REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira
San Cristóbal, 24 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2009-000064
ASUNTO : SJ21-S-2009-000064

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZA UNIPERSONAL

JUEZA: Abg. LAVINIA LANEY BENITEZ PERNIA
SECRETARIO: Abg. LUIS RONALD ARAQUE
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CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA: FISCAL VEINTIDOS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Olga Liliana Utrera.
ACUSADO: Jhan Carlos Sánchez
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Gladys González de Barragán
VICTIMA: K.M.F.S. (se omite su nombre por razones de ley de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA)
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado JHAN CARLOS SANCHEZ, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Nos vamos a juicio”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate vista la incomparecencia de la víctima el Tribunal a los fines de salvaguardar todos los derechos que le amparan a la víctima se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera reservada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.
APERTURA DEL DEBATE:
Seguidamente de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se apertura el debate, el cual se inicia en fecha 27 de marzo de 2012, constituyéndose con la Jueza Unipersonal, y luego de varias audiencias concluye el día 17 de abril del año en curso, el proceso en la etapa de juicio, se desarrolló de la siguiente manera:

“La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: JHAN CARLOS SANCHEZ, los hechos denunciados ya que en fecha 08 de marzo de 2009, se encontraba en una bodega cercana a la vivienda de la niña K.M.F.S., y cuando la niña entro a la bodega el imputado le toco sus glúteos, constituyéndose esto en tocamientos libidinosos, hecho narrado por la niña quien se al ver esto le dijo al ciudadano que respetara y se fue junto con su hermano a contarle a su madre en compañía de su hermano, quien le dijo al padre de la niña lo ocurrido y este salió a la búsqueda del imputado a quien detuvo hasta que llego la policía y lo aprehendió, hechos que quedaron plenamente demostrados en las entrevistas realizadas, así mismo de la experticia de rigor practicada durante la investigación, de lo cual surgen elementos de convicción que permitan fundar la imputación hecha por esa representación fiscal”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
La defensa pública del ciudadano JHAN CARLOS SANCHEZ, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “…una vez oído lo manifestado por la representante fiscal del ministerio público donde le imputa el delito de actos lascivos a mi defendido y asimismo lo manifestado por él, y su decisión de venir a juicio y al contradictorio es que solicito se aperture el juicio oral y reservado a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido porque siempre en conversaciones con él me ha dicho que no ha cometido ningún hecho punible, en consecuencia esta defensa solicita que una vez evacuado todos los medios de prueba se dicte una sentencia absolutoria…”.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado JHAN CARLOS SANCHEZ, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo…

En fecha 17 de abril de 2012 la fiscal del Ministerio Público solicito se prescindiera de las pruebas promovidas, en virtud de que ha hechos las diligencias pertinentes para la localización de los mismos siendo esta infructuosa. Asimismo se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública quien manifestó no tener objeción a lo solicitado por la representación fiscal, razón por la cual el Tribunal una vez escuchada tal petición, prescinde de los mismos, ya que el Tribunal también realizo las diligencias pertinentes siendo estas infructuosas.

DE LAS CONCLUSIONES:
Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y una vez concluido dicho acto de recepción de pruebas y llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “…ciudadana Jueza en el desarrollo del presente juicio no se logro hacer efectiva la comparecencia de todo el acervo probatorio promovido por esta representación Fiscal, en consecuencia no se pudo demostrar la responsabilidad penal del acusado, por tal motivo dejo a criterio de este digno Tribunal dicte la sentencia correspondiente, y que sea ajustada a derecho”. Es todo.

Por su parte la defensa manifestó: “…ciudadana Jueza en mi condición de defensora publica del acusado solicito muy respetuosamente se declare a mi defendido inocente en consecuencia inculpable por cuanto como lo ha manifestado la fiscal del ministerio público no se trajo a esta sala la totalidad el acervo probatorio, aunado a ello no hubo nadie ni un solo testigo que sindicara, que señalara a mi defendido como el autor del delito del cual fue acusado, en consecuencia solicito una absolutoria y el cese de todas las medidas”. Es todo.

De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, quien por su parte el fiscal del Ministerio Público no ejerció su derecho a replica por lo tanto no hay contrarreplica.

Se le dio la palabra al acusado Jhan Carlos Sánchez, quien manifestó: No tengo nada que demostrar. Es todo.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPÍTULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales
Testimonio del ciudadano NELSON BAEZ: quien manifestó en su condición de experto medico forense, manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele los artículos 242 y 245 del Código Penal, expuso:

“…fue una valoración realizada aparentemente en la medicatura, una niña de 11 años que no se evidenció ninguna lesión desde el punto de vista médico legal, en marzo de 2009”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, teniendo el Tribunal el testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y reservada, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, manifestando el experto que valoro a la víctima y en donde no se evidenció ninguna lesión desde el punto de vista médico legal. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley, en base a ello el Tribunal les otorgo o no pleno valor probatorio.

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate
En la Audiencia de Juicio Oral y Reservado fue incorporada como prueba documental, mediante su lectura y debidamente controvertida, la siguiente:

Prueba documental consistente en Experticia médica Nro. 9700-164-1298, suscrita por el experto Nelson Báez, adscrito a la Medicatura Forense, de fecha 09 de marzo de 2009, que cursa al folio veinticuatro (24) de la presente causa a quien le fue exhibida la referida experticia, reconociendo su contenido y firma.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, pero, arrojando como resultado que no se encontró ninguna lesión desde el punto de vista médico legal. Así se decide.-

En cuanto a las referidas pruebas admitidas por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas que le correspondió conocer, considera esta juzgadora que en base al principio de la libertad de prueba y que las mismas fueron exhibidas a las partes para su incorporación, el Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de que la misma fue tomada de manera voluntaria a la victima para el momento en que ocurrieron los hechos, en tal sentido conforme al artículo 197 fue obtenida por un medio lícito e incorporada al proceso sin contravención de las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta juzgadora que no se logro comprobar el delito y mucho menos la responsabilidad penal del acusado, ello motivado a que los testigos promovidos por el Ministerio Público no hicieron acto de presencia al juicio oral y reservado, para que esta juzgadora y las partes pudieran a través de sus declaraciones llevar a la verdad de los hechos denunciados, situación que no pudo corroborarse con el solo dicho del médico forense Nelson Báez, pues como el bien lo explico su actuación se debió a realizar un examen físico en el que no se encontraron ningún tipo de lesiones en la víctima. ASI SE DECIDE.

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el delito de ACTOS LASCIVOS previsto como tipo penal en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá.
ACTOS LASCIVOS
Artículo 45. El que mediante del empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código penal se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, mas un incremento de un tercio a la mitad.

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: Jhan Carlos Sánchez, por el delito mencionado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en la oportunidad legal pertinente, observando esta Juzgadora del análisis de la prueba ya valorada que en el presente caso con la declaración aportada no dan cuenta de manera certera sobre la existencia y consumación de dicho delito acusado, antes por el contrario resulta insuficiente el medio de prueba aportado, de allí que, habiéndose agotado la aportación de medios probatorios, no exista de manera coherente la posibilidad de deducir positivamente la comisión del delito por el cual se lleva el presente proceso.

En efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. En el presente caso se debe a un resultado probatorio que no demostró la ocurrencia del hecho y mucho menos responsabilidad penal del acusado, pues existiendo una sola prueba, no resultó suficiente y certera, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la situación planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado la prueba promovida que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, no fue contundente para lograr comprobar el delito y la responsabilidad penal del acusado, en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano Jhan Carlos Sánchez, en los hechos acusados. Así se decide.-

Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que conducen indefectiblemente a la declaratoria de la no responsabilidad a través de una sentencia absolutoria, ya que no se logro comprobar el delito ni la responsabilidad penal del acusado, para dictar sentencia condenatoria.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: Jhan Carlos Sánchez, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la experticias y la declaración del experto, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano: JHAN CARLOS SANCHEZ venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.409.011, fecha de nacimiento 21-02-1983, de 28 años de edad, natural de: San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Ana Sánchez (v), residenciado: carrera 2, Santa Teresa, casa 3-132, cerca de la panadería tres esquinas, San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono: 0276-3412349, por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña K.M.F.S (se omite su nombre por razones de ley), SEGUNDO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano JHAN CARLOS SANCHEZ, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. TERCERO: Ordena el cese de las medidas de coerción personal CUARTO: Remítase la presente causa al archivo judicial, una vez que quede firme la presente decisión. Regístrese y Publíquese-



JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. LAVINIA LANEY BENITEZ PERNIA

SECRETARIO

Abg. LUIS RONALD ARAQUE