REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 8 de abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-001508
ASUNTO : SP21-S-2012-001508

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: VIVERO MURILLO EDINSON CRUZ
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL ESPECIALIZADA


SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio cuatro (4) consta Acta Policial, de fecha 05-04-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira. Estación Policial Santa Ana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día 05-04-2012, encontrándose Funcionarios Policiales en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada de la Estación Policial Córdoba, mediante la cual se les indicó que se encontraba una ciudadana que estaba denunciando por una violencia doméstica. Se trasladaron al lugar y se entrevistaron con la ciudadana VILLAMIZAR LOZANO TRAIZA KARINA se trasladaron los Funcionarios a la residencia de la ciudadana la cual se encuentra ubicada en Vía San Joaquín, Invasión 21 de mayo casa número 2, Municipio Córdoba, quien indicó que su ex concubino estaba muy agresivo, la golpeó y la amenazó de muerte, cuando iban los Funcionarios hacia la residencia de la ciudadana por la vía, la misma visualizó al ciudadano y les dijo que ese era por lo que procedieron a intervenirlo policialmente e informarle el motivo de la presencia policial, se le solicitó su documentación quedando identificado como VIVERO MURILLO EDINSON C.I.V.- 17.817.103 quien quedó detenido.-



Al folio cinco (5) consta Denuncia 123 interpuesta por la ciudadana VILLAMIZAR LOZANO RAIZA KARINA de fecha 05-4-2012, por ante el Centro de Coordinación Policial Córdoba, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar al ciudadano EDICSONCRUZ< VIERO MURILLO , yo me encontraba en mi casa eran como las 9 :00 de la noche de ayer, ya estábamos encerrados mis niños y yo, cuando de repente el ya estaba dentro de la casa y me dijo que me quedara callada que no dijera nada, que el estaba ahí porque yo me había puesto a hacer escándalo, cuando el me dijo a mi cállese y me agarró del pelo, me golpeó contra la pared y luego me pegó contra la nevera y no le importó que la niña estuviera despierta, empezó a dañar todas las cosas de la casa y me dijo que tenía que dormir obligatoriamente con el y en toda la noche no me dejó dormir, me trataba mal me decía que el tenía que matarme, que eso lo hubiera hecho el antes cuando yo lo había dejado pero él pensaba que yo iba a volver en algún momento con el, pero que ahora a él no le iba a temblar el pulso para hacerlo, pero que ahora si lo iba a hacer, luego me agarró del cabello y me daba golpes en la cabeza y me dijo que como la otra vez yo lo había denunciado porque me había dejado un morado en la pierna, que esta vez no iba a dejar evidencia para que lo metieran preso, que golpeándome la cabeza y jalándome el pelo y estrujándome por los brazos no iba a dejar ninguna evidencia, así me tuvo durante toda la noche y no me dejó dormir y yo hoy como tuve la posibilidad de comunicarme con mi mamá le dije para que fueran hasta mi casa, porque el me tenía encerrada y el estaba ahí conmigo, él había venido preparado traía una botella de ron y unas cervezas de lata y ya de lo mismo que estaba tomado se quedó dormido como 20 minutos y fue donde yo pude hablar con mi mamá por teléfono y al rato fue cuando ella llegó a la casa llamándome y a lo que yo le contesté a ella, yo le dije que tenía que hablar con ella para que se fuera porque ella me había estado llamando y yo no le había contestado la llamada y yo le dije que tranquilo que yo no le iba a decir nada, yo bajé hacia la puerta para que el abriera, cuando me agarró del pelo y me dijo mire desgraciada si yo llego a darme cuenta que usted le dice a su mamá lo que está pasando aquí yo la mato y esta vez no es mentiras, el me abrió la puerta yo le dije a mi mamá lo que estaba pasando pero ella estaba afuera en la calle, ella me dijo que pasaba y yo me coloqué a llorar y le dije que yo ya no podía aguantar eso que me ayudara porque EDICSON me tenía encerrada desde ayer maltratándome , que por favor me ayudara, entonces mi mamá me dijo que teníamos que hablar con la policía, cuando el escuchó eso como él estaba tomado, me dijo ah ustedes me van a mandar a meter preso, antes de que lo hagan primero los mato, voy a buscar un charapo y salió corriendo para adentro, yo le dije a mi mamá que corriéramos porque el lo iba a hacer, entonces mi mamá saliendo corriendo con mi hermana y yo con los niños, salimos corriendo para la camioneta que estaba como a media cuadra, como no consiguió el charapo empezó a tirarnos piedras y como pudimos nos montamos en la camioneta y logramos escaparnos y no es la primera vez ya lo ha hecho varias veces, hace tres años agredió al que era mi pareja en ese entonces lo agarró a machetazos, lo dejó muy mal herido, lo denunciamos por el CICPC y no lo agarraron preso, porque no consiguieron el arma siguió acosándome a mi y lo denuncié por Fiscalía y se presentó a una sola citación y no volvió mas para noviembre del año pasado lo denuncié porque llegó y me agredió otra vez en mi casa y delante del hijo de él, dijo que no me iba a matar por el hijo de él, pero que el si se iba a matar para dejarme la vida tranquila, delante de su hijo agarró un cuchillo y se lo puso en el brazo y dijo que se iba a cortar las venas para morirse y dejarme la vida en paz, lo denuncié por la Fiscalía 18 y tampoco obtuve respuesta es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor EDINSON CRUZ VIVERO MURILLO, Venezolano, natural de ureña, con cédula de identidad N° V-17.817.103, de 26 años de edad, nacido en fecha 10-08-1985, de profesión pintor, letrado, residenciado la santa ana, 21 de mayo, rancho N° 2, cerca de un taller de latonería, estado Táchira 0416-3807101, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de RAIZA CARINA VILLAMIZAR LOZANO.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Al folio cuatro (4) consta Acta Policial, de fecha 05-04-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira. Estación Policial Santa Ana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día 05-04-2012, encontrándose Funcionarios Policiales en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada de la Estación Policial Córdoba, mediante la cual se les indicó que se encontraba una ciudadana que estaba denunciando por una violencia doméstica. Se trasladaron al lugar y se entrevistaron con la ciudadana VILLAMIZAR LOZANO TRAIZA KARINA se trasladaron los Funcionarios a la residencia de la ciudadana la cual se encuentra ubicada en Vía San Joaquín, Invasión 21 de mayo casa número 2, Municipio Córdoba, quien indicó que su ex concubino estaba muy agresivo, la golpeó y la amenazó de muerte, cuando iban los Funcionarios hacia la residencia de la ciudadana por la vía, la misma visualizó al ciudadano y les dijo que ese era por lo que procedieron a intervenirlo policialmente e informarle el motivo de la presencia policial, se le solicitó su documentación quedando identificado como VIVERO MURILLO EDINSON C.I.V.- 17.817.103 quien quedó detenido.-



Al folio cinco (5) consta Denuncia 123 interpuesta por la ciudadana VILLAMIZAR LOZANO RAIZA KARINA de fecha 05-4-2012, por ante el Centro de Coordinación Policial Córdoba, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar al ciudadano EDICSONCRUZ< VIERO MURILLO , yo me encontraba en mi casa eran como las 9 :00 de la noche de ayer, ya estábamos encerrados mis niños y yo, cuando de repente el ya estaba dentro de la casa y me dijo que me quedara callada que no dijera nada, que el estaba ahí porque yo me había puesto a hacer escándalo, cuando el me dijo a mi cállese y me agarró del pelo, me golpeó contra la pared y luego me pegó contra la nevera y no le importó que la niña estuviera despierta, empezó a dañar todas las cosas de la casa y me dijo que tenía que dormir obligatoriamente con el y en toda la noche no me dejó dormir, me trataba mal me decía que el tenía que matarme, que eso lo hubiera hecho el antes cuando yo lo había dejado pero él pensaba que yo iba a volver en algún momento con el, pero que ahora a él no le iba a temblar el pulso para hacerlo, pero que ahora si lo iba a hacer, luego me agarró del cabello y me daba golpes en la cabeza y me dijo que como la otra vez yo lo había denunciado porque me había dejado un morado en la pierna, que esta vez no iba a dejar evidencia para que lo metieran preso, que golpeándome la cabeza y jalándome el pelo y estrujándome por los brazos no iba a dejar ninguna evidencia, así me tuvo durante toda la noche y no me dejó dormir y yo hoy como tuve la posibilidad de comunicarme con mi mamá le dije para que fueran hasta mi casa, porque el me tenía encerrada y el estaba ahí conmigo, él había venido preparado traía una botella de ron y unas cervezas de lata y ya de lo mismo que estaba tomado se quedó dormido como 20 minutos y fue donde yo pude hablar con mi mamá por teléfono y al rato fue cuando ella llegó a la casa llamándome y a lo que yo le contesté a ella, yo le dije que tenía que hablar con ella para que se fuera porque ella me había estado llamando y yo no le había contestado la llamada y yo le dije que tranquilo que yo no le iba a decir nada, yo bajé hacia la puerta para que el abriera, cuando me agarró del pelo y me dijo mire desgraciada si yo llego a darme cuenta que usted le dice a su mamá lo que está pasando aquí yo la mato y esta vez no es mentiras, el me abrió la puerta yo le dije a mi mamá lo que estaba pasando pero ella estaba afuera en la calle, ella me dijo que pasaba y yo me coloqué a llorar y le dije que yo ya no podía aguantar eso que me ayudara porque EDICSON me tenía encerrada desde ayer maltratándome , que por favor me ayudara, entonces mi mamá me dijo que teníamos que hablar con la policía, cuando el escuchó eso como él estaba tomado, me dijo ah ustedes me van a mandar a meter preso, antes de que lo hagan primero los mato, voy a buscar un charapo y salió corriendo para adentro, yo le dije a mi mamá que corriéramos porque el lo iba a hacer, entonces mi mamá saliendo corriendo con mi hermana y yo con los niños, salimos corriendo para la camioneta que estaba como a media cuadra, como no consiguió el charapo empezó a tirarnos piedras y como pudimos nos montamos en la camioneta y logramos escaparnos y no es la primera vez ya lo ha hecho varias veces, hace tres años agredió al que era mi pareja en ese entonces lo agarró a machetazos, lo dejó muy mal herido, lo denunciamos por el CICPC y no lo agarraron preso, porque no consiguieron el arma siguió acosándome a mi y lo denuncié por Fiscalía y se presentó a una sola citación y no volvió mas para noviembre del año pasado lo denuncié porque llegó y me agredió otra vez en mi casa y delante del hijo de él, dijo que no me iba a matar por el hijo de él, pero que el si se iba a matar para dejarme la vida tranquila, delante de su hijo agarró un cuchillo y se lo puso en el brazo y dijo que se iba a cortar las venas para morirse y dejarme la vida en paz, lo denuncié por la Fiscalía 18 y tampoco obtuve respuesta es todo”.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor EDINSON CRUZ VIVERO MURILLO, Venezolano, natural de ureña, con cédula de identidad N° V-17.817.103, de 26 años de edad, nacido en fecha 10-08-1985, de profesión pintor, letrado, residenciado la santa ana, 21 de mayo, rancho N° 2, cerca de un taller de latonería, estado Táchira 0416-3807101, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de RAIZA CARINA VILLAMIZAR LOZANO, calificando la Flagrancia por considerar que se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de agredir a la victima; 3- prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima RAIZA CARINA VILLAMIZAR LOZANO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de RAIZA CARINA VILLAMIZAR LOZANO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JESUS ALBERTO DURAN, Venezolano, natural de san Cristóbal, con cédula de identidad N° V-15.502.479, de 30 años de edad, nacido en fecha 15-08-1981, de profesión soldador, letrado, residenciado la palmita, carrera antigua vía el llano, municipio torbes, casa sin numero, color verde, cerca de la casa B14, estado Táchira 0416-2723423, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DAYANA TRINIDAD MORALES, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: EDINSON CRUZ VIVERO MURILLO, Venezolano, natural de ureña, con cédula de identidad N° V-17.817.103, de 26 años de edad, nacido en fecha 10-08-1985, de profesión pintor, letrado, residenciado la santa ana, 21 de mayo, rancho N° 2, cerca de un taller de latonería, estado Táchira 0416-3807101, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de RAIZA CARINA VILLAMIZAR LOZANO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 5- arresto transitorio por 48 horas en la policía del estado Táchira, líbrese oficio; 6- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CPAO una vez cada 30 Días, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y asi se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado EDINSON CRUZ VIVERO MURILLO, Venezolano, natural de Ureña, con cédula de identidad N° V-17.817.103, de 26 años de edad, nacido en fecha 10-08-1985, de profesión pintor, letrado, residenciado la santa ana, 21 de mayo, rancho N° 2, cerca de un taller de latonería, estado Táchira 0416-3807101, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de RAIZA CARINA VILLAMIZAR LOZANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: EDINSON CRUZ VIVERO MURILLO, Venezolano, natural de ureña, con cédula de identidad N° V-17.817.103, de 26 años de edad, nacido en fecha 10-08-1985, de profesión pintor, letrado, residenciado la santa ana, 21 de mayo, rancho N° 2, cerca de un taller de latonería, estado Táchira 0416-3807101, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de RAIZA CARINA VILLAMIZAR LOZANO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 5- arresto transitorio por 48 horas en la policía del estado Táchira, líbrese oficio; 6- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CPAO una vez cada 30 Días, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de agredir a la victima; 3- prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Notifíquese a la víctima de las Medidas de Protección impuestas al sujeto agresor.-

Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.


A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL







ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2012-001508