REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 03 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-001428
ASUNTO : SP21-S-2012-001428
JUEZA: Abg. DORELYS BARRERA.
SECRETARIO: Abg. RAFAEL MOLERO VILLALOBOS.
ALGUACIL: JESUS RICO.
IMPUTADO: JOSE JAVIER SANGUINO, venezolano, natural de Táriba, portador de la cédula de identidad N° 14.099.390, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-1970, de oficio: albañil, residenciado en el Valle, sector el descanso, casa N° 104, Municipio Independencia, Estado Táchira. Teléfono: 0416-2717169______.-
DEFENSORA PRIVADA: Abg. CLAUDIA MORENO DE ARENIS, C.I. N° 17.963.347, IPSA N° 168.968, con domicilio procesal en la Torre Unión piso 5, oficina 5-A, 7ma avenida, calle 5 esquina. San Cristóbal estado Táchira. Teléfono 0276-3439743, 04169989864.
FISCAL (a) 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ANA YNGRID CHACON.
DELITOS: ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: J.K.E.J. (se omite nombre por razones de ley).-
AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, Y DE IMPOSICION DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano JOSE JAVIER SANGUINO, venezolano, natural de Táriba, portador de la cédula de identidad N° 14.099.390, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-1970, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña .K.E.J. de 10 años de edad cuya identidad se omite por razones de Ley.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que constan del acta policial de fecha 01.04.2012, según denuncia interpuesta por la representante legal de la victima MARY KATHERINE JAIMES, que dan origen a la presente investigación, por la presunta comisión de los delitos precalificados como ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de J.K.E.J. (se omite nombre por razones de ley). Asimismo solicitó que sea decretada con lugar la calificación de flagrancia, se decrete la medida de protección de conformidad con el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acuerde el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la ley especial y se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad. Finalmente se ordene la práctica de la evaluación psico social legal de la victima y el imputado por parte del equipo interdisciplinario de estos tribunales.
RELACION DE LOS HECHOS
Corre inserta al folio cinco (05) del asunto denuncia de fecha 01-04-12 interpuesta por la ciudadana MARY KATHERINE JAIMES ante la Estación Policial Independencia del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, la cual se reproduce parcialmente:
“(…) en el día de hoy a eso de las 05:30 de la tarde aproximadamente llegue a mi casa, cuando entre no se encontraba nadie en la sala, me fui hacía mi cuarto y antes de entrar toque la puerta, me abrió mi hija J.K (cuya identidad se omite por razones de Ley) de nueve años de edad, cuando entre observe a mi pareja de nombre JOSE JAVIER SANGUINO, acostado en la cama arropado hasta el cuello, con mi otra hija de nombre J.M.S.J (cuya identidad se omite por razones de Ley) de cinco años de edad, inmediatamente note una actitud de mis hijas muy extrañas, como con miedo, en eso saque a mi hija J. del cuarto y me la lleve hacía atrás de la casa y le pregunte, que si había pasado algo, que me tuviera confianza y me contara, ahí mi hija con los ojos llorosos, me cuenta que JOSE JAVIER la había invitado a acostarse en la cama con él y comenzó a tocar sus partes íntimas, después la voltio y se saco el pene, intentando de introducírselo en el ano, pero ella que le decía que le dolía, que no, pero José la agarraba duro, además me dijo que era primera vez que JOSE JAVIER ya levantado en interiores y mojado, le reclame el hecho y él me contesto que lo perdonara que lo volvía hacer, aceptando lo que me había hecho este acto criminal, pero hoy quería introducírselo en el ano, procedí a llamar al padre de mi hija de nombre LUIS EDUARDO ESTUPIÑAL y le conté lo sucedido, él me dijo que llamara a la policía …”.
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad NO DECLARAR ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Se le cede la palabra a la defensa quien expone:
“solicito se revisen los extremos de ley para calificar o no los delitos de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito que el presente asunto se siga por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la ley orgánica especial, me opongo a la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitando se le imponga una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral tercero pues mi defendido goza de arraigo en el país, no existe el peligro de fuga, viene de un divorcio y tiene dos hijos, su esposa le da el respaldo, él es trabajador, su sitio de trabajo y familia es ésta ciudad, mi defendido fue golpeado y despojado de trece mil bolívares fuertes por los funcionarios donde fue aprehendido, en el koala tenia ocho mil que se los dieron a la representante legal de la victima y en el bolsillo tenía cinco mil bolívares que se los quitó el funcionario y se los quedó. Finalmente solicito copia simple del acta. Es todo”.
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido por los delitos de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Actos lascivos Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.
El articulo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, y de esta forma los artículos 32 y 33 de la citada Ley, prevén el derecho a la integridad personal de todos los niños y adolescentes, lo que comprende su integridad física, psíquica y moral y a ser protegidos además contra cualquier forma de abuso y explotación sexual.
De igual forma, el artículo 50 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva, es decir existe un interés manifiesto en el legislador en proteger de manera integral a los niños y adolescentes.
Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es la libertad sexual, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en un niño, niña o adolescente, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura.
Dicho interés por la protección del niño, niña y adolescente se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en su articulo 78 la prioridad absoluta en la protección integral de los niños, niñas y adolescente, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior del niño.
En virtud de ello se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de los niños y de los adolescentes, tomando en consideración su desarrollo físico y psíquico.
Ahora bien, una vez hecha esta argumentación jurídica, y de revisión realizada a todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, a los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público que consisten en actas de investigación las cuales se dan por reproducidas, y oídos los alegatos de las partes, quien decide considera comparte la precalificación jurídica realizada por la Representante del Ministerio Público, por considerarla ajustada a derecho, y que los hechos expuestos se subsumen en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.
Al folio tres (03) del asunto corre inserta acta policial de fecha 01-04-123 suscrita por los funcionarios actuantes en el proceso: OFICIAL JEFE 1551 NERIO REAÑO, OFICIAL JEFE 2753 WILSON DAVILA, OFICIAL 3917 PEREZ JUNIOR, Y OFICIAL 3588 ROSA GAMBOA, quienes dejaron constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo la detención del imputado de autos, la cual se reproduce parcialmente:
“…siendo aproximadamente las 06:00 pm del día 01-04-12 encontrándome de labores de patrullaje a bordo de la Unidad Motorizada R-939 en compañía del OFICIAL 3917 PEREZ JUNIOR, y a bordo de la unidad P-611 ELOFICIAL JEFE 2753 WILSON DAVILA ….recibimos reporte por parte de la emergencia 171 indicando que en el Valle, sector el Descanso casa Nro. 104 del Municipio Independencia en el sitio presuntamente había ocurrido un hecho de violación, contra una niña, inmediatamente nos trasladamos hacía el referido sector, al llegar dialogamos con la ciudadana MARY KATHERINE JAIMES… quien nos refirió, que ella había dejado a sus dos hijas de cinco y nueve años en compañía de su pareja de nombre JOSE JAVIER SANGUINO, un momento solos mientras ella hacía una diligencia, que al llegar, notos algo raro y su hija de nueve años le informo que su padrastro la toco en sus partes íntimas y le quiso introducir el pene por el ano…posteriormente le indicamos que si tenía alguna forma para darle captura, ella nos indico que podía ser por medio de teléfono… luego a eso de las 09:00 de la noche, la ciudadana MARY realiza la llamada telefónica informando de que el sujeto se encontraba en la casa, el cual inmediatamente procedimos a trasladarnos, procediendo a intervenirlo policialmente.”
De las actuaciones de investigación que cursan en la causa se desprende: Que desde el momento de la detención del ciudadano JOSE JAVIER SANGUINO, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Estado Táchira, siendo detenido el día 01 de abril de 2012, a las 6:00 p.m., y según consta del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy a las 9:45 a.m., por lo que han transcurrido TREINTA Y NUEVE HORAS CUARENTA Y CINCO MINUTOS, conforme el contenido del articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En cumplimiento a lo establecido en el articulo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado JOSE JAVIER SANGUINO, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores; seguidamente se le hizo saber al aprehendido JOSE JAVIER SANGUINO, el derecho que tiene de nombrar un defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no tener defensor de confianza, por lo que procedió a nombrar a la defensora privada Abg. CLAUDIA MORENO DE ARENIS, quien estando presente, el Tribunal pasa a juramentar de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “Acepto la defensa y juro cumpliré fielmente con los deberes inherentes a la misma”.
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario estima esta Juzgadora que resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por la víctima en su estado emocional y afectada por los signos de violencia en su cuerpo los señaló como su agresor, configurándose la detención en estado de flagrancia del ciudadano JOSE JAVIER SANGUINO, venezolano, natural de Táriba, portador de la cédula de identidad N° 14.099.390, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-1970, evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER
MEDIDAS DECRETADAS:
Corresponde al Juez de Control, Medidas y Audiencias analizar la procedencia de las Medida privativa judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público con fundamento en los presupuestos legales establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad realizada por la defensa del imputado, en los términos siguientes:
Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.
En relación a las medidas cautelares contenidas el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
En el caso que nos ocupa se puede verificar la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyas penas si bien es cierto no es igual o superior a diez años, no es menos cierto que este no el único elemento que se toma en cuenta para tomar la decisión de dicta la medida de privación preventiva de libertad, donde se toma igualmente en cuenta, la magnitud del daño causado, la entidad del mismo, el sujeto pasivo, como lo es una niña, tratándose de delitos que causan consternación y repudio por parte de la sociedad. El imputado es el padrastro de la niña, abuso de confianza, lo que su libertad representa un riesgo para la vida, seguridad de la victima y su familia, como para garantizar las resultas del proceso penal.
Siendo así, debemos señalar que el artículo 252 dispone que para decidir sobre tal peligro, se tendrá en cuenta “especialmente la grave sospecha” de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Con ello, se sostiene que el imputado o imputada no puede utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, que los hechos fluya libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 250 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar, yo le agregaría un cuarto fin, como es garantizar la protección de los derechos que le asisten a la victima, previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica Especial, en especial la protección de la s mujeres particularmente vulnerables a la violencia de género. De esta conclusión se deriva, que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la privación provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.
Además, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y sanción probable”.
Conviene aclarar que en la doctrina se refiere la proporcionalidad a la correlación de los derechos del individuo en conservar su libertad y del Estado en mantener la paz social y alcanzar la efectiva realización de la justicia penal. Por ello, se dice con fundamento en el principio de la proporcionalidad, que la medida de detención preventiva debe reducirse a lo estrictamente necesario.
En consecuencia en base a los razonamientos expuestos, quien decide considera lo suficientemente acreditado la existencia de los supuestos a que se contrae los artículos 250, 251 y 252 de la norma penal adjetiva, y acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad contra JOSE JAVIER SANGUINO, venezolano, natural de Táriba, portador de la cédula de identidad N° 14.099.390, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-1970. ASI SE DECIDE.-
DE LA INTERVENCION DE EQUIPO INTERDISCIPLINARIO
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.
Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de J.K.E.J. (se omite nombre por razones de ley).
SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se impone medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE JAVIER SANGUINO, venezolano, natural de Táriba, portador de la cédula de identidad N° 14.099.390, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-1970, de oficio: albañil, residenciado en el Valle, sector el descanso, casa N° 104, Municipio Independencia, Estado Táchira, estableciéndose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se procede a imponer la Medida de Seguridad y Protección, como es la prevista en el ordinal 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso.
QUINTO: Se ordena la práctica de la evaluación psico-social legal de la victima y el imputado por parte del equipo interdisciplinario de estos tribunales.-
Transcurrido cinco (5) días se remite la causa a la Fiscalía 18° del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL MOLERO VILLALOBOS