Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario Circunscripción Judicial del Estado Táchira




DEMANDANTES: JHONNY APARICIO PÉREZ, RICARDO VEGA VALDERRAMA y NOGLI ALBERTO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.606.698, V-14.361.023 y V- 12.847.956, en su orden.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.855.-

DEMANDADO: FELIX MORALES ROA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 237.969.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada BLANCA LISSELL MORALES CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.618.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES proveniente de ACCIDENTE DE TRÁNSITO. APELACION contra la decisión del Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 15 de mayo de 2012.

De los autos se desprende que el Tribunal de la causa, Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 23 de febrero de 2012, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano FELIX MORALES ROA, ya identificado, hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 431.600,oo), exhortando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Simón Rodríguez y Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, para la práctica de la misma, advirtiendo que si la medida recaía sobre cantidad líquida de dinero, se ejecutaría sobre DOSCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 215.800,oo). (Folios 1 al 5)

El Juzgado Ejecutor de medidas, recibió en fecha 01 de marzo de 2012, las actuaciones concernientes al embargo decretado y previa solicitud de la apoderada actora, fijó por auto fechado el 06 de marzo de 2012, oportunidad para llevar a cabo la práctica de la medida decretada. (Folios 6 al 8)

El día 07 de marzo de 2012, el Tribunal Ejecutor de medidas, comisionado al efecto, se trasladó y constituyó en la entidad financiera BBVA PROVINCIAL, de la población de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y previa notificación e información por parte del gerente de la misma, ciudadano Gonzalo Alberto Rojas Ávila, con cédula de identidad número V- 12.685.685, éste informó, que el ciudadano FELIX MORALES ROA, ya identificado, poseía la cuenta de ahorros número 01080133850200001463, con un saldo superior a los DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), por lo que el Tribunal Ejecutor de medidas declaró formalmente embargada la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 215.800,oo) de la cuenta señalada, con la desposesión jurídica del patrimonio del demandado. El gerente de la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL, en cumplimiento a la orden dada por el Tribunal Ejecutor de Medidas, emitió cheque de gerencia número 00042121, de fecha 07 de marzo de 2012, a nombre del Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira y contra la cuenta indicada, por la suma referida, el cual anexó a la comisión de embargo, devolviendo al Tribunal comitente, las resultas de la comisión conferida. (Folios 9 al 12)

Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2012, el demandado FELIX MARIA MORALES ROA, a través de su coapoderada judicial Blanca Morales Carrillo, se opuso al decreto de la medida, transcribiendo el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con la definición de “Pendente lite, Fumus Boni Iuris, Periculum in mora y Periculum in damni”, manifestando con jurisprudencia señalada al respecto, que tales criterios no han sido desconocidos por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Dijo que en la temeraria e infundada demanda, de la cual transcribió un fragmento, el semoviente (vaca) que causó el accidente de tránsito, fue identificado según el funcionario que levantó el expediente administrativo con las siglas M-17, y según información del sargento mayor de la Guardia Nacional, Harry Guanipa Blanco, jefe de control ganadero del Municipio García de Hevia, el propietario del animal es el ciudadano MORALES ROA FELIZ (sic), con cédula número V- 1.237.969, residenciado en la Finca El Paradero, Sector Vía el Arrecostón, La Fría; que la coapoderada demandante señala en el libelo, lo contrario al funcionario actuante según el acta penal por accidente de tránsito LF-008-2011, al escribir que el semoviente causante del accidente estaba marcado con el hierro quemado . Que ese hierro no corresponde al hierro quemador del acta administrativa levantada por el funcionario público ni con el hierro propiedad de su mandante, existiendo una indeterminación subjetiva y objetiva, porque el semoviente causante del accidente, no pertenece a su mandante FELIX MARIA MORALES ROA, quien es titular de la cédula número 237.969, persona distinta a la señalada en el acta penal que contiene las actuaciones administrativas, así como tampoco, el hierro quemador señalado por el funcionario; que además su representado nunca ha sido propietario del Fundo Agropecuario “El Paradero”, que tampoco se demuestra que el accidente ocurrió frente a ese sitio, pues según las actas de investigación de la Guardia Nacional, la finca dónde ocurrieron los hechos se denominan FINCA BOCA DE TIGRE I y II y PARCELA SAN CALIXTO. Que de manera objetiva y legal su mandante no es el propietario del semoviente, tampoco del fundo que señala la coapoderada de la demandante, y por ello la solicitante no cumplió con ninguno de los requisitos para haber decretado la medida, porque no hay causalidad que configure la responsabilidad de su representado en la presente acción; que solo la existencia de un juicio no es suficiente para dictar medidas preventivas, que debe aportarse un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia alegada y la solicitante se limitó a decir: “Por cuanto existe presunción grave del derecho reclamado lo cual se deduce del expediente administrativo n° LF-800-11, y de todos los documentos agregados a este libelo, y cuanto existe riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la pretensión de mis mandantes, solicito a este tribunal decrete medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad del demandado,…”; que además el juez ejecutor de medidas debió verificar si se encontraban cumplidos los extremos señalados en los artículos 585 y 588 de nuestro Código adjetivo y no causar daños irreversibles e irreparables a su representado; transcribió parte del auto que decretó la medida y objetó el mismo aduciendo que al decretarse la misma, el juez está obligado a fundamentar las razones y motivos que prueban los requisitos del artículo 585 ejusdem, y en el presente caso el Juez no motivó ningún requisito de los ordenados por la Jurisprudencia Patria, que no se trata que el Juez de por demostrados la existencia de tales presupuestos con una mera afirmación o referencia, sino la forma razonada de la existencia de los mismos, puesto que a la parte actora no le asiste el buen derecho; que el juez de la causa subvirtió el procedimiento al decretar la medida de embargo preventivo en base a lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, norma específicamente establecida para el procedimiento de intimación cuando se persigue el pago de una suma de dinero líquida y exigible, no fundamentada en el presente caso con la pretensión deducida; que el juez con su actitud subvirtió el procedimiento que es de estricto orden público constitucional, menoscabando el derecho a la defensa vigente en un Estado democrático y social de derecho y justicia; que los jueces son personalmente responsables por error, retardo u omisión injustificada, inobservancia sustancial de las normas procesales, denegación, parcialidad y prevaricación en el desempeño de sus funciones. Que su representado FELIX MARIA MORALES ROA, ha sido afectado con la medida decretada y no se explica la posición de la parte actora en el presente juicio, quien procura una tutela judicial efectiva de unos derechos que no han sido vulnerados, exponiendo a su mandante a la descalificación y descrédito, sin mediar las consecuencias que su acción le ha causado sin tener nada que ver con la controversia, que por ello solicitaba fuese revisada la fundamentación para el decreto de la medida de embargo preventivo, se decretara la revocatoria, se levantara la medida decretada el 23 de febrero de 2012, ordenando oficiar a la entidad financiera, se declarara con lugar la oposición interpuesta con la consecuente inexistencia de documento público de los señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se condenara en costas a la parte solicitante de la medida y se ordenara de manera inmediata el reintegro del dinero embargado. (Folios 16 al 39)

Por auto del 26 de abril de 2012, el Tribunal acordó abrir la articulación probatoria a que alude el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la cual, la parte actora esbozó alegatos referentes al fomus bonis iuris y periculum in mora, aduciendo que el fomus bonis iuris, deriva de la prueba instrumental del fundamento de la demanda, tales como el expediente administrativo N° LF-008-11, documento de propiedad de la finca, del hierro quemador y expediente N° 20-F28-0105-11, que la apariencia de buen derecho se desprende tanto del expediente administrativo N° LF-008-11, donde queda evidenciado que el motivo del accidente fue causado por un semoviente que se encontraba atravesado en la vía en horas nocturnas, propiedad del demandado FELIX MORALES ROA, según se desprende del hierro quemador de la vaca y de la afirmación del funcionario encargado del control ganadero del Municipio García de Hevia, Sargento Guanipa Blanco Harry, así como la conducta evasiva del demandado. Reprodujo Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del mes de Junio de 2004, relativa al poder cautelar y dijo que el símbolo del hierro quemador señalado por la parte actora, es propiedad del demandado, según se desprende de la copia certificada del documento marcado “D”; que en el expediente N° 20-F28-0105-11, que cursa en la Fiscalía vigésima octava del Estado Táchira, donde se establece que el demandado es propietario de las fincas “Los Moralitos” y “La Arrecostón”, la información suministrada por el Jefe del Control de la Fría y del escrito agregado a la causa penal, el sitio Autopista La Fría – San Félix, Sector El Arrecostón, donde ocurrió el accidente el 16 de febrero de 2011, corresponde con la misma dirección donde el demandado alega ser propietario de los dos fundos agropecuarios, quedando demostrada la propiedad de la finca “La Arrecostón”. Finalizó su escrito pidiendo se mantuviera la medida de embargo preventivo practicada y se declarara sin lugar la oposición a la misma. (Folios 31, 32 al 39)

Mediante diligencia del 07 de mayo de 2012, la coapoderada judicial del ciudadano FELIX MARIA MORALES ROA, adujo, respecto al supuesto escrito de pruebas en la incidencia de oposición presentado por la parte actora, que lo que ella pretende es reformar el libelo de demanda narrando los mismos hechos que fueron desvirtuados en el escrito de oposición, sin tener el derecho procesal para hacerlo; solicitó se desechen los alegatos esgrimidos y se decidiera la oposición con las probanzas de autos. (Folio 40)

En escrito de la misma fecha que la actuación anterior (07-05-2012), la abogada Blanca Lissell Morales Carrillo, coapoderada judicial del ciudadano FELIX MARIA MORALES ROA, promovió las siguientes pruebas:
1.- La comunidad de la prueba respecto al expediente administrativo (instrumento fundamento de la acción) de fecha 16 de febrero de 2011, por accidente de tránsito LF-008-2011, levantado por funcionarios de Tránsito terrestre de la población de la Fría, agregado al libelo de demanda, donde “…se señala que el propietario del semoviente (vaca) MORALES ROA FELIZ C.I V-1.237.969, residenciado en la finca EL Paradero, Sector Vía El Arrecostón, La Fría Municipio García de Hevia, el semoviente fue identificado con las siglas M-17.” , fue promovida con el fin de demostrar que la persona señalada en el acta, no es el nombre de la persona que funge como demandada en la presente causa, porque tal como puede evidenciarse de la copia de la cédula de identidad anexa, el nombre verdadero es FELIX MARIA MORALES ROA, titular de la cédula de identidad número V- 237.969.
2.- Copia certificada del Padrón o Hierro quemador propiedad de su representado, agregada a las actas, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia el 01 de junio de 1.977, bajo el N° 54, folios 121 y 122, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, para demostrar que su representado utiliza como hierro quemador la figura , que no es la misma señalada por los funcionarios de Tránsito Terrestre en el acta penal por accidente de tránsito LF-008-2011; que no existe prueba fehaciente ni presunción grave del derecho que se reclama, que no vale cualquier clase de prueba y que su representado no es responsable por el hecho ilícito que supuestamente ocasionó el semoviente.
3.- Documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio García de Hevia, el 16 de diciembre de 1.988, bajo el N° 62, Tomo I Adc., Protocolo Primero, en copia certificada, de unas mejoras de pastos artificiales y cercas de alambra en terrenos de Juan Guglielmi, ubicadas en la Aldea El Arrecostón, agregado al libelo de demanda, promovido con el fin de demostrar que su mandante no es el propietario de la finca El Paradero, de donde supuestamente salió la vaca, tal como lo afirma la actora al folio 3, y que de la copia anexa, no se desprende el nombre de “El Paradero”.
4.- Acta policial al folio 90, levantada por el S/1 GOMEZ JIMENEZ JESUS, C.I. V-16.540.352, de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 1, Destacamento 13, Primera Compañía de la población de la Fría, de fecha 24 de mayo de 2011, quien manifestó: “…que en la Autopista La Fría- San Félix, Sector el Arrecostón, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, previamente recorrida dicha zona pudo constatar que del sitio donde salió el supuesto semoviente (vaca) llevan por nombres FINCA BOCA DE TIGRE I y II y PARCELA SAN CALIXTO, propiedad de los ciudadanos Carmen Antonio Navarro Roa y José Antonio Mejía Ochoa, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.728.284 y 8.105.689 respectivamente.”, para demostrar que del sitio donde salió la vaca, no es finca propiedad de su representado y tampoco se llama “El Paradero”.
5.- Solicitó prueba de informes de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público con sede en la Fría, para que informaran al Tribunal de la causa, si el señor FELIX MARIA MORALES ROA, titular de la cédula de identidad número V- 237.969, se encontraba en calidad de imputado en la investigación Nro. F28-0105-11, con el fin de demostrar que su representado no se encuentra imputado en la causa penal señalada y por tanto, no genera ningún tipo de responsabilidad civil y/o penal alguna.
6.- Solicitó prueba de informes para que la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Táchira, con sede en la Fría, previa revisión del expediente Nro. F9-0257-10, informara al Tribunal A quo, si su representado FELIX MARIA MORALES ROA, titular de la cédula de identidad número V- 237.969, se encuentra como víctima de secuestro e indicara cuál era su domicilio o el lugar hacia dónde se dirigía el día del secuestro, prueba promovida para demostrar que el domicilio señalado por la parte actora, no es el indicado, que el domicilio es la ciudad de la Grita, Estado Táchira.

Manifestó para concluir con su escrito de pruebas, que la medida de Embargo decretada, lo fue de manera arbitraria y no ajustada a derecho, que ni la parte demandante ni la jurisdicente examinaron exhaustivamente los requisitos de procedibilidad que de manera vinculante exige la Jurisprudencia patria; asimismo reiteró la manifestación en su escrito de oposición, de que la medida fue examinada por un procedimiento totalmente diferente al señalado por la parte actora, al decretar el juzgador la medida sin razonamiento o motivación conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, referente al procedimiento de intimación, no ventilado en esta causa.

El 08 de mayo de 2012, la abogada Carolina González Navarro, apoderada judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:

1.- Documento administrativo LF-008-2011, agregado en 14 folios, para demostrar los hechos y circunstancias ocurridos el 16 de febrero de 2011, y cuál fue la causa del accidente.
2.- Copia certificada agregada a los autos, del Hierro quemador , en la cual aparece como propietario FELIX MARIA MORALES ROA, titular de la cédula de identidad número V- 237.969, para evidenciar que dicho hierro es el que presentaba la vaca causante del accidente de tránsito, tal como quedó asentado en el expediente administrativo LF-008-2011.
3.- Documento de propiedad de la Finca del ciudadano FELIX MORALES ROA, registrada ante la Oficina de Registro del Municipio García de Hevia, el 16 de diciembre de 1.988, bajo el N° 62, folios 61 al 64, Tomo I Adc., corriente a los autos, para demostrar la propiedad del demandado y la ubicación, “…Aldea El Arrecostón, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.”
4.- Documental contentiva de la causa cursante ante la Fiscalía Vigésima Octava, N° 20-F28-0105-11, para demostrar que el ciudadano FELIX MORALES ROA, es propietario de dos fincas denominadas “Los Moralitos” y “La Arrecostón”, ubicada en la entrada a la vía de “La Arrecostón”, primera entrada a mano izquierda, misma ubicación del accidente causado por el semoviente y la señalada en el expediente administrativo LF-008-2011.
5.- Ratificó el escrito fechado el 03 de mayo de 2012, solicitando se mantenga la medida de embargo preventiva decretada.

DECISIÓN A LA OPOSICION DE LA MEDIDA DECRETADA

En decisión de fecha 15 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa, Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, previo análisis y valoración legal de las pruebas promovidas, determinó falta del supuesto necesario periculum in mora y la urgencia que deriva del anterior como temor fundado o daño temido, revocando la medida preventiva de embargo decretada el 23 de febrero de 2012.

Apelada como fue por la parte actora en fecha 18 de mayo de 2012, la decisión de revocatoria de la medida, la misma, de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, fue oída en un solo efecto y previa distribución de las presentes actuaciones, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la apelación interpuesta según se desprende de la nota de secretaría y auto de recibo de fecha 03 de julio de 2012, quedando signadas bajo el número 6930. (Folio 69)

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

En fecha 19 de julio de 2012, la representante judicial de la parte actora, ciudadanos JHONNY APARICIO PÉREZ, RICARDO VEGA VALDERRAMA y NOGLI ALBERTO MUÑOZ, ya identificados, manifestó respecto a su apelación que para que se acuerden las medidas cautelares, conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que los alegatos del libelo de demanda lleven al convencimiento del jurisdicente la presunción del buen derecho y del temor que quede ilusoria la ejecución del fallo, para que la medida garantice que la decisión dictada sea ejecutable; que el motivo y la causa del accidente quedó evidenciado por la culpa in vigilando por parte del dueño o guardián del animal, debido a la intervención activa del semoviente, atravesado en la vía en horas nocturnas. Que con el Expediente administrativo N° LF-008-11; documento de la finca; documento del hierro quemador y expediente de la causa N° 20-F28-0105-11, se demuestra el derecho reclamado (Fomus bonis iuris), que la apariencia de buen derecho se desprende del expediente administrativo que señala el motivo y causa del accidente, de culpa in vigilando por parte del dueño del animal; que el semoviente causante de los daños era propiedad del ciudadano FELIX MORALES ROA, titular de la cédula de identidad número 237.969, como lo demuestra el hierro quemador que presentaba la vaca, además de la afirmación del funcionario del Control Ganadero del Municipio García de Hevia, Sargento mayor Guanipa Blanco Harry, en las actas administrativas; que también se encuentra presente el periculum in damni como lo es el semoviente en horas nocturnas en una autopista y la conducta evasiva del demandado desconociéndose su domicilio. Que el límite del poder cautelar radica en las probanzas que la parte interesada aporte al proceso, como se puede evidenciar de los anexos que rielan a los autos; que la sentencia se encuentra viciada en los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues tan importante es la decisión que toma el Juez en la parte dispositiva, para solucionar y componer un litigio, como la cabal exposición de las razones de hecho y de derecho que le han servido de base al sentenciador para resolver ajustado a la ley. Finalizó su escrito solicitando fuese declarada con lugar la apelación interpuesta. (Folios 70 al 75)

El Tribunal para decidir observa:

Se circunscribe la presente causa a la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2012, del Tribunal del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, que revocó la medida de embargo preventivo dictada el 23 de febrero de 2012, y practicada sobre la cuenta de ahorros del Banco Provincial, sucursal La Fría, número 01080133850200001463, cuyo titular es el ciudadano FELIX MORALES ROA, ordenando oficiar a la entidad bancaria señalada para que anulara el cheque de gerencia número 00042121 por el monto de DOSCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 215.800,oo) debitado de la misma con el consecuente reintegro a la cuenta preidentificada.

De los autos se desprende que efectivamente el Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con sede en la Fría, en los términos que de seguida se reproducen, decretó por auto de fecha 23 de febrero de 2012, “…MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad del demandado FELIX MORALES ROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-237.969, hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 431.600,oo), que comprende el doble de la cantidad demandada. Para practicar la medida de embargo preventivo, se exhorta al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Simón Rodríguez y Samuel Darío Maldonado de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el respectivo exhorto con las debidas inserciones. Líbrese exhorto.”

Asimismo se desprende de los autos, que el ciudadano FELIX MARIA MORALES ROA, ya identificado, hizo oposición a la medida decretada y ejecutada sobre la cuenta bancaria referida ut supra por los motivos expuestos en el escrito fechado el 24 de abril de 2012, alegando como quedó señalado anteriormente, que la solicitante no cumplió con ninguno de los requisitos para el decreto de la medida, que no existe responsabilidad de su representado en la presente acción; que solo la existencia de un juicio no es suficiente para dictar medidas preventivas, que debe aportarse un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia alegada y no limitarse como lo hizo la parte actora, a decir que “… existe presunción grave del derecho reclamado lo cual se deduce del expediente administrativo n° LF-800-11, y de todos los documentos agregados a este libelo, y cuanto existe riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la pretensión de mis mandantes, …”, alegando además, incumplimiento por parte del Tribunal de cognición, de los extremos señalados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplida la incidencia probatoria respecto de la oposición a la medida, el Tribunal de la causa, esgrimió en su decisión de fecha 15 de mayo de 2012, previo análisis y valoración de los medios probatorios aportados por ambas partes, que ”…los mismo (sic) arrojan como resultado la falta del supuesto necesario denominado periculum in mora, así como la urgencia que derive del anterior como temor fundado o daño temido a que las resultas del proceso principal queden insolutas…”, y por ello, revocó la medida de embargo preventivo decretada el 23 de febrero de 2012.

Acorde con lo manifestado por la parte demandada en su escrito de oposición, la parte solicitante de la medida debe aportar a los autos, para llevar a la convicción del Juzgador, de que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”, tal como literalmente lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, el Juez está obligado a fundamentar las razones y motivos que exige el artículo 585 ejusdem, para que la medida decretada no cause daños patrimoniales a la parte contra quien obre dicha medida, situación por la cual es menester a esta Jurisdicente, valorar las pruebas promovidas por ambas partes, lo cual hace de seguida:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El documento administrativo consistente del Acta Penal LF-008-2011, levantado por funcionarios de Tránsito terrestre de la Fría, el 16 de febrero de 2011, fue promovido por la parte demandada con el fin de demostrar que la persona allí identificada, no es la persona demandada en la presente causa, agregando para ello, copia de la cédula de identidad, documento administrativo con carácter de público emanado de un ente del Estado Venezolano, valorado por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por deducirse de él, la identidad del ciudadano señalado como demandado en la presente causa, y conformar el documento principal de identificación individualizada para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales que señala la Ley Orgánica de Identificación, en su artículo 16. De la copia de la cédula de identidad consignada se desprende que el demandado se identifica como FELIX MARIA MORALES ROA, titular de la cédula de identidad número V. 237.969, identificación diferente a la señalada en el Acta levantada por las autoridades de Tránsito referida, agregada por la parte actora como fundamento de la acción, en la cual se señala como propietario del semoviente (vaca) al ciudadano MORALES ROA FELIZ, C.I. V- 1.237.969, señalamiento que no fue refutado ni desvirtuado por los demandantes, quienes al promover como prueba el mismo documento administrativo, manifestaron hacerlo con el fin de “…demostrar los hechos y circunstancias del hecho ocurrido el día 16 de febrero de 2011 y cual (sic) fue la causa que produjo dicho accidente.”, razón por la cual esta juzgadora, si bien allí se señala el motivo del accidente en cuestión y la causa del mismo, no le otorga valor probatorio respecto de la persona allí identificada, por no coincidir los datos de la persona propietaria del semoviente, suministrados por los funcionarios que levantaron el acta en cuestión, con la identidad promovida por el demandado en la presente causa, así como tampoco, la dirección atribuida al demandado de autos, y así formalmente se decide.

Las restantes pruebas promovidas por ambas partes, contentivas del señalamiento de documentos públicos, que no constan en el presente Cuaderno de Medidas, aun cuando se infiere que fueron presentados con las formalidades legales señaladas para tal fin, esta Juzgadora, por desprenderse de los alegatos formulados por las partes, la existencia y disconformidad en los datos suministrados tanto en la identificación personal de quien funge como demandado, antes suficientemente valorada, como en los datos del Hierro quemador, que según el documento promovido por sendas partes, señalan que el símbolo que identifica el mismo es y la figura señalada por los funcionarios de Tránsito Terrestre en el Acta Penal LF-008-2011, es M-17; así como los documentos de propiedad de la Finca “El Paradero”, atribuida por la parte actora al demandado, al igual que el señalamiento de la Aldea El Arrecostón, como sitio de ocurrencia del accidente de tránsito, que difiere del Acta Policial realizada por el S/1 Gómez Jiménez Jesús, de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 1, Destacamento 13, Primera Compañía de la población de La Fría, que indica que “…del sitio donde salió el supuesto semoviente (vaca) lleva por nombres FINCA BOCA DE TIGRE I y II y PARCELA SAN CALIXTO, propiedad de los ciudadanos Carmen Antonio Navarro Roa y José Antonio Mejía Ochoa, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.728.284 y 8.105.689 respectivamente.”, y del documento de propiedad del demandado de autos sobre las fincas “Los Moralitos” y “La Arrecostón”, que según manifestación de la parte demandante dice están ubicadas “…en la entrada a la vía La Arrecostón (primera entrada a mano izquierda) la cual es la misma ubicación del accidente causado por el semoviente (vaca) y la misma dirección que se señala en el Expediente Administrativo LF-008-11…”, no les otorga el valor probatorio que sugieren las partes, por la polémica existencia de discrepancias respecto a la ubicación exacta del sitio de ocurrencia del accidente de tránsito objeto del presente litigio; del símbolo del Hierro quemador indicado por las partes y el señalado en el acta administrativa fundamento de la acción, así como la identificación de la parte demandada en contraposición con la identificación de quien aparece identificado en el expediente administrativo de tránsito levantado al respecto por las autoridades encomendadas para tal fin.

A los fines de precisar si en la presente causa se dio cumplimiento a los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no, el decreto de las medidas requeridas, este Tribunal de Alzada observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativos al cumplimiento del periculum in mora, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea de difícil reparación; su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A su vez el fumus bonis iuris, consiste en la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita las medidas, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada y así formalmente se decide.

Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”


En relación a los requisitos exigidos en la norma anteriormente transcrita, este Tribunal observa que del citado artículo se colige que la solicitante debe acompañar un medio de prueba que demuestre fehacientemente la existencia de circunstancias que evidencien que la parte demandada se está insolventando, vendiendo y/o dilapidando sus bienes para evadir su responsabilidad en caso de llegar a producirse una sentencia en su contra. En el presente caso, de un análisis exhaustivo de las manifestaciones de ambas partes, porque no se hallan agregadas las actas señaladas como integrantes del presente expediente, aun cuando fue remitido en original el Cuaderno de Medidas, no se desprende que el demandado esté efectuando cualquiera de las conductas antes descritas, así se decide.

Es reiterado el criterio esgrimido por nuestro máximo tribunal en sus diversas Salas, que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. Por tanto, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 3907, de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rincón Hazz, Expediente N° 04-2469, ha venido señalando:

“…La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.). De la misma se desprende que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que la jurisprudencia señala que se determine de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente facultativos de los jueces que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas....”.
(Subrayado y negrillas del Tribunal)
De acuerdo con la doctrina expuesta, y en el caso que nos ocupa, si bien es cierto se puede apreciar el FUMUS BONI JURIS, es decir, la verosimilitud del buen derecho del demandante de autos, no ocurre lo mismo con el PERICULUM IN MORA, por cuanto no hay una conducta imputable a la parte demandada tendente a dejar ilusoria la ejecución del fallo, dado que la parte interesada no aportó suficientes elementos al juicio que conduzcan a este juzgador a precisar la existencia de dicho extremo legal para el decreto de las medida cautelar solicitada, verbigracia algún documento que haga presumir la venta de parcela y casa-quintas con respecto al referido conjunto residencial.”

En lo que respecta a los dos requisitos nombrados, esta Juzgadora observa que la representante legal de la parte demandante, no señaló de manera concreta la naturaleza y extensión de los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causen un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, lo cual, a juicio de quien emite este pronunciamiento, no constituye prueba suficiente que haga presumir la existencia del riesgo de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva en el presente juicio por cobro de bolívares proveniente de accidente de tránsito.

En aplicación a la Jurisprudencia transcrita y en acatamiento al criterio que ha venido aplicando nuestro máximo Tribunal, observa quien aquí decide, que efectivamente el Juez de la causa, no motivó en principio, tal como se desprende del auto de fecha 23 de febrero de 2012, ninguno de los requisitos ordenados por la Ley y la Jurisprudencia Patria, para que la medida solicitada sea procedente conforme a la Ley; por ello, estima esta sentenciadora que el Juzgador A quo, al verificar que efectivamente, no existe en la presente causa presunción grave del derecho reclamado ni riesgo manifiesto de que quede ilusoria la presunción del fallo, enmendó su actuación de fecha 23 de febrero de 2012, cuando decretó sin verificar los requisitos prenombrados, la medida de embargo preventivo sobre una cantidad líquida de dinero perteneciente al ciudadano FELIX MARIA MORALES ROA, y procedió a revocar la misma, siendo ésta, hoy objeto de conocimiento en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta.

El análisis y valoración de los argumentos esgrimidos por ambas partes, merecen en el ánimo de quien aquí juzga, convicción en la inexistencia de los presupuestos procesales a que alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al fumus bonis iurus y el periculum in mora, convicción que reitera al observar que el Tribunal de la causa, no providenció los escritos de pruebas promovidos por ambas partes, constatación que se desprende del no pronunciamiento sobre las pruebas de informes requeridas por la parte demandada tendientes a la información por parte de las Fiscalías Vigésima Octava y Novena del Ministerio Público del Estado Táchira, que hubiesen arrojado alguna probanza en favor de cualesquiera de las partes intervinientes en el presente litigio, siendo deber ineludible del Juez, pronunciarse sobre las pruebas que las partes promuevan en sus estadios procesales y así formalmente se decide.

En tal virtud, dado el incumplimiento de los requisitos previstos en la norma en comento, (fumus bonis iuris, y periculum in mora), resulta forzoso a esta juzgadora, en correspondencia con el dispositivo del fallo apelado, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, a través de su apoderada judicial, abogada Carolina del Valle González Navarro, contra la sentencia del tribunal de cognición de fecha 15 de mayo del año dos mil doce, con la consecuente confirmación de la decisión en comento y así formalmente se decide.

Aunado a lo expuesto, observa esta Juzgadora que el Tribunal A quo, al momento de decretar la medida de embargo preventivo, lo hizo con base legal en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir el demandante afiance o comprueba solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”,

normativa establecida para el procedimiento de intimación que expresa literalmente el proceder en el caso específico cuando se demanda por el procedimiento establecido en el artículo 640 y siguientes de nuestro Código adjetivo, acción y aplicación procesal totalmente diferente a la incoada en la presente causa de Cobro de Bolívares provenientes de daños ocasionados en Accidente de Tránsito. Asociado a lo señalado ut supra, respecto a la falta de pronunciamiento sobre las pruebas promovidas, esta Juzgadora le hace un llamado de atención al Ciudadano Juez del Tribunal del Municipio García de Hevia, con sede en la Fría, para que en lo sucesivo sea más acucioso en la aplicación del derecho accionado y peticionado por las partes intervinientes en las causas cuyo conocimiento le es atribuido, y así formalmente se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.855, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes de autos JHONNY APARICIO PÉREZ, RICARDO VEGA VALDERRAMA y NOGLI ALBERTO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.606.698, V-14.361.023 y V- 12.847.956, respectivamente, contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2012, esgrimida por el Tribunal del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Revoca la medida de Embargo preventivo dictada por el Tribunal de la causa, el día 23 de febrero de 2012, sobre bienes muebles propiedad del ciudadano FELIX MORALES ROA, titular de la cédula de identidad número V- 237.969.

TERCERO: Confirma la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 15 de mayo de 2012.

CUARTO: Se ordena oficiar al Banco Provincial, sucursal La Fría, a fin de que anule el cheque de gerencia número 00042121, por la suma de DOSCIENTOS QUINCCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 215.800,oo), que fue expedido a nombre del Tribunal del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el 07 de marzo de 2012, debitado de la cuenta de ahorros número 01080133850200001463, perteneciente al ciudadano FELIX MORALES ROA, ya identificado.

QUINTO: Conforme a lo señalado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal, y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece días del mes de agosto del año dos mil doce.-


La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales.-
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las doce y veintisiete minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp.6930.-
Yuderky.-