REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000469
ASUNTO : SP21-S-2010-000469


ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-000469

JUEZA: ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA
SECRETARIO: ABG. LUIS RONALD ARAQUE
ALGUACIL: ENGELBERTH OLIVEROS
IMPUTADO: ANDRES H. RODRIGUEZ FIALLO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. Antonio José Rodríguez
FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Olga Liliana Utrera
VICTIMA: M.A.R.L

AUTO MOTIVADO

Este Tribunal en fecha 27 de febrero del año en curso procedió a dar inicio al juicio oral y reservado que se sigue en la presente causa en virtud de la acusación que hiciera la representante fiscal, realizando las audiencias respectivas para la continuación del juicio oral. Sin embargo en fecha 12 abril del mismo año siendo el día y hora fijada para la continuación del juicio oral, una vez verificada la presencia de las partes, observó el Tribunal la incomparecencia del acusado por lo que se procedió a solicitarle al defensor privado del acusado de autos, si sabía el motivo de la inasistencia injustificada del mismo, manifestando “ciudadana jueza mi defendido se encuentra hospitalizado en estos momentos en el centro clínico San Cristóbal de esta ciudad, en el tercer piso cama 273, asimismo consigno en este acto constancia medica expedida por el doctor Juan Carlos Serrano Casas, donde se evidencia que fue operado de emergencia y debe estar hospitalizado luego de la cirugía y posteriormente de reposo tres días contados a partir del 11-04-2012 y luego 21 días de reposo absoluto, aunado a ello tiene que hacerse quimioterapia cada 21 días, en otro orden de ideas manifestó que el tribunal puede ira verificar lo aquí expuesto con el fin de corroborar la situación en que se encuentra mi defendido”

En virtud de ello se le cedió el derecho de palabra a la representante fiscal quien manifestó “solicito al tribunal se sirva verificar el estado de salud de acusado a los fines de informar a la víctima y a su representante legal.

Por lo anteriormente expuesto por las partes y visto el informe medico consignado por el defensor del acusado de autos el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Una vez quien aquí decide reviso el informe consignado, procedió a solicitar con carácter de urgencia a la medicatura forense fuese valorado el acusado de autos, ello con el fin de corroborar el estado de salud que presenta el mismo, motivado a que aún el Tribunal se encontraba dentro del lapso legal establecido para la continuación del juicio oral y reservado, sin embargo en fecha 13 de abril de 2012, se recibió informe medico suscrito por el doctor Nelson Báez Camacho, medico forense adscripto a la medicatura forense del estado Táchira, en el cual informa al tribunal que “VALORO AL PACIENTE MASCULINO DE 40 AÑOS DE EDAD , HOSPITALIZADO EN EL CENTRO CLINICO SAN CRISTÓBAL PISO 3 HABITACIÓN 273(omissis) ANTECEDENTE DE SINDROME METABOLICO Y TUMOR MEDIASTINAL (LINFOMA NO HODGKIN)…..EVIDENCIANDO COMPRENSIÓN DE TRAQUEA Y DESPLAZAMIENTO DE VENA CAVA SUPERIOR POR TUMORACIÓN MEDIASTINAL ES INTERVENIDO QUIRURGICAMENTE EL 11/04/2012 (TORACOTOMIA DERECHA) …ACTUALMENTE EN REGULARES CONDICIONES GENERALES, CON DOLOR TORACICO INTENSO… AMERITA 60 DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA SALVO COMPLICACIONES.

Ahora bien conforme establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, nuestro país se constituye se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación.
Entre tales valores, se encuentra la preeminencia de los derechos humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23 del texto constitucional.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la puesta en practica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos, y más aún, cuando estos son considerados como derechos fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-2001, estableció que la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, constituye en su esencia una garantía jurisdiccional, definida como el derecho atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus diferentes pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la misma Constitución.
De allí, que sea necesario acatar la supremacía del texto constitucional, y de los dictámenes vinculantes establecidos por la Sala Constitucional, tal como impetran los artículo 7 y 335 de la misma.
A este respecto, tales principios dimanados de la fuente constitucional, se constituyen en verdaderos imperativos normativos que han de ser salvaguardados en beneficio de la sociedad en general, y más aún, cuando estos se refieren a los derechos que emergen de la propia naturaleza humana de los ciudadanos.
Se trata, entonces, de seguir la senda constitucional, para aplicar una justicia al caso concreto, considerando la función social del proceso, y los derechos inherentes a las personas sometidas a él. Tal garantía jurisdiccional, se constituye en una balanza que busca equilibrar el poder punitivo estatal frente al individuo sometido al proceso mismo.
Todo ello, viene a ser considerado tanto en el derecho internacional como en el derecho nacional, constituyéndose en elementos axiológicos que han de teñir a la administración de justicia, para dotarla de una credibilidad cónsona con la realidad a la cual es aplicable la norma jurídica, para que esta no sea extraña y menos aún desproporcionada.
Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus derechos, y más aún cuando se encuentra sometido a proceso penal. Porque en este caso, es el Juez o jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso, con la protección de los derechos de la persona que esta siendo sometida a juicio, quien aún cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos, y menos de aquellos derechos que devienen de su naturaleza humana.
De los anteriores planteamientos se deduce, el deber de este Tribunal de salvaguardar tanto el derecho a la vida, a la integridad física y a la salud consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas sometidas a proceso en las causas que se llevan por ante este despacho.

En el análisis del caso in comento, en primer lugar es deber del Tribunal velar por los derechos que le asisten a la víctima, garantizando que el juicio se realice de manera expedita, sin dilaciones indebidas y en el menor tiempo posible, como hasta los momentos lo había hecho, pero como se pudo observar en el caso in comento son causas de fuerza mayor que dejan en estado de indefensión al tribunal, pues así como el Tribunal debe velar por los derechos de la víctima como se indico supra, también debe velar por los derechos del acusado, como son el derecho a la vida y la salud, observándose del informe presentado tanto por el doctor Juan Carlos Serrano Casas, quien informo que el acusado “amerita conceder reposo por 21 días y luego de acuerdo a evolución se va planteara quimioterapia intensiva cada 21 días con esquema RICE por 4 ciclos y de acuerdo a evolución se llevará a AUTOTRAMPLANTE, como por el doctor Nelson Báez, que el acusado “AMERITA SESENTA (60) DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA” en virtud de la intervención quirúrgica y de la enfermedad que padece, es por ello que mal pudiera el Tribunal ha sabiendas de la situación de salud del acusado traerlo por la fuerza pública o hacerlo comparecer a la sala de audiencias.

En virtud de lo anteriormente expuesto, forzosamente el Tribunal pasa a decretar que se perdió la continuación del juicio oral y reservado que se seguía en la presente causa visto el estado de salud del acusado, ello motivado a que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es muy clara en su artículo 106 que establece que el juicio se podrá “suspender por un plazo máximo de cinco días”, plazo este que se venció el día 13 de abril del año en curso.

Finalmente por los razonamientos anteriormente expuestos se acuerda librar las correspondientes boletas de notificación a las partes con el fin de ponerlos en conocimiento de la perdida de la continuación del presente juicio oral reservado, monitoreando este Tribunal el estado de salud del acusado, asimismo se insta a la defensa privada de informar al tribunal el grado de salud del acusado, a los fines de fijar nueva fecha para el inicio de la audiencia del juicio oral. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Decreta la perdida del juicio oral y reservado que se le seguía al acusado Andrés Horacio Rodríguez Fiado, por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física ambos previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.A.R.L de las cuales se omite su nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA. En consecuencia se ordena librar boletas de notificación a las partes a los fines de ponerlos en conocimiento de la decisión dictada por este Tribunal. Notifíquese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-


JUEZA DE JUICIO
ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA



SECRETARIO
ABG. LUIS RONALD ARAQUE



SP21-S-2010-000469









8:32 AM