REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira
San Cristóbal, 23 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-R-2010-000001
ASUNTO : SP21-R-2010-000001

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-R-2010-000001

JUEZA: ABG. Lavinia Benítez Pernia
SECRETARIO: ABG. Luis Ronald Araque.
ALGUACIL: Gildardo Guerrero
IMPUTADO: MIGUEL JACOBO SUPELANO CÁRDENAS, Nº de cédula 5.673.398, venezolano, domiciliado en Valle Arriba Country club, avenida 19 de abril, casa 2, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-6766596.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. Pedro A. Vivas y José G. Galindo
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Oscar Mora
VICTIMA: Yamile Mercedes Jiménez, portadora de la cédula de identidad 11.496.195

AUTO MOTIVADO DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

Nosotros, PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, portador de la cédula de identidad N° V-12.230.212, e inscrito en el IPSA, con el número 83.026, y JOSÉ GERARDO GALINDO PRATO, portador de la cédula de identidad Nº V-5.674.690, e inscrito en el IPSA con el número 47.513, Abogados defensores del Ciudadano: JACOBO SUPELANO CARDENAS, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.673.398, de este domicilio y hábil; imputado según asunto N° SP21-R-2010-000001, me dirijo a usted respetuosamente para exponer lo siguiente:
Por cuanto el tribunal dicto en fecha 12 de abril de este año 2012, sentencia en la presente causa, en la cual específicamente en el numeral CUARTO, únicamente mantuvo las medidas de seguridad y protección dictadas en principio por el órgano receptor de la denuncia en contra de nuestro patrocinado, establecidas en el artículo 87 ordinales 3,4,5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libra de Violencia, es por lo que solicito la entrega del arma de propiedad de mi defendido y retire el apostamiento policial de la casa ubicada en la Urbanización Valle Arriba Country Club, casa N 2, en esta ciudad de San Cristóbal, ampliamente descrita y conocida en este expediente, medidas de seguridad y de protección establecida en los artículos numerales 8 y 9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libra de Violencia, las cuales no fueron ratificadas ni mantenidas en la referida sentencia.
Así mismo solicitamos “…omissis...” se acuerde lo solicitado.

Ahora bien una vez analizado el escrito de la defensa recibido por este Tribunal en fecha 20 de abril del presente año, quien aquí decide en primer lugar quiere dejar claro a la defensa que si bien es cierto los numerales 8 y 9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libra de Violencia, no fueron ratificados en la sentencia es precisamente por cuanto durante el transcurrir del presente proceso el Tribunal no tuvo conocimiento ni consto en el expediente ningún escrito por parte de la víctima que el acusado haya tenido una conducta inapropiada, lo que por ende garantizo la seguridad de la víctima durante el proceso, razón por la cual este Tribunal estimo que al no existir ninguna causa que conllevara a ratificar la medida en mención, no considero necesario ratificarla, por lo que se sobreentiende que si no fue ratificada es porque la misma ceso.

En otro orden de ideas en cuanto a la solicitud de la defensa del numeral 9 de la precitada ley referida al arma de fuego portátil de uso individual, tipo pistola, marca SIG SAUER, calibre 9x19 mm, fabricación ALEMANA, serial VESP000309, la cual no se encuentra solicitada, perteneciente al acusado de autos hoy condenado Miguel Jacobo Supelano Cárdenas, si bien es cierto dicha arma fue solicitada y retenida en su debida oportunidad, considero este Tribunal que la misma no formo parte de los hechos objetos del presente proceso, por lo que de igual forma quien aquí decide razono no ratificar dicha medida, cesando la misma desde el mismo momento en que no fue ratificada en el integro de la sentencia publica el día 12 del presente mes y año. Sin embargo el Tribunal vista la solicitud de la defensa ordena librar los oficios respectivos, a los fines de levantar el apostamiento policial y la entrega del arma individual, tipo pistola, marca SIG SAUER, calibre 9x19 mm, fabricación ALEMANA, serial VESP000309, medidas estas contempladas en los numerales 8 y 9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libra de Violencia. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia contra la Mujer, resuelve que declara Con Lugar las peticiones de la defensa, publíquese, regístrese, líbrese los oficios correspondientes y se ordena notificar a las partes. ASÍ SE DECIDE.-




JUEZA DE JUICIO
ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA


SECRETARIO
LUIS RONALD ARAQUE

SP21-R-2010-000001