JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


Demandante: Rafael Ángel Moncada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.688.483, con domicilio en la población de Capacho, Libertad, Estado Táchira.
Apoderado de la demandante: Abogado Eugenio Enrique Granados Muñoz, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 159.906, con domicilio procesal en la carrera 16 N° 10-24, San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandados: Edgar Alberto Depablos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.972.607, José Leonardo Parada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.231.364 y Pablo Nieto Rubio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.212.496.
Motivo: Acción Mera Declarativa-Apelación de la decisión de fecha 28 de febrero de 2012, que declara inadmisible la demanda.
El ciudadano Rafael Ángel Moncada, asistido de abogado, en escrito de fecha 28 de octubre de 2011 expone que es propietario de un terreno propio que mide aproximadamente mil metros cuadrados (1.000 m2), ubicado en el Caimito, Aldea Ricaurte, Municipio Libertad, Capacho Viejo, Estado Táchira, alinderado así NORTE: con propiedad de Rigoberto Depablos; SUR: con propiedades del Ing. Alfonso Romero; ESTE: con terrenos de Carlos Rueda; OESTE: propiedad de la sucesión Luz Nieto, adquirido según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Capacho de fecha 25 de abril de 1.996, ajo el N° 13, tomo III, protocolo I, segundo trimestre; que al no haberse realizado en esa oportunidad levantamiento topográfico, se cometió el error de colocar esa cabida mucho menor a la que se puede verificar in situ, por lo que solicita al Tribunal subsanar la controversia, en razón de que no concuerdan las medidas antes mencionadas, con las que se verifican en el lugar; que según el levantamiento topográfico realizado en agosto de 2010, por Abdón Hernández Chacón, los linderos quedaron determinados de la siguiente manera: NORTE: Sucesión de Luis Nieto, mide cuarenta y cuatro metros con veinticinco centímetros (44,25 mts); SUR: Predios de Carlos Rueda, mide veintitrés metros (23 mts); ESTE: con predios de Rigoberto Depablos, mide ciento cuarenta y un metros con ocho centímetros (141,08 mts) y OESTE: con predios de Alfonso Romero, mide ciento cuarenta y cinco metros (1.454 mts), para un área total de cuatro mil setecientos cuarenta y tres con setenta y seis metros cuadrados (4.743,76 mts2) y no los mil metro cuadrados que señala el documento registrado; que al pedir al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público de Capacho, que se protocolizara la aclaratoria de los linderos por ser serio y cierto su contenido y se le diera el carácter de publicidad registral, se niega hacerlo, en razón de que aduce que el Juez debe pronunciarse sobre el particular para poder protocolizar la reforma del documento de propiedad; que como era antes la costumbre, se hacía era un aproximado del área total del terreno, sin hacer el respectivo levantamiento topográfico, como lo es ahora para determinar la cabida; igualmente solicita de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil la citación personal de Edgar Alberto Depablos González, José Leonardo Parada y Pablo Antonio Nieto Rubio, colindantes de su propiedad y es por lo que pide se declare con lugar la solicitud de acción mero declarativa de certeza de derecho de propiedad, sea declarado con lugar el petitorio y con lugar los linderos y queden como definitivos los realizados a través del levantamiento topográfico (fs. 1-14).
El Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, en auto de fecha 01 de noviembre de 2011, admite la anterior demanda y ordena el tramite por el Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordena citar a los demandados para que comparezcan ante ese Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguiente a que conste en autos la última citación, a fin de que den contestación a la demanda y exhorta a la actora a que suministre el valor de los fotostatos para elaborar la respectiva compulsa (fs. 15-18).
En escrito de fecha 18 de enero de 2012, la representación del demandante promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.429 del Código Civil, inspección judicial, para que el a quo se traslade y constituya en un terreno propiedad de su mandante ubicado en el Caimito, Aldea Ricaurte, Municipio Libertad, Capacho Viejo, Estado Táchira y se deje constancia que tanto los linderos naturales o artificiales que se encuentran establecidos en el documento de su propiedad y la existencia in situ de las bienhechurias, no concuerdan con el documento que reproduce en copia simple, en razón de que presenta un área total de mil metros cuadrados (1.000mts2); pero en realidad el levantamiento topográfico realizado arroja un área total de cuatro mil setecientos cuarenta y tres con setenta y seis metros cuadrados (4.743,476 mts2); asimismo pide se deje constancia quienes son los actuales colindantes y por donde pasa la línea divisoria entre sus propiedades y las de él; solicita la revisión de los documentos emitidos por la Alcaldía del Municipio Libertad, como lo es la cédula catastral y deje constancia conforme lo establecido en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 189 y 502 del Código de Procedimiento Civil; finalmente pide se nombre experto topógrafo, para que de certeza del levantamiento topográfico realizado, que arroja que el área total del terreno es cuatro mil setecientos cuarenta y tres con setenta y seis metros cuadrados (4.743,76 mts2) (fs. 24 y vto); pruebas que admite el a quo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a la inspección judicial, fija día y hora para su evacuación (f. 26).
Siendo el día y hora señalado para que tenga lugar la inspección judicial, se traslada y constituye el a quo en el Caimito, Aldea Ricaurte, Municipio Libertad, Estado Táchira, con la presencia del accionante, asistido de abogado y deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado, de conformidad con lo solicitado designa como practico al Ing. José Alfonso Murillo; en este estado se hacen presente Edgar Alberto Depablos González y Pablo Antonio Nieto Rubio, asistidos de abogada, quien solicitó el derecho de palabra y expuso que ellos se criaron en esa zona, que han vivido toda la vida allí, por eso conocen a Rafael Ángel Moncada, quien siempre ha poseído ese inmueble, así mismo dejan expresa constancia que la demanda no lesiona sus derechos, ni intereses, que son sus colindantes y eso no afecta su propiedad; que los terrenos de esa zona tienen el mismo problema de linderos, porque antes vendían por aproximación, sin medidas, unos tienen más terreno y otros menos; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, convienen en la demanda; acto seguido para desarrollar los particulares primero y segundo, se le concede al practico un lapso de 5 días de despacho a fin de que consigne el informe y las fotografías (fs. 27-28).
A los folios 32 al 44, corre inserto informe de experticia, en el que el técnico designado concluye que el terreno tiene una parte plana, con construcciones varias sobre el mismo y una parte pendiente con pasto sembrado; el área total del terreno ocupado es de cuatro mil setecientos cincuenta y un metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (4.751,47 mts2) y que existe conformidad por parte de todos los colindantes en relación con el área de terreno ocupada por el demandante, no existiendo reclamo alguno al respecto.
En escrito de fecha 23 de febrero de 2012, el ciudadano José Leonardo Parada, en su condición de co demandado, asistido de abogado, de conformidad con lo señalado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, conviene en todos sus términos en la demanda (f. 45).
El a quo en decisión de fecha 28 de febrero de 2012, declara inadmisible la demanda interpuesta por Rafael Ángel Moncada, contra Edgar Alberto Depablos González, José Leonardo Parada y Pablo Antonio Nieto Rubio, por acción mero declarativa del derecho de propiedad (fs. 46-54); decisión que apela la representación del demandante, en diligencia del 26 de marzo de 2012 (f. 65); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 66) y recibido en esta alzada el 30 de abril de 2012 (f. 68).
En escrito de fecha 08 de mayo de 2012, la representación del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, promueve copia fotostática simple del documento de compra mediante el cual Nieves Depablos González y Yorley Karina Depablos González, venden a Edgar Alberto Depablos González, todos los derechos y acciones que poseen en comunidad con el comprador, sobre un bien ubicado en el Caimito, Aldea Ricaurte, Municipio Libertad, Estado Táchira (fs. 70-71); copia fotostática simple del documento mediante el cual María Alejandra Depablos González, José Ignacio Depablos González y Franco Asdrúbal Depablos González, da en venta a Edgar Alberto Depablos, todos lo derechos y acciones que poseen en comunidad con el comprador, sobre una casa para habitación construida sobre un lote de terreno propio ubicado en el Caimito, Aldea Ricaute, Municipio Libertad, Estado Táchira (fs. 72-74); copia fotostática simple del documento de venta suscrito entre Alberto Edmundo Depablos y Belkis Yajaira Depablos González, Nieves Depablos González, Vilma Yadey Depablos González, María Alejandra Depablos González y José Ignacio Depablos González, a Bernarda González y a sus menores hijos Franco Asdrubal Depablos González, Cenaida Depablos González, Yolimar Depablos González, Yorly Karina Depablos González y Edgar Alberto Depablos González, representados por Bernarda González, sobre una casa para habitación ubicada en la Aldea Ricaute, Municipio autónomo Libertad, Estado Táchira (fs. 75-77); copia fotostática simple del documento mediante el cual Raúl de la Cruz Mora, vende a Pablo Antonio Nieto Rubio, un lote de terreno propio, constituido por lotes, ubicado en la Aldea Ricaurte, Municipio Libertad, Capacho, Estado Táchira (fs.78-80); copia simple del documento mediante el cual María, también conocida como Diocelina Nieto Martínez, Luz Marina Depablos Nieto, Yorle Omar Nieto, Trinidad Nieto, María Josefina Nieto, Rodrigo Nieto, Isauro Depablos Nieto, Cristóbal Nieto, Claudia Lorena Depablos Nieto, Gil Bernardo Nieto, Isabel Teresa Depablos Nieto, Carmen Beatriz Depablos Nieto, Octavio Depablos Nieto, Graciela Depablos Nieto, representada en este acto por su padre Asisclo Depablos y Luz Cenaida Nieto, dan en venta a José Leonardo Parada, todos los derechos y acciones que les corresponde en un lote de terreno propio ubicado en La Aguada (fs. 81- 93); pruebas que admite este Superior Tribunal, el 08 de mayo de 2012 (fs. 94-95).
En la oportunidad de informes por ante esta alzada, la representación del accionante expone que el a quo admite la demanda y acuerda la citación de las demandadas; que su mandante promueve inspección en el inmueble, el 18 de enero de 2012; que el 26 de enero de 2012 promueve pruebas que son admitidas el 02 de febrero de 2012; que el 06 de febrero de 2012 se realizó la inspección judicial; que en fecha 23 de febrero de 2012, el co demandado José Leonardo Parada, conviene en la demanda; que le correspondía al tribunal de la causa determinar si en el presente caso se ha verificado la confesión ficta de la demandada de conformidad con lo señalado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; que las partes convinieron y el tribunal no acordó la homologación, tal como se evidencia del acta de inspección judicial de fecha 06 de febrero de 2012, en la que los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, convienen en la demanda, argumentando que tal demanda no lesiona sus derechos, ni intereses, que ellos son colindantes y en ningún momento afecta su propiedad el metraje que tiene de más sus tierras; que el experto designado constató en la inspección que los codemandados en efecto son los actuales colindantes del demandante, así mismo verificó que el área total de terreno es de cuatro mil setecientos cincuenta y uno, con cuarenta y siete metros cuadrados (4.751,47 mts2); que existe conformidad por parte de todos los colindantes en relación con el área de terreno ocupada por el demandante, no existiendo reclamo alguno al respecto; que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece los 2 objetos de la acción mero declarativa como son la existencia o inexistencia de un derecho y la existencia o inexistencia de una relación jurídica; que con esta acción el actor únicamente aspira a que el tribunal declare si existe o no existe el derecho objeto de la acción, si existe o no la relación jurídica y su sentido y alcance y si existe o no la situación de que se trate; que el a quo declara inadmisible la demanda sin reparar en que no debieron eximirse de conocer el fondo del problema, que la inadmisibilidad de la acción lleva de si la nulidad del auto de admisión de la demanda y anula el proceso con el agravante de que esto no apareja un perjuicio mayor, en razón de que se le negó a su representado una sentencia de fondo motivada y congruente producto de la tramitación de un juicio ordinario; finalmente solicita se declare con lugar la apelación interpuesta, la nulidad de la sentencia y se homologue el convenimiento de conformidad con lo señalado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (fs. 96-101).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación del accionante, contra la determinación dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, que declara inadmisible la demanda interpuesta por Rafael Ángel Moncada, contra Edgar Alberto Depablos González, José Leonardo Parada y Pablo Antonio Nieto Rubio.
El a quo, en la parte narrativa de su decisión señala:
“Siendo ello así y al no desvirtuarse tal situación con los documentos que acreditaran la propiedad de los ciudadanos EDGAR ALBERTO DEPABLOS GONZALEZ, PABLO ANTONIO NIETO RUBIO y JOSÉ LEONARDO PARADA, para determinar que en la actualidad los referidos ciudadanos colindan con el accionante, resulta forzoso concluir que no tienen la legitimación necesaria para ser parte del presente proceso y que el convenimiento realizado por ellos, es violatorio del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE. …”
Así las cosas, esta alzada, pasa a analizar las probanzas traídas a los autos, para lo cual observa:
Junto al libelo de demanda consigna:
1.- Copia fotostática del documento mediante el cual Víctor Manuel Velazco Galvis, vende a Rafael Ángel Moncada, un terreno propio que mide aproximadamente mil metros cuadrados (1.000 mts2), ubicado e el Caimito, Aldea Ricaurte, Municipio Libertad, Capacho Viejo, Estado Táchira (fs. 4-6); la anterior documental se valora de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y sirve para demostrar que el terreno vendido a Rafael Ángel Moncada tiene los siguientes linderos Norte: con propiedades de Rigoberto Depablos; Sur: con propiedades del Ingeniero Alfonso Romero; Este: con terrenos de Carlos Rueda y Oeste: propiedades de la sucesión de Luz Nieto.
2.- Copia fotostática simple del documento del documento de cancelación de hipoteca, en el que Rafael Ángel Moncada libera a Víctor Manuel Velazco Galvis de toda deuda (fs. 7-9); el documento anterior se valora de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y sirve para demostrar que Víctor Manuel Velazco Galvis, le pagó al vendedor Rafael Ángel Moncada, la suma de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), ahora setecientos bolívares (Bs. 700,00), que restaban de lo adeudado.
3.- Levantamiento topográfico, de un terreno propiedad de Rafael Ángel Moncada, realizado por el topógrafo Abdón Hernández, ubicado en El Caimito, Aldea Ricaute, Municipio Libertad, Estado Táchira (f. 10); la anterior probanza, se valora de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que los linderos que el área total del terreno son cuatro mil setecientos cuarenta y tres metros con setenta y seis centímetros (4.743,76 mt2) y los linderos son Norte: sucesión de Luis Nieto y predios de Rigoberto Depablos; Sur: predios de Alfonso Romero y Carlos Rueda; Este: predios de Rigoberto Depablos y Oeste: predios de Alfonso Romero y sucesión de Luis Nieto.
4.- Original del Certificado de Solvencia Municipal, suscrito por la Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertad, Estado Táchira (f. 11); se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y sirve para demostrar que el 23 de septiembre de 2011, le fue expedida a Rafael Ángel Moncada solvencia municipal para registro.
5.- Original de la Certificación Catastral de Inmuebles de fecha 22 de septiembre de 2011, suscrita por el T.S.U. Keny R. Medina (f. 12); la documental anterior se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y sirve para demostrar que el inmueble propiedad de Rafael Ángel Moncada, tiene los siguientes linderos: Norte: con predios de la sucesión de Luis Nieto y mide 44,25 mts; Sur: con predios de Carlos Rueda, mide 23,00 mts; Este con predios de Rigoberto Depablos y mide 141,80 mts y Oeste: con predios de Alfonso Romero y mide 145,00 mts y con predios de la sucesión de Luis Nieto y mide 2,60 mts.
6.- Original de la planilla de Depreciación por Servicio y Topografía, suscrito por el T.S.U. Keny R. Medina (f. 13); se valora de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.
7.- Planilla de Identificación de Inmuebles, suscrita por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertad, de fecha 22 de septiembre de 2011 (f. 14); la documental anterior se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y sirve para demostrar que el área del terreno es de cuatro mil setecientos cuarenta y tres metros con setenta y seis centímetros, que es de uso comercial, que es propia pagada, que el total del área de construcción es de mil noventa y cuatro metros con sesenta y un centímetros (1.94,61 mts2).
La representación del demandante, de conformidad con lo señalado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, consigna por ante esta alzada los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática simple del documento de compra mediante el cual Nieves Depablos González y Yorley Karina Depablos González, venden a Edgar Alberto Depablos González, todos los derechos y acciones que poseen en comunidad con el comprador, sobre un bien ubicado en el Caimito, Aldea Ricaurte, Municipio Libertad, Estado Táchira (fs. 70-71); a la anterior probanza se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y sirve para demostrar que sus linderos son Norte: terrenos de Guillermo Gutiérrez; Sur: terrenos de Luis Rubio; Este: terrenos de la Sucesión González y Oeste: terrenos de Fernando Parada.
2.- Copia fotostática simple del documento mediante el cual María Alejandra Depablos González, José Ignacio Depablos González y Franco Asdrúbal Depablos González, da en venta a Edgar Alberto Depablos, todos lo derechos y acciones que poseen en comunidad con el comprador, sobre una casa para habitación construida sobre un lote de terreno propio ubicado en el Caimito, Aldea Ricaute, Municipio Libertad, Estado Táchira (fs. 72-74); a la documental anterior se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y sirve para demostrar que los linderos de este terreno son: Norte: terrenos de Guillermo Gutiérrez; Sur: Luis Rubio; Este: terrenos de la Sucesión González y Oeste: terrenos de Fernando Parada Nieto.
3.- Copia fotostática simple del documento de venta suscrito entre Alberto Edmundo Depablos y Belkis Yajaira Depablos González, Nieves Depablos González, Vilma Yadey Depablos González, María Alejandra Depablos González y José Ignacio Depablos González, a Bernarda González y a sus menores hijos Franco Asdrubal Depablos González, Cenaida Depablos González, Yolimar Depablos González, Yorly Karina Depablos González y Edgar Alberto Depablos González, representados por Bernarda González, sobre una casa para habitación ubicada en la Aldea Ricaute, Municipio autónomo Libertad, Estado Táchira (fs. 75-77); a la probanza anterior se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y sirve para demostrar que los linderos de este terreno son: Norte: terrenos de Guillermo Gutiérrez; Sur: terrenos de Luis Rubio; terrenos de la sucesión González y Oeste: terrenos de Fernando Parada.
4.- Copia fotostática simple del documento mediante el cual Raúl de la Cruz Mora, vende a Pablo Antonio Nieto Rubio, un lote de terreno propio, constituido por 2 lotes, ubicados en la Aldea Ricaurte, Municipio Libertad, Capacho, Estado Táchira (fs.78-80); a la anterior documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y sirve para demostrar que los linderos del primero lote de terreno son: Norte: predios que son o fueron de la sucesión Quiroz; Sur: terrenos que separa la misma carretera; Este: terreno que es o fue de Carlos Julio Rueda Rubio y Oeste: terrenos que son o fueron de José Luis ubio, predios de Cupertino Arciniegas y e la sucesión Quiroz, divide mojones de piedra: el segundo lote de terreno tiene los siguientes linderos: Norte: terrenos de soltura, separa por este lado cerca de línea con terrenos que son o fueron de Julio César Ramírez; Sur: predios que son o fueron de Cupertino Arciniegas; Este: terrenos que son o fueron de las sucesiones de Francisco y Tirso González y de Miguel Quiroz y Oeste: terrenos que son o fueron de Higinio Nieto e Isabel Nieto, dividen mojones de piedra.
5.- Copia simple del documento mediante el cual María, también conocida como Diocelina Nieto Martínez, Luz Marina Depablos Nieto, Yorle Omar Nieto, Trinidad Nieto, María Josefina Nieto, Rodrigo Nieto, Isauro Depablos Nieto, Cristóbal Nieto, Claudia Lorena Depablos Nieto, Gil Bernardo Nieto, Isabel Teresa Depablos Nieto, Carmen Beatriz Depablos Nieto, Octavio Depablos Nieto, Graciela Depablos Nieto, representada en este acto por su padre Asisclo Depablos y Luz Cenaida Nieto, dan en venta a José Leonardo Parada, todos los derechos y acciones que les corresponde en un lote de terreno propio ubicado en La Aguada (fs. 81- 93); a la probanza anterior se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y sirve para demostrar que los linderos de este terreno son: Norte: terrenos que son o fueron de Miguel Poveda y Fernando Parada; Sur: terrenos que son o fueron de José Mercedes González; Este: terrenos que son o fueron de José Mercedes González y Oeste: con la carretera asfaltada que conduce de San Cristóbal a San Antonio.
Conteste con la reiterada doctrina existente al respecto, tenemos que la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón.
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho por determinación de la ley, para que se resuelva sobre sus pretensiones, en tal sentido Chiovenda define la cualidad o legitimación a la causa como:
“un juicio de relación y no de contenido y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción.”
Sobre este punto, el autor Hernando Devis Echandía en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
En palabras del procesalista Jaime Guasp Delgado:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Por su parte Carnelutti, en su obra Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III, expresa lo siguiente:
“sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser, media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…”
La Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido pacífica y reiterada al considerar que dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia.
La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
Así lo señala Devis Echandía en su Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I., cuando establece:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.”
Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales que conforman el presente expediente y de las probanzas traídas a los autos, se evidencia que los colindantes del demandante Rafael Ángel Moncada, son por el Norte: predios de la sucesión de Luis Nieto; Sur: predios de Carlos Rueda; Este: predios de Rigoberto Depablos y Oeste: predios de Alfonso Romero y predios de la sucesión de Luis Nieto; por lo que los demandados Edgar Alberto Depablos, José Leonardo Parada y Pablo Nieto Rubio, no son colindantes del demandante y no tienen cualidad para sostener el juicio, en virtud de lo cual se declara inadmisible la demanda interpuesta por Rafael Ángel Moncada, por Acción Mero declarativa del derecho de propiedad. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación del demandante, ya identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, el 28 de febrero de 2012, que declara sin lugar la demanda de acción mero declarativa.
Segundo: Declara con lugar la falta de cualidad de Edgar Alberto Depablos, José Leonardo Parada y Pablo Nieto Rubio, ya identificados, para sostener el juicio.
Tercero: Declara inadmisible la demanda interpuesta por Rafael Ángel Moncada, por Acción Mero declarativa del derecho de propiedad.
Cuarto: Confirma la decisión apelada, proferida por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, el 28 de febrero de 2012.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 14 días del mes de Agosto de 2012. Años 202 de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
Refrendada:
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N. 6897
Mddr.-