REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
201º y 153º
San Cristóbal, 02 de Abril de 2012

En escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2011, el ciudadano: NELSON ORLANDO ACEVEDO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.106.052, domiciliado en Bella Vista, Tucapé, calle 6, casa N° 7, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, asistida por la abogada GAUDY YAMILE DOMINGUEZ ARCINIEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.777.300, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 123.078, demandó a la ciudadana: IDALIA AMELIA GOMEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.949.068, por divorcio en base al ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, es decir por “Abandono Voluntario”, alegando entre otras consideraciones: “… que contrajo matrimonio civil el día 01 de Octubre de 1.993, según consta en acta de matrimonio N° 207, expedida por el Registro Civil del Estado Táchira; que fijaron como su último domicilio conyugal bella Vista, Tucapé, calle 6, casa N° 7, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, que de la unión procrearon dos hijas de nombre: SE OMITE El NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; que poco después del inicio de nuestro matrimonio, el comportamiento de mi cónyuge fue cambiando radicalmente, la situación fue tornándose difícil para ambos, surgieron muchas discusiones y problemas que nos fueron separando poco a poco, aún cuando yo intenté muchas veces salvar la relación, la actitud de IDALIA AMELIA GOMEZ MARCANO no generó mayores esperanzas, actualmente vivimos separados, ella pasa la mayor parte de su tiempo en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazona…”
Anexó: copia certificada del acta de matrimonio; copias certificadas de las partidas de nacimiento; Copia de la cédula de identidad (F-01 al 10)
En fecha 31 de marzo de 2011, el Juzgado 4° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admitió la demanda y ordenó librar la respectiva boleta de notificación a la demandada, así como también se libró boleta de notificación al Fiscal especializado del Ministerio Público en el Estado Táchira, se libró comisión al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira (F-11 al 15)
En fecha 04 de mayo de 2011 constó en autos la boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público en el Estado Táchira (vuelto del folio N° 16)
En fecha 20 de septiembre de 2011 constó en autos las resultas de la comisión remitiendo las resultas de la notificación de la demandada, y en fecha 21 de septiembre de 2011 la secretaria dejó constancia de haberse cumplido con la formalidad de la notificación, dándole validez a lo actuado en ese sentido (F-17 al 25)
En fecha 22 de septiembre de 2011 el Juzgado 4° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, fijó oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 30 de septiembre del 2011, a las nueve de la mañana para dar inicio a la fase de mediación (único acto reconciliatorio de la audiencia preliminar (F-26)
En fecha 30 de septiembre de 2011, siendo el día señalado para el inicio de la audiencia preliminar en fase de mediación, se abrió el acto con la presencia de la parte demandante debidamente asistida de su apoderada judicial, a quien se le otorgó el derecho de palabra, la cual manifestó su intención de querer continuar con su demanda, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, fijándose el día 26 de octubre del 2011, a las nueve de la mañana para que tenga lugar la audiencia preliminar de sustanciación (F-27 y 28)
En fecha 17 de Octubre de 2011, el ciudadano NELSON ORLANDO ACEVEDO, consignó escrito de promoción de pruebas (F-29 y 31)
En fecha 26 de Octubre de 2011 el Juzgado 4° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, siendo el día fijado para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se abrió el acto con la presencia de la parte, demandante asistida de abogado, la cual procedió a ratificar e incorporar sus respectivas pruebas, en este acto la ciudadana Juez dio por concluida la presente audiencia y por auto de fecha 02 de noviembre del 2011, declaro concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y ordeno remitir el presente expediente al tribunal Primero de Juicio de Conformidad con el artículo 476 de la Ley. (F-32 al 35)
En fecha 09 de noviembre de 2011, el Juzgado 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le dio entrada a la causa, y ordenó fijar por auto separado y en fecha 05 de diciembre del 2011, se fijó el día 22 de diciembre de 2011, a las 03:00 p.m, oportunidad para la audiencia de juicio correspondiente. (F-36 y 37)
En fecha 16 de Enero del 2012, se dictó auto mediante la cual se ordenó fijar el día 20 de febrero del 2012, a las 09:00 de la mañana, la celebración de la audiencia oral, y en fecha antes indicada no fue posible realizar la audiencia y se ordenó fijar el día 26 de marzo del 2012. (F-38 y 39)
En fecha 26 de marzo de 2012 siendo el día señalado para la celebración de la audiencia de juicio, se dio inicio con la presencia de las partes demandante asistida de abogado y los testigos presentados por la parte demandante, una vez concluida el debate la ciudadana Juez dicto en ese mismo acto la dispositiva correspondiente del fallo conforme a la ley (F-40 al 44).
En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:

1.- Copia certificada del acta de matrimonio signada con el número: doscientos siete (207) de fecha primero (01) de Octubre de año mil novecientos noventa y tres (1.993), expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta al folio 04 al 07 del expediente, mediante la cual se demuestra el vínculo conyugal entre los ciudadanos: NELSON ORLANDO ACEVEDO ORTEGA y IDALIA AMELIA GOMEZ MARCANO, y a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
2.- Copia certificada de las partidas de nacimiento signadas con los números: 467 y 185, de fechas 27 de Octubre de 1994 y 21 de marzo del 1996, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, insertas a los folios 08 y 09 en su orden mediante las cuales se demuestra la filiación de las hermanas: SE OMITE El NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con sus padres: NELSON ORLANDO ACEVEDO ORTEGA y IDALIA AMELIA GOMEZ MARCANO, las que por no haber sido impugnadas o desconocidas en la oportunidad legal, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
3.- Testimonial rendida bajo juramento en la audiencia oral y pública por los ciudadanos: JACKSON RAFAEL RAMIREZ ALVARADO Y JOSE GERARDO DIAZ VERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.303.042 y 15.862.785 en su orden, la cual manifestó entre otras consideraciones: “que entre ellos había conflictos, que en varias ocasiones ha compartido solo y siempre esta solo, con sus hijas”. Todo lo cual se valora conforme a los principios de la primacía de la realidad y la libre convicción razonada del Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales j) y k) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Valoradas como han sido la las pruebas promovidas y evacuados, pasa ésta juzgadora a realizar la siguiente fundamentación jurídica:

El artículo 137 del Código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

Así mismo, el artículo 185 ejusdem determina: “Son causales únicas de divorcio: …, 2º “El abandono voluntario”.
Ahora bien, Luis Alberto Rodríguez en su obra Comentarios sobre el Derecho de Familia, define el Divorcio como “la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución”. Así mismo, sigue comentando el autor en su obra, que el abandono voluntario al cual hace referencia el Código Civil, es desde todo punto de vista voluntario, por lo que no cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. Igualmente, señala el autor in comento, que para que el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea importante, esto es cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar; injustificado cuando el incumplimiento de los deberes conyugales tenga su raíz en una circunstancia totalmente injustificada, e intencional cuando el abandono derive de la libre voluntad. Además se debe tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez, es decir, que será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario.

En ese sentido, y en virtud de lo acontecido en el debate oral y público, se evidencia fehacientemente con las pruebas aportadas por la parte demandante, como lo fue los testigos presentados, y la declaración de parte, que la cónyuge: IDALIA AMELIA GOMEZ MARCANO, sí incurrió en la violación de los deberes que asumió al contraer matrimonio como lo son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es por lo que considera quien aquí juzga que la causal invocada fue plenamente comprobada por la parte demandante, y en ese sentido la presente demanda debe prosperar en derecho. Se prescinde de las escuchas de las hermanas SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por razones de economía procesal dada la distancia de su residencia la cual esta en Estado Amazona Puerto Ayacucho SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que está Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por el ciudadano: NELSON ORLANDO ACEVEDO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.106.052, en contra de la ciudadana: IDALIA AMELIA GOMEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.949.068, En consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, es decir por abandono voluntario, el vinculo matrimonial contraído por ellos en acto celebrado en fecha: primero (01) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1.993), por ante la Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta número: doscientos siete (207). Y ASI SE DECIDE. De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal y Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva.
En cuanto a las instituciones familiares como son la Patria Potestad, La Responsabilidad de Crianza, La Custodia, La Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar de las hermanas: SE OMITE El NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Quedarán establecidas en los siguiente términos: La Patria Potestad serán ejercidas en forma conjunta por ambos padres; la Responsabilidad de Crianza y la Custodia, seguirá ejerciéndola por la madre de las hermanas: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; La Obligación de Manutención se fija en la cantidad de: OCHOCEINTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs 830,00.), más el doble en los meses de Septiembre y diciembre la cantidad de Bolívares DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), para gastos escolares y navideños; los gastos de medicinas y medico serán el 50% siempre y cuanto la madre presente facturas de los mismo; Y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el cual se establece abierto, siempre y cuando no interfiera en las actividades educacionales o de cualquier otra índole que menoscabe en interés superior de las hermanas SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Y ASI SE DECLARA. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello, y se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en su totalidad.
Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte de la Juez y del secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el edificio Diario Católico en San Cristóbal Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil doce (2012).

ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio
ABG. Sally Guerrero
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las: 10:00 de la mañana, dejándose copia certifica de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nro. 5060
GJRP/SG/nerza
La Secretaria




EXPEDIENTE: 5060



MOTIVO: DIVORCIO



DEMANDANTE: NELSON ORLANDO ACEVEDO ORTEGA



DEMANDADO: IDALIA AMELIA GOMEZ MARCANO



FECHA: 02 DE ABRIL DE 2012.



Sentencia Nro. ____.-



ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira



DEFINITIVA
“CON LUGAR”


EL SECRETARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 5060. San Cristóbal, 02 de ABRIL de 2012.



Abg. Sally Guerrero
Secretaria