REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 02 de Abril de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-006538
ASUNTO : SP21-P-2011-006538
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIA: Abg. RAFAEL MOLERO VILLALOBOS
ALGUACIL: JESUS RICO
IMPUTADO: EDUARDO RAFAEL VIVAS SANTANA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.115.713, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 16.12.1968, natural de: San Cristóbal, estado civil: soltero, de oficio: docente, residenciado: la calle 1, con carrera 0, Barrio el Paraíso, san Juan de Colon, Estado Táchira.
DEFENSORA PÚBLICA N° 2: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE LUZARDO ESTEVES en colaboración con la Fiscalía 28° del Ministerio Público
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: CARMEN MORA ROSA OROZCO
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar lo decidido en audiencia preliminar celebrada de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial, donde se dicto AUTO DE APERTURA A JUICIO, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en contra del ciudadano: EDUARDO RAFAEL VIVAS SANTANA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.115.713, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN MORA ROSA OROZCO
DE LOS HECHOS
En el escrito acusatorio el Fiscal del Ministerio Público presenta los hechos objeto del proceso, que a continuación se describe de manera textual:
Al folio treinta y siete (37) del asunto corre inserto escrito de acusación presentado por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, donde describe los hechos sobre los cuales fundamenta la acusación, en los siguientes términos:
“…el día 08 de abril de 2010 se hizo presente ante el Despacho Fiscal, la ciudadana CARMEN ROSA MORA OROZCO ….para denunciar al ciudadano EDUARDO RAFAEL VIVAS SANTANA, donde expone lo siguiente: que el día lunes 05-04-10 estaba guardando el carro en el estacionamiento cuando se le acerco y comenzó a preguntar que donde venía, le dijo palabras obscenas, la agarro del cabello y le dio una cachetada, la hija se acerco a ofenderla y él la empujo haciéndole caer al suelo, luego se fue y como tiene llaves del apartamento entro y no la quería dejar salir y comenzó a tratarla mal, pues de tanto suplicarle la dejo salir y se fue, luego como a las 10:30 de la mañana llego a su trabajo amenazó, diciéndole que la iba a mandar a sicariar, que como ella no valía la pena que eso cobraban 500 Bs., esto viene sucediendo desde hace dos (02) años…”.
DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
En la fecha y hora señalada se constituye el Tribunal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Especial, donde el Ministerio Público expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado, a quien identifica como EDUARDO RAFAEL VIVAS SANTANA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.115.713, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de CARMEN MORA ROSA OROZCO; solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público; que se admita la acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado en autos; se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se impongan las medidas que el Tribunal a bien estime conveniente imponer.
DE LA DECLARACIÒN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA
Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza explicó al imputado el significado de la audiencia, imponiéndolo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, exponiendo:
“Si ratifico el deseo de irme a juicio”
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien expone: “solicito se aperture juicio oral y publico para demostrar la inocencia de mi defendido, y me acojo al principio de la comunidad de la prueba, solicito copia simple del acta. Es todo”.
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Considera esta representación del Ministerio Público que en el enjuiciamiento del ciudadano EDUARDO RAFAEL VIVAS SANTANA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.115.713, puede ser aplicado el precepto jurídico que describe el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo aplicable el precepto por cuanto los supuestos de hecho del tipo penal se ajustan, ya que el imputado tuvo con la víctima un contacto sexual no deseado.
Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 222, 354, 355 y 242 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Sexta del estado Táchira en el siguiente orden:
TESTIFICALES
1. Declaración conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal de la ciudadana CARMEN ROSA MORA OROZCO, en su condición de víctima en la presente causa;
PRUEBAS ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2º, 358 Y 242 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
DOCUMENTALES:
2. INFORME MEDICO Nro. 9700-078-367 de fecha 15 de abril de 2010 suscrita por la Dra. SOLANAGGE GARCIA DE JAIMES, en su carácter de Médico Forense, en la que dejan constancia que la ciudadana MORA OROZCO CARMEN ROSA se encuentra orientada en los tres planos psicológico, tiempo, espacio y persona, se aprecia preocupada por amenazas con su ex pareja;
3. Experticia de Reconocimiento Legal y Transcripción de mensajes, oficio Nro. 9700-078-1377 de fecha 10-03-11 suscrita por el funcionario CONTRERAS PEREZ FREDDY RAUL, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Fría, estado Táchira, a un teléfono celular marca LG, modelo LG-MD3500, azul y gris, serial 905 cygw0690711, signado con el Nro. 0416-0723321
PRUEBAS NO ADMITIDAS POR NO TENER EL CARÁCTER DE DOCUMENTAL
4. DENUNCIA Nro. S/N de fecha 08 de abril del año 2010 rendida en el Despacho Fiscal por la víctima de la presente causa;
5. ACTA DE IMPUTACIÓN de fecha 21 de febrero de 2011 realizada al ya acusado de autos
LA DEFENSA SE ACOGE AL PRINICIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Estos medios de prueba han sido admitidos de conformidad con el contenido del artículo 198 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
ART. 198.—Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
…Omisis…
DE LAS MEDIDAS DECRETADAS:
En relación a las medidas, se ratifican las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial a favor de la victima, que ya pesan sobre el acusado de autos.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
…Omisis…
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Omisis…
DE LA APERTURA A JUICIO
Admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público contra EDUARDO RAFAEL VIVAS SANTANA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.115.713, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN
Se ordena el emplazamiento de las partes, para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 del Código Orgánico procesal penal.
Se ordenó remitir por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género a los fines legales consiguientes. No se notifica a las partes, por cuanto su publicación tuvo lugar, dentro de los tres días siguientes a la realización de la audiencia, tal como lo prevé el artículo 175 de la norma penal adjetiva.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL VIVAS SANTANA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.115.713 por su presunta participación activa en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admite parcialmente los medios de pruebas presentadas en la acusación fiscal. La defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba, pudiendo hacer suyas las promovidas por el Ministerio Público; TERCERO: se ratifican las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial a favor de la victima, que ya pesan sobre el acusado de autos; CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado EDUARDO RAFAEL VIVAS SANTANA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.115.713.
Se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer.
Regístrese. NOTIFIQUESE y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Táchira. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL MOLERO VILLALOBOS