.202; Vice – Presidente: José Manuel Carrasquero, titular de la cédula de identidad N° V – 6.207.104, Tesorera: Nubia Pereira Durán, titular de la cédula de identidad N° V – 5.666.389; Secretaria: Mónica Rangel; Primer Vocal: Jacobo Supelano, titular de la cédula de identidad N° V – 5.673.398; Segundo Vocal: Carlos Felipe Díaz, titular de la cédula de identidad N° V – 9.944.284 y Tercer Vocal: Edgar Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° V – 2.874.954. Que una vez que la junta de condominio inicio sus funciones, con la toma de los cargos, surgieron inmediatamente faltas de orden legal que afectan sus intereses económicos como el de todo el conglomerado de propietarios. Que en la misma asamblea que nombró a los actuales miembros, se les pidió que realizaran el nombramiento del administrador, quien constituye un elemento fundamental de equilibrio en el manejo de los fondos del condominio y quien por orden expresa de la ley debe ser nombrado por el asamblea general de co - propietarios, cosa que no se hizo. Que tal situación no ha sido corregida desde que iniciaron en sus funciones los citados miembros de la Junta por lo que en consecuencia no existe el debido criterio o el criterio profesional para el establecimiento de las partidas que se le exige, las cuales conforme a lo que expresamos mas adelante son erradas, excesivas e incorrectas por cuanto muchas de ellas provienen de actos ilegales por falta de la aprobación debida por parte de la asamblea de copropietarios, con la adición de que las cuentas están siendo manejadas en forma personal por la ciudadana presidenta del condominio, quien solo recibe el pago de las cuotas de condominio mensuales con cheque a nombre de ella o en efectivo, atribuyéndose la exclusiva potestad de recibir o no las sumas que le quieran ser pagadas relacionadas con dichas facturas, sometiendo a su antojo los criterios para decidir a quien recibe y a quien no los pagos, incurriendo también en violación de la ley al confundir las sumas que le son propias con los recursos del condominio con lo cual se viola los intereses de la comunidad. Que desde que iniciaron sus funciones han intentado por todos lo medios que se aperture una cuenta corriente a nombre del Condominio Valle Arriba Country Club, sin que hasta esta fecha se haya aperturado la misma con la finalidad de legalizar esta situación, alegando la falta de personería jurídica para tal acto, siendo esto totalmente incorrecto ya que desde la fundación del condominio se han llevado los libros de actas y asambleas debidamente registrados ante Notaría Pública y siempre se ha llevado la contabilidad del condominio y posee su número de Registro de Información Fiscal (RIF) en cual es J – 30536947 – 0, y siempre hasta la oportunidad del inicio de esta junta se han llevado cuentas corrientes bancarias que lamentablemente fueron cerradas por la intervención del Banco BANPRO, pero que fácilmente pudieren haber aperturado en otras entidades bancarias previa la actualización del Registro de Información Fiscal (RIF) ante el SENIAT. Que adicionalmente existen innumerables problemas los cuales se resumen de la siguiente manera: Que se mintió a la comunidad alegando irresponsabilidad en los manejos de la anterior Junta de Condominio, para solicitar de los co – propietarios el establecimiento de una cuota extraordinaria, donde se establece textualmente “la pasada administración no cumplió” con la finalidad de dar cancelación del pago de las prestaciones sociales de los trabajadores ya que según ellos la anterior junta de condominio nunca había pagado dichos conceptos y había dejado al condominio sin recursos, por lo que requerían con urgencia sumas de dinero tanto para ese concepto como para la transformación del apartamento del conserje en la oficina de condominio y hacer mejoras al bosque del urbanismo. Que tal cuota especial no fue aprobada ya que no se contó con el quórum necesario para su establecimiento, con el adicional de que todos los hechos son falsos ya que los trabajadores continuaron laborando y no se requirió la suma para tal fin, pero además las reservas contables para tales pagos eran superiores a los montos adeudados a dichos trabajadores ya que durante el tiempo que dichos trabajadores había prestado sus servicios, periódicamente , cuanto por escrito así lo solicitaban en virtud de lo establecido en la Ley del Trabajo, les fueron hechos adelantos al pago de sus prestaciones, y fundamentalmente la transformación de la conserjería en oficina de condominio, nunca fue aprobada por la asamblea de propietarios lo cual debió ser llevado a consideración de la asamblea con anterioridad a la solicitud de establecimiento de la cuota especial y tal cambio representa una modificación a los bienes comunes por sus destino establecido en el documento de parcelamiento y tal cambio de destino por orden expresa de la ley solo puede ser lograda por la aprobación del 100 por ciento de los co – propietarios tal y como lo establece el artículo 29 de la Ley de Propiedad Horizontal. Que solamente con estos hechos se puede afirmar que desde la toma de posesión de la junta de condominio actual se ha generado una serie de violaciones expresas de ley que permiten solicitar la rendición de cuentas, ya que las sumas que se cobran mensualmente por concepto de gastos comunes no se corresponden con los que son adeudados, al involucrar las cantidades gastadas por esta junta en aspectos que debieron haber sido sometidos y aprobados con el debido quórum establecido en la ley para cada caso concreto y que al exigirse dicho cobro violan sus derechos y los de los demás comuneros con un grave perjuicio económico para su patrimonio. Que en este mismo orden de ideas, se ha hecho uso inapropiado de dineros de la comunidad por cuanto se manejan las partidas como una economía familiar sin entrar a considerar que una Junta de Condominio debe de tomar las medidas necesarias a los fines de logar la mayor estabilidad en los cargos mensuales y la falta de la figura del administrador perturba el manejo, vigilancia y supervisión de las partidas lo cual ha dado como resultado que partidas que hasta la fecha de recibir sus cargos y hasta hoy han aumentado hasta en porcentajes cercanos al DOSCIENTOS POR CIENTO (200%), estableciendo indebidamente partidas que constituyen ingresos como gastos, cobro de materiales de construcción que son indebidos ya que son para la construcción de la oficina, cuyo fundamento es ilegal y no son obligantes para los co –propietarios, quienes adicionalmente no solo no están obligados al pago de esas sumas de dinero, sino también en el derecho de exigir la restitución de las sumas indebidamente pagadas y la restitución del bien a lo que es su único destino legal o destino natural conforme al documento de parcelamiento que es conserjería. Que pruebas de los cambios inapropiados están probadas en las facturas de condominio presentadas donde aún cuando aparece el pago de la suma de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100, oo) mensual, a un presunto administrador que aparece también nombrado al pie de cada factura como el responsable de la emisión de la facturación, el mismo solo laboraba 2 horas al día 2 o 3 veces por semana y quien al ser preguntado dijo que no era él quien determinaba las partidas y que solo recibía ordenes de la presidenta, quien era la que le indicaba donde u cuando colocar en los cargos. Que dicho ciudadano no fue nombrado por la asamblea y su falta de criterio, al no emitir sus propios criterios y sustentar los razonamientos contables permitió los errores que se ha de observar en dichas facturaciones. Que al observar alguna planilla emitida por la anterior administración se puede observar que el responsable como debe de las facturas como del establecimiento de las partidas era el ciudadano Oliverio Pacheco, quien devengaba un sueldo de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100, oo), por un trabajo de 7 de la mañana a 7 de la noche de lunes a sábado de cada semana y aún cuando existían partidas esporádicas de fotocopias y artículos de oficina, dichos cargos eran ínfimos a los que durante estos meses se les esta pretendiendo cobrar, con el adicional en contra de esta junta de que dicho administrador, desempeñaba su cargo correctamente, suministrando información veraz y oportuna, registros contables minuciosos técnicamente llevados, mediante el sistema administrativo computarizado. Que al revisar las facturas que se les presentan también se puede observar que no existe uniformidad en los conceptos de las partidas teniendo un monto igual, conceptos de las partidas teniendo un monto igual, conceptos diferentes según las parcelas a las que les son dirigidas. Que existen otros exabruptos como la compra de 70 litros de gasolina en Bs. 70, oo Bs. con lo que el precio de cada litro estaría en el orden de Bs. 1, oo, cuando su costo real total sería de Bs. 5, oo. Que cargan como aportes a la ley de Política habitacional el monto completo enterado al Banco, cuando lo debido en esta partida es solamente el pago que se realiza por parte del condominio como patrono y no así la parte del trabajador la cual es una retensión que debe ser descontada del salario del mismo por lo que ya es parte de su salario. También señalan el aumento exagerado en el cobro de fotocopias por lo que igualmente solicitan soportes de esos gastos. Que igualmente indican la tala indiscriminada de árboles sin la debida autorización de los organismos público correspondientes como son el Consejo Municipal de San Cristóbal y el Ministerio del Ambiente, lo cual generó denuncia por parte de unos de ellos, ya que con dicha tala se han perjudicado sus intereses económicos por la perdida de valor de sus propiedades lo cual causa daños a sus intereses como es el de la exigibilidad de sumas por concepto de botes de la madera producto de la tala ya que dichos hechos causan partidas como pago de personal y camiones para bote con cargos sumamente altos que se encuentran reflejados en dichas facturas no les son exigibles en cuanto a los conceptos que se han narrado, por lo tanto solicitan en la presente rendición de cuentas que se les presenten los originales de los permisos antes los departamentos de ambiente del Consejo Municipal de San Cristóbal y del Ministerio del Ambiente y se proceda a oficiar a dichos organismos a fin de que informen las resultas de las denuncias formuladas. Que junto con el recibo de condominio de se presenta mensualmente una relación cuyo objetivo desconocen que no puede ser considerada como un documento contable técnicamente elaborado y que carece de título y sin firma y en el cual en caso de ser necesario el experto podrá observar que se evidencian los errores en la inclusión de los conceptos o partidas que generan dudas sobre su aplicación contable como por ejemplo lo relativo a los ingresos por uso de la sala de fiestas los cuales en lugar de considerarlos ingreso, son colocados en la columna de egresos. Que el 31 de marzo del 2010 contabilizan como un egreso “desglose apartado fondo de reserva febrero de 2010” Bs. 2.903,81; la cuenta fondo de reserva se clasifica dentro del concepto del capital o patrimonio y forma parte y se causa al emitir las relaciones de condominio mensuales y tiene como contrapartida en el debito contable, las cuentas por cobrar condominio, siendo un grave error colocarlas como gasto. Que igualmente sucede en la misma fecha cuando contabilizan como egreso “desglose apartado prestaciones sociales” cuando dicha partida debe ser clasificada contablemente dentro del pasivo y forma parte de las relaciones de condominio mensuales tal como puede ser verificado en las mismas. Que en todas las facturas mensuales se puede observar que ponen en duda y con un signo de interrogación las deudas de las parcelas 11, 24 y 30 con lo cual crean duda a favor de dichos deudores, siendo esta duda imperdonable e inaceptable ya que las sumas adeudadas por los propietarios de dichas parcelas son parte del patrimonio común y esta junta tiene conocimiento total de lo adeudado hasta la fecha por tener los instrumentos contables que lo prueban. Y que son reflejo contable al céntimo de esas deudas hasta el 30 de noviembre de 2009, desconociendo los motivos que esta junta tiene para desconocer o poner en duda las mismas. Que todos estos hechos son fácilmente demostrables y constituyen un permanente daño a sus intereses, ya que se les ha informado que se ha pensado hasta en impedirles el ingreso al urbanismo alegando la falta de pago de la cuota especial a que se hizo mención y la falta de pago de algunas cuotas de condominio las cuales no han querido ser recibidas por dicha junta por lo que algunos de ellos se han visto en la necesidad de proceder a hacer oferta de pago contenida en la solicitud N° 1295 de 2010 de la Nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, haciendo incurrir en gastos adicionales de honorarios profesionales y costos judiciales que no deber ser de su cuenta y que son generados por la falta de recibo directo del pago de las facturas de condominio por lo que solicitan que todos los gastos que se generen con motivo de sus acciones de pago sean también descontadas de sus pasivos. Que todos lo elementos y aquellos que surjan al conocer las cuentas que se les presenten son las que motivan y son la razón fundamental para solicitar la rendición de cuentas para llegar a conocer la realidad de los gastos legítimos que les corresponden y poder desechar aquellos que no son legales conforme a la ley y en el caso de existir elementos que demuestren la existencia de partidas ilegales las mismas sean retiradas de las facturas de condominio y sean solo con cargo a aquellas personas o miembros que las aprobaron y cobraron ilegalmente. Que por todas las razones antes expuestas es que acuden a su competente autoridad con la finalidad de demandar por rendición de cuentas de la gestión administrativa de la junta de condominio del urbanismo Valle Arriba Country Club, para que presente las cuentas de la gestión desde el día de tomar posesión día 30 de noviembre de 2009 que es la fecha de la Asamblea de Co –propietarios en que fueron nombrados en sus cargos hasta la fecha de la presentación de las cuentas, ambas inclusive, en razón de ser ella exclusivamente la que se atribuye la facultad de la facturación, recibo de las sumas de dinero cobradas en las facturas de condominio y la única persona según ella a quien se le puede ser canceladas las facturas de condominio en cheque a su nombre o en efectivo y manejar las cuentas a su arbitrio. (Folios 1 al 16).

Adjuntaron al libelo de la demanda:

1.- Copia simple del documento de parcelamiento de la Urbanización Valle Arriba Country Club.

2.- Copia simple del Acta de Asamblea de Co – propietarios de la Urbanización Valle Arriba Country Club de fecha 30 de noviembre de 2009, en la cual se nombró la nueva junta directiva, quedando asignados de la siguiente manera: Presidenta; Jema Clair Delgado de Guerrero; Vice – Presidente: José Manuel Carrasquero; Tesorera: Nubia Pernía Duran; Secretaria: Mónica Rangel; Primer Vocal: Jacobo Supelano; Segundo Vocal: Carlos Díaz; Tercer Vocal: Edgar Urdaneta.

3.- Copia Simple del comprobante de Registro de Información Fiscal (RIF), del Condominio de la Urbanización Valle Arriba Country Club.

4.- Normas de la Junta de Condominio.

5.- Copia a color de comunicación de fecha 06 de enero de 2010, suscrita por la Junta Directiva de la Urbanización Valle Arriba Country Club, en la cual establecen una cuota extraordinaria de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,oo).

6.- Copia simple de la Carta de fecha 26 de abril de 2010, signada con el N° PA/ CE/ N° 052, suscrita por el Arquitecto Jonás Vivas, Jefe de la Oficina de Protección Ambiental, en la cual remiten la denuncia realizada por el ciudadano Rafael Carrero García, respecto a la presunta tala indiscriminada de árboles realizada por parte de los propietarios de la Urbanización Valle Arriba Country Club.

Por auto de fecha 08 de junio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial admitió demanda por Rendición de Cuentas interpuesta por los ciudadanos Rafael Antonio Carrero y Roberto Octavio Carrero, contra la Junta de Condominio de la Urbanización Valle Arriba Country Club. (Folio 119).

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2010, el abogado José Marcelino Sánchez, adjunto instrumento poder que le fuera otorgado por los demandantes, y segundo solicitó que se librara la compulsa a la ciudadana Jema Clair Delgado. (Folio 120).

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2010, la ciudadana Jema Clair Delgado de Guerrero en su carácter de presidenta de la Junta Administradora de a Urbanización Valle Arriba Country Club, asistida por el abogado en ejercicio Antonio Bermúdez, confirió poder apud acta a los abogados Roger Parra Chávez, Antonio Bermúdez, Abelardo Ramírez y Daniel Casique Portilla (Folio 130).

Mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2010, el abogado Antonio Bermúdez, actuando con el carácter acreditado en autos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se opuso al juicio de rendición de cuentas incoado en contra de su representada, señalando entre otras cosas: Que se opone al juicio de rendición de cuentas ya que el demandante no acredito en su libelo de demanda de modo autentico su obligación de rendir dichas cuentas, pues no acompaño con el mencionado libelo ningún documento autentico donde constara la constitución de la junta de condominio de la Urbanización “Valle Arriba Country Club”, ni documento o acta emanada de dicha junta de condominio, debidamente registrada donde conste de manera autentica el carácter que le atribuye de presidenta o administradora del mencionado condominio, lo que constituye el presupuesto fundamental para que se aperture y se admita el juicio de cuentas, según lo establecido en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de cualidad e interés para sostener el juicio. Que igualmente se opone al juicio de cuentas ya que el demandante no acreditó el periodo que deben comprender las cuentas solicitadas según lo establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ya que no lo determinó con precisión, es decir, no hubo indeterminación en las cuentas solicitadas en su libelo, al no delimitar con certeza el periodo, limitándose a exponer en su libelo de manera vaga e imprecisa “para que presente las cuentas de la gestión desde el día de tomar posesión día 30 de noviembre de 2009 que es la fecha de la asamblea de co – propietarios en que fueron nombrados en sus cargos hasta la fecha de la presentación de las cuentas, ambas inclusive…”. (Folio 131).

Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, vista la oposición presentada en fecha 19 de noviembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, suspende el juicio de cuentas y se entendieron citadas las partes para la contestación de la demanda. (Folios 136).

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2011, el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, actuando con el carácter acreditado en autos, apeló del auto de fecha 07 de febrero de 2011. (Folio 137).

Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2011, el abogado Antonio Bermúdez, estando dentro del lapso, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Falta de representación de la citada: Que promueve la cuestión previa establecida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, ya que su representada Jema Clair Delgado de Guerrero, no tiene la condición que se le atribuye en el libelo de la demanda de presidenta de la Junta de Condominio del Urbanismo “Valle Arriba Country Club”. Que los actores demandaron la rendición de cuentas de la gestión administrativa de la Junta de Condominio del urbanismo Valle Arriba Country Club, y solicitaron se ordenara la intimación de su representada en su condición de presidenta de la junta de condominio del urbanismo “Valle Arriba Country Club, condición que no tiene, ni consta en ningún documento público autenticado o registrado, por lo tanto se esta frente a un vicio que afecta la debida integración del contradictorio al no tener su representada el carácter que se le adjudica, pues no tiene legitimatio ad causam.

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (PARTE DEMANDANTE)

Mediante escrito de fecha 08 de abril de 2011, el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: Que promueve el mérito y valor jurídico probatorio de los autos, de los que efectivamente se deduce que la ciudadana Jema Clair Delgado, si es la presidente de la Junta de Condominio de la Urbanización Valle Arriba Country Club. Que promueve el 7 folios útiles, copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de San Cristóbal, el día 10 de enero de 2011, anotado bajo el N° 14, tomo 6 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, contentiva del acta de asamblea N° 21 de los co – propietarios de la urbanización Valle Arriba Country Club, celebrada el 30 de noviembre de 2010, presentado para su autenticación por la ciudadana Jema Clair Delgado, quien para tal acto obra en su carácter de presidente de la Junta de Condominio de la Urbanización Valle Arriba Country Club, tal documental es promovida con la finalidad de demostrar que la ciudadana Jema Clair Delgado efectivamente es la presidenta de la Junta de Condominio de la Urbanización Valle Arriba Country Club desde el día 30 de Noviembre de 2009, fecha en que fue elegida para tal cargo y reelegida para el mismo con efecto a partir del día 1° de enero de 2011. Que por cuanto los alegatos contenidos en el escrito de promoción de la cuestión previa se limita a señalar que Jema Clair Delgado no es la presidenta de la Junta de Condominio de la Urbanización Valle Arriba Country Club, con lo cual descaradamente tratan de engañar al tribunal. Que con base y fundamento en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los recaudos acompañados al libelo de la demanda, son una transcripción fiel y exacta de aquel, de lo cual se deduce presunción grave de que el mismo esta en poder de la ciudadana Jema Clair Delgado, pide se intime a Jema Clair Delgado, a la entrega ante ese despacho del libro de asambleas de co – propietarios de la Urbanización Valle Arriba Country Club. (Folios 147 al 150).

ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS (PARTE DEMANDADA)

Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2011, el abogado Antonio Bermúdez, actuando con el carácter de co – apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: Que promueve el mérito favorable y que se desprenda del contenido de las actas procesales, muy especialmente los hechos y circunstancias que favorecen a su representada, a saber: que no se desprende del libelo de la demanda ni de sus anexos, ni de ninguna de las actuaciones que integran el expediente que la ciudadana Jema Clair Delgado, sea la Presidenta de la Junta de Condominio de la Urbanización Valle Arriba Country Club, por lo que no tiene el carácter de representante de la demandada, siendo ilegitima su participación en el juicio. (Folio 159).

En fecha 13 de junio de 2011 la abogada Reina Mayleni Suárez, Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibió de conocer la causa. (Folio 163 y 164).


Mediante auto de fecha 28 de junio de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, dada la inhibición planteada por la Jueza Titular del Juzgado Primero Civil, se avocó al conocimiento de la causa. (Folio 168).

En fecha 25 de julio de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia relativa a la cuestión previa opuesta, declarando sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada. (Folio 187 al 190).

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2011, el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, consignó copia certificada de la sentencia de fecha 20 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual dicho juzgado, ordenó a la parte demandada a presentar las cuentas señaladas por la parte actora en el libelo de la demanda. (Folios 191 al 204).

Mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 2011, el abogado Antonio Bermúdez, presentó las cuentas en la presente causa, anexando al escrito tres carpetas identificadas de la siguiente manera: Libro de inventario y balances, libro mayor y libro diario; las cuales contienen los libros pertenecientes a la Asociación de Co – propietarios de la Urbanización Valle Arriba Country Club reflejan las cuentas de la gestión administrativa de su Junta Directiva, las cuales están expresadas en términos claros y precisos año por año del período comprendido entre el 1 de diciembre de 2009 al 31 de octubre de 2011, con sus cargos y abonos cronológicos. Que adicionalmente anexan en 3 folios útiles informes contables que reflejan y demuestran de manera razonable la situación financiera de la asociación para el momento de la presentación de dichas cuentas (Folios 04 al 483 segunda pieza).

En diligencia de fecha 09 de diciembre de 2011, el abogado José Marcelino Sánchez, solicito por secretaria el cómputo de los días transcurridos desde el 20 de octubre de 2011 al día 08 de diciembre de 2011. (Folio 454 segunda pieza).
Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2011, el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, actuando con el carácter acreditado en autos, señaló la extemporaneidad de la cuentas rendidas por la demandada. (Folio 455 al 457 segunda pieza).

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, negó el cómputo solicitado. (Folio 458 segunda pieza).

En fecha 15 de marzo de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto sentencia en la cual declaro con lugar la demanda de rendición de cuentas propuesta por Rafael Antonio Carrero García y Roberto Octavio Carrero García, en contra de la Junta de Condominio del Urbanismo Valle Arriba Country Club representada por su presidenta Jema Clair Delgado de Guerrero. En consecuencia se tiene por cierta la obligación de rendir las cuentas por parte de la Junta de Condominio del Urbanismo Valle Arriba Country Club. (Folios 3 al 12 de la tercera pieza).

Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2012, el abogado Antonio Bermúdez, actuando con el carácter acreditado en autos, apeló de la decisión tomada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de marzo de 2012. (Folio 20 tercera pieza).

Por auto de fecha 09 de mayo de 2012, este Juzgado Superior le dio entrada a la presente causa. (Folio 28 tercera pieza).

En fecha 13 de junio de 2012, el abogado José Marcelino Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en esta alzada, señalando entre otras cosas: La extemporaneidad de las cuentas rendidas, así como también el incumplimiento de deberes a cargo de la demandada en las cuentas presentadas. (Folios 29 – 33 tercera pieza)

En fecha 13 de junio de 2012 el abogado Antonio Bermúdez, presentó escrito de informes en esta alzada (Folios 40 – 42 tercera pieza).

Mediante escrito de fecha 03 de julio de 2012, el abogado José Marcelino Sánchez, actuando con el carácter acreditado en autos presentó escrito de observaciones a los informes. (Folios 49 – 51 tercera pieza).

DE LA VALORACION PROBATORIA

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En relación a la copia simple del documento de parcelamiento de la Urbanización Valle Arriba Country Club, no es valorada por cuanto la misma no aporta valor probatorio al mérito de la causa.

2.- En cuanto a la Copia certificada del Acta de Asamblea de fecha 30 de noviembre de 2009, de la cual se desprende el nombramiento de la nueva junta de condominio de la urbanización Valle Arriba Country Club en la cual quedaron asignados los cargos de dirección de la siguiente manera: Presidenta; Jema Clair Delgado de Guerrero; Vice – Presidente: José Manuel Carrasquero; Tesorera: Nubia Pernía Duran; Secretaria: Mónica Rangel; Primer Vocal: Jacobo Supelano; Segundo Vocal: Carlos Díaz; Tercer Vocal: Edgar Urdaneta; la misma es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- En relación a la Copia Simple del comprobante de Registro de Información Fiscal (RIF), del Condominio de la Urbanización Valle Arriba Country Club, no es valorado por cuanto no aporta valor probatorio al merito de la causa.

4.- Normas de la Junta de Condominio, igual al punto anterior no es valorado por cuanto nada aporta al mérito de la causa.
5.- En relación a la Copia a color de comunicación de fecha 06 de enero de 2010, suscrita por la Junta Directiva de la Urbanización Valle Arriba Country Club, en la cual establecen una cuota extraordinaria de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500, oo), se observa que la misma no fue desconocida por la parte demandada y por tanto es valorada por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Con respecto a la Copia simple de la Carta de fecha 26 de abril de 2010, signada con el N° PA/ CE/ N° 052, suscrita por el Arquitecto Jonás Vivas, Jefe de la Oficina de Protección Ambiental, en la cual remiten la denuncia realizada por el ciudadano Rafael Carrero García, respecto a la presunta tala indiscriminada de árboles realizada por parte de los propietarios de la Urbanización Valle Arriba Country Club no es valorada, ya que la misma no aporta valor la mérito de la causa.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR LO HACE PREVIO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

En el caso sometido al conocimiento de este tribunal de alzada, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2012, en la cual declaró con lugar la demanda por rendición de cuentas propuesta por el ciudadano Rafael Antonio Carrero García y Roberto Octavio Carrero, en contra de la junta de condominio del Urbanismo Valle Arriba Country Club, representada por su presidenta ciudadana Jema Clair Delgado de Guerrero. En consecuencia, se tiene por cierta la obligación de rendir las cuentas por parte de la junta de condominio del urbanismo Valle Arriba Country Club.

Así las cosas, observa esta juzgadora que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece 3 condiciones indispensables para la procedencia de la acción civil de rendición de cuentas; explicando el tratadista José Ángel Balzán en su libro “de la ejecución de la sentencia, de los juicios ejecutivos, de los procedimientos especiales contenciosos” estos 3 requisitos.
Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

1.- Que el cuentadante sea el tutor, curador, socio, administrador, apoderado, o encargado de negocios ajenos. Es decir, la existencia de una obligación legal o contractual de rendir cuentas, obligación ésta de rendir cuentas que es en todo caso, independiente de las obligaciones que eventualmente resulten de deberse una vez rendidas las cuentas correspondientes.

2.- Que el demandante acredite de modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas. Sin la tenencia de esta prueba autentica en manos del demandante no habrá lugar a la vía del procedimiento ejecutivo correspondiente, en consecuencia, para obtener las cuentas habrá de ocurrirse al procedimiento del juicio ordinario.

3.- Determinación del período o el negocio o los negocios que deben comprender las cuentas.

En este sentido, se observa en el caso bajo análisis, del libelo de la demanda, que las cuentas se le están solicitando a la administradora de la Junta de Condominio de la Urbanización Valle Arriba Country Club, de igual manera se observa que los demandantes acreditaron de modo autentico la obligación de la demanda de rendir las cuentas, ya que la ciudadana Jema Clair Delgado de Guerrero, es la administradora de la Junta de condominio. Y en cuanto a la determinación del periodo se desprende del libelo de la demanda que solicitaron que las cuentas fueran rendidas desde el día 30 de noviembre de 2009, hasta la fecha de presentación de las cuentas. Es decir, que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo antes transcrito.

Así las cosas, de los autos se desprende que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 20 de julio de 2011, dictó sentencia en la cual ordenó a la parte demandada que presentara las cuentas solicitadas por la parte actora en el libelo de demanda, “en el lapso de 30 días siguientes al auto que a tal efecto dicte el aquo una vez le de entrada al presente expediente” (subrayado nuestro).

En este sentido, se observa al folio dos (2) de la segunda pieza, que el alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado Táchira, notificó a la ciudadana Jema Clair Delgado , administradora de la Junta de Condominio del Urbanismo Valle Arriba Country Club en fecha 19 de octubre de 2011, de lo dispuesto en el capitulo segundo de la parte dispositiva de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Táchira.

Posteriormente se observa que en fecha 08 de diciembre de 2011, el co – apoderado judicial de la parte demandada presentó el libro de inventario y balances, el libro mayor y el libro diario.

Es decir, que de la fecha de la notificación a la fecha de presentación de los libros, transcurrieron íntegramente los 30 días, que se establecieron en la sentencia de fecha 20 de julio de 2011, entendiendo entonces que las cuentas presentadas por los demandados fueron presentadas fuera del lapso indicado en la ya mencionada sentencia.

Entonces visto todo lo anterior, considera quien aquí juzga que la parte demandada, no cumplió con su obligación de rendir las cuentas. En consecuencia se tiene por cierta la obligación de rendir las cuentas en el periodo y negocio indicado por los demandantes en el libelo, debiendo la parte demandada rendir las cuentas de conformidad con lo establecido en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársela fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada Junta de Condominio de la Urbanización Valle Arriba Country Club.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Rendición de Cuentas intentada por los ciudadanos Rafael Antonio Carrero García y Roberto Octavio Carrero García.

TERCERO: CONFIRMADA la sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO: Se tiene por cierta la obligación de RENDIR CUENTAS por parte de la Junta de Condominio del Urbanismo Valle Arriba Country Club en la persona de su presidenta Jema Clair Delgado de Guerrero.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales.
El Secretario

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Irene O.
Exp. 6902.