REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 09 de Abril de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2012-001224
ASUNTO : SP21-S-2012-001224
AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO, DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 318 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Visto el escrito suscrito por la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, numeral 15 de la Ley Orgánica Especial, así como, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 y numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control en cumplimiento al artículo 323 y 324 de la referida norma penal adjetiva, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º ejusdem, siendo competente este Tribunal para conocer procede a realizarlo en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y DE LA VICTIMA
VICTIMA: CARMEN SOFIA OSINA COLMENARES (…)
IMPUTADO: RAMON SABINO IBARRA, venezolano, natural del estado Táchira, de 44 años de edad, nacido el día 08-01-1954, soltero, funcionario público, agente de policía, con cédula de identidad Nro. V-9.209.984.
HECHO OBJETO DE INVESTIGACION
Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, signada bajo el Nor. 20-F06-2190-07 constan en la DENUNCIA de fecha 14-12-07 formulada por la ciudadana CARMEN SOFIA OSINA COLMENARES, quien dijo que su ex concubino RAMON SABINO IBARRA la acosa: “…yo lo deje hace cuatro meses y no lo acepta, me llama, me amenaza que no me vaya a ver con otra persona, porque va a conocer el lado malo de él, y que no responde por lo que hace, cuando vivía con él me golpeaba…tengo llamadas y mensajes guardados en mi celular…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido de la sentencia de fecha 21-06-04, expediente 1565-03, y considerando que no existen motivos para el debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, y es de mero derecho, tratándose de la verificación de la prescripción, es decir, del transcurso del lapso de tiempo previsto en la ley, para considerar la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal; y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referidos a la prescripción de la pena.
Los hechos punibles, a que se refiere la prescripción de la acción penal, con lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera discusión para su determinación.
De la minuciosa y exhaustiva revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, realizadas por instrucción de la Representación Fiscal se observa: Que la investigación se aperturo por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Especial vigente para la fecha de los hechos.
Queda claro de la simple lectura de la norma transcrita, que los delitos por los cuales se ordeno la apertura de la investigación, son de los que compete conocer a este Órgano Jurisdiccional para esta etapa del proceso.
En consecuencia una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momentos en que se produjo la persecución judicial del delito o la punición del o autor, lo que en otras palabras quiere decir, que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción;
Dicho esto, el artículo 108 del Código Penal establece la prescripción ordinaria, señalando que la acción penal prescribe: “…5° por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…” En el caso de marras, el delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Especial vigente para la fecha de los hechos, y de conformidad con el articulo 109 ejusdem la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida.
Siendo el caso, que desde que ocurrió el delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Especial vigente para la fecha de los hechos, esto es el 14-12-07 hasta el día de hoy 09-04-12 han trascurrido CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS y de conformidad con lo pautado en la disposición 108, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
En atención a las consideraciones supra expuestas, la Representante Fiscal, a tenor de lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48, ordinal 8º ejusdem, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presenta causa, a favor del ciudadano RAMON SABINO IBARRA, venezolano, natural del estado Táchira, de 44 años de edad, nacido el día 08-01-1954, soltero, funcionario público, agente de policía, con cédula de identidad Nro. V-9.209.984.
En consecuencia una vez verificada la existencia de la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir, que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
Siendo así, que nuestra Constitución, Normas procesales y especiales, no permiten la investigación por tiempo indefinido sobre la presunta comisión de hechos por parte de un ciudadano, por lo cual se establecen lapsos procesales que estrictamente se deben cumplir como garantía al debido proceso, siendo evidente en la presente causa ha prescrito la acción penal, por el tiempo transcurrido desde la denuncia de los hechos, considera que lo ajustado en justicia y derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el articulo 108 concatenado del Código Penal, en concordancia con el 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Especial vigente para la fecha de los hechos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del COPP a favor del ciudadano RAMON SABINO IBARRA, venezolano, natural del estado Táchira, de 44 años de edad, nacido el día 08-01-1954, soltero, funcionario público, agente de policía, con cédula de identidad Nro. V-9.209.984.
SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal.- Emítase duplicado de la presente decisión para ser agregado al copiador de decisiones interlocutorias del Tribunal. Años 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2
ABOG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL MOLERO VILLALOBOS