REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 25 de Abril del 2012
201º y 153º

ASUNTO: REGIMEN DE CONCVIVENCIA FAMILIAR

EXPEDIENTE Nº 9110

DEMANDANTE: CESAR ALBERTO CORREA ACEVEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad
N° V.-18.880.022, domiciliado en la población de Táriba, calle 6 Bis, casa N° 9-22, Municipio
Cárdenas

Vista la diligencia suscrita por el ciudadano CESAR CORREA ACEVEDO, arriba identificado; de fecha 17/04/2012, mediante la cual Desiste de la demanda por cuanto ha llegado a un acuerdo extrajudicial con el ciudadano José Gerardo Martínez acerca de la Manutención de sus hijos. Al respecto, quién aquí Juzga hace las siguientes consideraciones: El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil prevee:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
De la norma trascrita, aducimos que en cualquier estado o grado que se encuentre la presente demanda, la parte demandante puede solicitar el desistimiento, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por las razones antes expuestas y de lo alegado y probado en autos, esta JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, aprueba el DESISTIMIENTO solicitado por la ciudadana, HEMERIA GALVIS MORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y se le Imparte Homologación; dándose por consumado el acto por lo que se acuerda proceder como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada y se ordena el archivo del expediente. Entréguese al solicitante los originales anexos a la causa, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos; se autoriza al departamento de alguaciles para el respectivo trabajo fotostático.

Regístrese, publíquese y Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil Doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.



ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución

ABG. ANDREINA DUQUE CASIQUE
Secretaria




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.


La Secretaria













Exp. Nro. 10139
Dj.-