REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira
San Cristóbal, 23 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002977
ASUNTO : SP21-S-2010-002977


SENTENCIA DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL DEFENSOR PRIVADO

Vista la solicitud de revisión de medida cautelar presentada por el abogado JOSÉ NICOLAS RAMIREZ, actuando en su condición de defensor Privado del ciudadano Andrés Ferreira Uribe, plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El defensor privado indica como fundamento de su solicitud lo siguiente:

“…omissis..” RATIFICO muy respetuosamente, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que recae en contra de mi defendido y que fuera presentada en la oportunidad respectiva, en fecha 07 de marzo de 2012, ante el Tribunal Control Nº 01 de Violencia Contra La Mujer y del cual, no se ha dictado pronunciamiento alguno, y que fuera intentado de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la REVISIÓN O EXAMEN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, y que fuera decretada por ese Tribunal de Control, antes indicado, en la oportunidad procesal en que se celebro el Acto de la Audiencia Preliminar, “..omissis…”

Siendo decretada por disposición del Juzgador de ese Tribunal de Control, la medida privativa de la libertad, por el delito supra mencionado, precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público; tomando como fundamento los supuestos expresos establecidos por el legislador en el artículo 250 ejusdem, como lo es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o partícipe del precitado hecho y la presunción razonable del peligro de fuga o de la obstaculización del proceso.

Pero si se analizan las actas procesales y la condición personal de mi defendido puede desvirtuarse los supuestos antes señalados en razón al siguiente planteamiento: Primero: Ciudadano Juez, debemos tomar en consideración de que toda regla tiene su excepción, y demostrada la misma, puede modificarse la privación judicial de la libertad por parte del juzgador por una menos gravosa. Segundo: Deben verificarse la existencia de los tres (03) supuestos establecidos y ya explicados del artículo 250 ejusdem; por cuanto los mismos son concomitantes entre sí y al no encontrarnos en presencia de uno solo de ellos, varían automáticamente las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad, ya que no puede acreditarse la existencia de uno de ellos. Tercero: Estos supuestos ciudadano Juez, puede ser desvirtuados, por cuanto no son iuris de iuris, sino supuestos iuris tantum, por cuanto al imponer el legislador la regla, inmediatamente estableció la excepción y la misma aparecen consagrada en los artículos 251 y 252 de la misma ley adjetiva ya señalada y van dirigidos a desvirtuar el tercer supuesto del artículo 250 en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga y la obstaculización del proceso. Cuarto: Mi defendido ha comparecido a cada uno de los actos, del Ministerio Público y de este Órgano Jurisdiccional, y se podía determinar con precisión el domicilio para verificar el arraigo domiciliario, arraigo laboral o familiar, para desvirtuar el tercer supuesto del artículo 250 supra mencionado ; pero una vez demostrado fehacientemente el arraigo de mi defendido a través de cualquier medio idóneo, que claramente desvirtúa las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido. “…omissis…”

Sobre dicha solicitud considera esta Juzgadora, en primer lugar que el defensor privado habla de que ratifica la solicitud de revisión de medida solicitada el 07 de marzo del presente año, en virtud de no existir ningún pronunciamiento, lo cual quien aquí decide quiere dejar claro que recibió la causa el 22 de marzo del año en curso y que mal pudiera este tribunal pronunciarse sobre una solicitud que fue pedida ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 1, y no ante el tribunal de juicio, siendo estos tribunales independientes y autónomos en la toma de decisiones que son pedidas o solicitadas por las partes. En otro orden de ideas, en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).


Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez o jueza decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 02 de marzo de 2012, y que fuera posteriormente motivado mediante auto de fecha 07 de marzo del presente año, decisión que no fue apelada.

Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, observando esta juzgadora que las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad no han variado , pues el inicio del Juicio Oral y Público se encuentra fijado para el 09 de mayo del año en curso, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por el abogado, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANDRES FERREIRA URIBE, plenamente identificado en autos, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-


LA JUEZA

ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA



EL SECRETARIO

ABG. LUIS RONALD ARAQUE



SP21-S-2011-002977