REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira
San Cristóbal, 23 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002942
ASUNTO : SP21-S-2011-002942



SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Juez: Abg. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA
Secretario: Abg. Luis Ronald Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Jesús Alberto Sutherland
Defensora Privada: Abg.
Acusado: RODRIGO ALFONSO SUESCUM, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 2.122.016, de 70 años de edad, fecha de nacimiento 28/01/1941, natural de: San Cristóbal, estado civil: de oficio: comerciante, residenciado en: Barrio Libertador, Calle 3, Casa N° 4-40, San Cristóbal, Estado Táchira
Delito: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista en audiencia Oral y Pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano RODRIGO ALFONSO SUESCUM, plenamente identificado, son los siguientes:
“La presente causa penal se inicia a consecuencia de una denuncia colocada por la ciudadana ANA CECILIA PAHMER SUESCUM, “…omissis…” como a eso de las 07:30 de la noche del día de hoy me encontraba en mi casa llego mi hermano RODRIGO ALFONSO SUESCUM estaba la puerta sin llaves y el entro y se fue para la habitación a guardar las bolsas después cuando yo estaba entrando a mi habitación en me agarra de la espalda y me jaloneo y yo me le alcance a soltar y fui y agarre el palo y estaba saliendo para la calle y el me agarro otra vez y yo empecé a gritar auxilio y me quito el palo de la mano y me pega en la boca para que me callara y después partió el palo y me pego en la cara con el mismo ….”

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Ana Cecilia Pahmer Suescum.

En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido la Responsabilidad en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 de la reforma de dicha texto adjetivo penal de fecha 26 de agosto de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.894, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena con sus rebajas mínimas, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1. Testimonio funcionario policial Dixon Duran placa 3382.
2. Testimonio del oficial Franklin Jaimes placa 4279.
3. Testimonio de la víctima Ana Cecilia Pahmer Suescum.
4. Testimonio de Oswaldo Hosman Bolívar.
5. Reconocimiento Médico forense N° 9700-164-4768 de fecha 13 de agosto de 2011, suscrito por el medico forense Carlos Camargo.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió la responsabilidad y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

La admisión de los hechos que hiciera el acusado RODRIGO ALFONSO SUESCUM, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, con un incremento de un tercio a la mitad por ser agravada, siendo el término medio de la pena aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal un (01) año de prisión, existiendo circunstancias agravantes quien aquí juzga decide aplicarle un tercio de la pena.

Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar una rebaja de la mitad de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia física Agravada, estima esta Juzgadora que las características del caso, y partiendo como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara en un (01) año, aplicando la agravante y la rebaja establecida en el artículo 376, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de UNO (01) AÑO DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y la accesoria de ley prevista en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política.
Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Dirección General de Prevención del Delito, por espacio de Uno (01) AÑO, lo cual realizará cada treinta (30) días.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la existencia o no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena conducta predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”


No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de responsabilidad por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva que pesa en contra del acusado a los fines de asegurar las resultas de la presente decisión, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano RODRIGO ALFONSO SUESCUM, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 2.122.016, de 70 años de edad, fecha de nacimiento 28/01/1941, natural de: San Cristóbal, estado civil: de oficio: comerciante, residenciado en: Barrio Libertador, Calle 3, Casa N° 4-40, San Cristóbal, Estado Táchira, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Ana Cecilia Pahmer Suescum. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UNO (01) AÑO DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Dirección General de Prevención del Delito, por espacio de UNO (01) AÑO, lo cual realizará cada treinta (30) días, en la forma que le sea indicado por el Tribunal de Ejecución. TERCERO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de responsabilidad. CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva que pesa en contra del acusado a los fines de asegurar las resultas de la presente decisión, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. QUINTO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil doce (2012) 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.- Notifíquese a las partes.




JUEZA DE JUICIO
ABG. LAVINIA LANEY BENÍTEZ PERNIA




SECRETARIO
LUIS RONALD ARAQUE



SP21-S-2011-002942