REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 09 de Abril de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000548
ASUNTO : SP21-S-2011-000548

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. RAFAEL MOLERO VILLALOBOS
ALGUACIL: JESUS RICO
IMPUTADO: SIMON ELIAS ROSALES LUCAS, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 19.867.485, residenciado en la Aldea Katarnica, avenida principal, frente al vivero, capacho Municipio Independencia del estado Táchira, teléfono 0416-0877840.
DEFENSORA PÚBLICA N° 1: ABG. YOLIMAR VERA RAMIREZ
FISCAL 16° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MELIDA CARRILLO
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YORLY MARLEY MARTINEZ MORA

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA CELEBRADA POR EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fundamentar lo decidido en audiencia celebrada en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano SIMON ELIAS ROSALES LUCAS, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 19.867.485, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YORLY MARLEY MARTINEZ MORA en los siguientes términos:

CAPITULO SEGUNDO
RELACION DE LOS HECHOS

Fue recibida denuncia de fecha 28-11-09, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la madre de la niña YORLY MARTINEZ de 11 años de edad, la ciudadana NANCY MORA indicando que su hija le manifestó que el ciudadano de nombre Simón le dio besos a la fuerza aprovechándose que se había ido la luz, además que le pidió el número teléfonico en anterior oportunidad y le envíe mensajes de texto, y la invito a salir y se vieron y le agarra las piernas y la besa.
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CAPITULO TERCERO
DEL MINISTERIO PUBLICO
El Ministerio Público acogiéndose en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 01381del 30 de octubre de 2009, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, imputa en el acto al ciudadano SIMON ELIAS ROSALES LUCAS, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 19.867.485, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de A YORLY MARLEY MARTINEZ MORA donde se estableció entre otras cosas, “…en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas: ….2) ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye…”.

CAPÍTULO CUARTO
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el ciudadano SIMON ELIAS ROSALES LUCAS, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 19.867.485 se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose de que se tratan de unos hechos punibles que merecen penas privativas de Libertad cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor de los hechos que le está siendo atribuidos por parte de la Representación Fiscal. Ahora bien; conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YORLY MARLEY MARTINEZ MORA constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el sujeto de autos, es el autor del mismo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora, que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena posible a imponer, la cual no supera el límite máximo de tres años como lo prevé el artículo 253 de la norma penal adjetiva, por lo que esta Juzgadora considera que la libertad del imputado SIMON ELIAS ROSALES LUCAS, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 19.867.485 no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, por lo que se concluye que en el presente caso es procedente decretar Medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de libertad contra el ciudadano supra indicado. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO DOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA:

PRIMERO: CON LUGAR la medida cautelar sustitutiva a la libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, sustituyendo la de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones cada 30 días ante las taquillas de este Circuito Judicial Penal y acudir a la Fiscalía cada vez que sea citado.

SEGUNDO: Se imponen las medidas de seguridad y protección acordadas en principio por el órgano receptor, como son las previstas en los numerales 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, y obligación de mantener residencia fija y en caso que se mude participar al Tribunal nueva dirección; TERCERO: Se deja sin efecto la ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA JOSE DEL CARMEN PERNIA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.




ABG. DORELYS BARRERA
LA JUEZA



EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL MOLERO VILLALOBOS