REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 6 de abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-001451
ASUNTO : SP21-S-2012-001451

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO
IMPUTADO: MEJIAS RAMIREZ WILLIAMS ENRIQUE
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL ESPECIALIZADA


SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Al folio cuatro (4) consta Denuncia interpuesta por la ciudadana SORYS DIAZ de fecha 03-4-2012, por ante la Estación Policial San Josecito, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar a William Enrique Ramírez Mejías, hoy me encontraba durmiendo en mi casa eran como las 6:00 de la mañana, cuando escuché bulla en la ventana, de los nervios no podía levantarme las piernas se me paralizaron por el pavor a ese tipo, el se metió a mi cuarto y me decía, mire como vengo todo enfermo, me traté de quitarme la vida, me tomé unas pastillas, el me dijo que yo me iba presa, por culpa suya mire como estoy, el se bajó sus pantalones mostrándome sus partes íntimas y me decía que quería hacerme sexo, yo le dije que no podía porque el está demandado y no me nacía estar con el , y me dijo que sino le hiciera el sexo oral, o que lo hiciera por detrás, para poder salir me vestí rápido y abrí la puerta y me fui para donde mi hija Olga más arriba de mi casa, ella me abrió y yo le conté y le dije que William me está siguiendo y le pedí plata porque le dije que venía para la policía a denunciarlo, pero la semana pasada lo denuncié por Fiscalía y el abogado Jesús Sutherland Fiscal Sexto del Ministerio Público me dio una hoja para que el se fuera de mi casa, pero el no me deja la vida en paz, me llega a mi trabajo en Punta de Piedra a hacerme espectáculos y me insulta feo, me dice que yo trabajo en un bar diciéndome vieja verde, puta, zorra, y se mete mucho con mi hija Mayerlis la insulta diciéndole cabriona, la amenaza diciéndole que ella se las va a pagar, le coloca sobre nombre diciéndole cajero automático, tractor que ella es la que la manda a trabajar, después de todo lo que pasó me vine a la policía y pedí la colaboración y ellos de inmediato se subieron para mi casa a sacarlo por ahí estaba, yo le digo a el que me deje en paz y temo por la vida de mis hijas y la mía.-


Al folio cinco (5) consta Entrevista rendida por la ciudadana OLGA SANCHEZ de fecha 03-4-2012, por ante la Estación Policial San Josecito, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Desde hace días ellos han viniendo teniendo problemas mi mamá y Williams, porque el la sigue, la maltrata y no la deja en paz pero esta mañana como a las 7:30 am, llegó pidiéndome ayuda diciéndome que le abriera rápido la puerta porque Williams me viene siguiendo, yo le abrí la puerta y ella me dijo que le diera 50bsf para bajar a la policía y denunciarlo, incluso el se mete conmigo mucho, me ofende, me dice cabrona, que le tapo a mi mamá y hace tiempo el le pegó a mi mamá y yo me di cuenta de lo que estaba pasando y bajé para la casa a reclamarle que porque le pegaba a mi mamá y le tiré un cucharón y mi otra hermana María, se le tiró encima y el le partió un diente, pero el consume drogas y está enfermo de la cabeza porque estos días se envenenó y se tomó unas pastillas y para mi que se voló del hospital. Es todo.”

Al folio siete (7) consta Acta Policial, de fecha 03-04-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira. Estación Policial San Josecito, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “ Siendo las 8:20 horas de la mañana se hizo presente en la Estación Policial una ciudadana de nombre SORYS DIAZ indicando que su ex pareja había ingresado a la vivienda ubicada en el Sector F, calle 5, casa número 141, a la que se trasladaron los efectivos policiales, al llegar a la misma la precitada ciudadana les autorizó para ingresar al inmueble, encontrando al ciudadano en el baño, se le indicó que había violado la Medida de Protección a quien se le indicó que no podía ingresar a la misma, indicándoles que los acompañara a la Estación Policial negándose a retirar de la vivienda, se le informó de la acusación que es objeto por parte de su concubina quedando detenido, el mismo fue identificado como MEJIAS RAMIREZ WILLIAMS ENRIQUE.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor WILLIAMS ENRIQUE MEJIAS RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- no posee nacido en fecha 11-07-1982, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector F calle 5 vereda 5 casa 1-41 Municipio Torbes, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los Art 39 Y 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de SORY DIAZ.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:



Al folio cuatro (4) consta Denuncia interpuesta por la ciudadana SORYS DIAZ de fecha 03-4-2012, por ante la Estación Policial San Josecito, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar a William Enrique Ramírez Mejías, hoy me encontraba durmiendo en mi casa eran como las 6:00 de la mañana, cuando escuché bulla en la ventana, de los nervios no podía levantarme las piernas se me paralizaron por el pavor a ese tipo, el se metió a mi cuarto y me decía, mire como vengo todo enfermo, me traté de quitarme la vida, me tomé unas pastillas, el me dijo que yo me iba presa, por culpa suya mire como estoy, el se bajó sus pantalones mostrándome sus partes íntimas y me decía que quería hacerme sexo, yo le dije que no podía porque el está demandado y no me nacía estar con el , y me dijo que sino le hiciera el sexo oral, o que lo hiciera por detrás, para poder salir me vestí rápido y abrí la puerta y me fui para donde mi hija Olga más arriba de mi casa, ella me abrió y yo le conté y le dije que William me está siguiendo y le pedí plata porque le dije que venía para la policía a denunciarlo, pero la semana pasada lo denuncié por Fiscalía y el abogado Jesús Sutherland Fiscal Sexto del Ministerio Público me dio una hoja para que el se fuera de mi casa, pero el no me deja la vida en paz, me llega a mi trabajo en Punta de Piedra a hacerme espectáculos y me insulta feo, me dice que yo trabajo en un bar diciéndome vieja verde, puta, zorra, y se mete mucho con mi hija Mayerlis la insulta diciéndole cabriona, la amenaza diciéndole que ella se las va a pagar, le coloca sobre nombre diciéndole cajero automático, tractor que ella es la que la manda a trabajar, después de todo lo que pasó me vine a la policía y pedí la colaboración y ellos de inmediato se subieron para mi casa a sacarlo por ahí estaba, yo le digo a el que me deje en paz y temo por la vida de mis hijas y la mía.-


Al folio cinco (5) consta Entrevista rendida por la ciudadana OLGA SANCHEZ de fecha 03-4-2012, por ante la Estación Policial San Josecito, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Desde hace días ellos han viniendo teniendo problemas mi mamá y Williams, porque el la sigue, la maltrata y no la deja en paz pero esta mañana como a las 7:30 am, llegó pidiéndome ayuda diciéndome que le abriera rápido la puerta porque Williams me viene siguiendo, yo le abrí la puerta y ella me dijo que le diera 50bsf para bajar a la policía y denunciarlo, incluso el se mete conmigo mucho, me ofende, me dice cabrona, que le tapo a mi mamá y hace tiempo el le pegó a mi mamá y yo me di cuenta de lo que estaba pasando y bajé para la casa a reclamarle que porque le pegaba a mi mamá y le tiré un cucharón y mi otra hermana María, se le tiró encima y el le partió un diente, pero el consume drogas y está enfermo de la cabeza porque estos días se envenenó y se tomó unas pastillas y para mi que se voló del hospital. Es todo.”

Al folio siete (7) consta Acta Policial, de fecha 03-04-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira. Estación Policial San Josecito, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “ Siendo las 8:20 horas de la mañana se hizo presente en la Estación Policial una ciudadana de nombre SORYS DIAZ indicando que su ex pareja había ingresado a la vivienda ubicada en el Sector F, calle 5, casa número 141, a la que se trasladaron los efectivos policiales, al llegar a la misma la precitada ciudadana les autorizó para ingresar al inmueble, encontrando al ciudadano en el baño, se le indicó que había violado la Medida de Protección a quien se le indicó que no podía ingresar a la misma, indicándoles que los acompañara a la Estación Policial negándose a retirar de la vivienda, se le informó de la acusación que es objeto por parte de su concubina quedando detenido, el mismo fue identificado como MEJIAS RAMIREZ WILLIAMS ENRIQUE.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor WILLIAMS ENRIQUE MEJIAS RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- no posee nacido en fecha 11-07-1982, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector F calle 5 vereda 5 casa 1-41 Municipio Torbes, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los Art 39 Y 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de SORY DIAZ, calificando la Flagrancia por considerar que se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- se ordena la salida de manera inmediata del presunto agresor de la residencia en común autorizándole solo a llevar sus efectos personales y herramientas de trabajo; 2.- prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo residencia o estudio; 3-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 4-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima SORY DIAZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los Art 39 Y 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de SORY DIAZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: RAUL LUQUE MANTILLA, Colombiano, con cédula de ciudadanía N° CC.-74.300.536, de 50 años de edad, nacido en fecha 08-06-1961, de profesión metalúrgica, letrado, residenciado en el carrera 9 bis, 1-11, frente a lamitubos, diagonal a cardeco, urbanización Juan de Maldonado la concordia, Estado Táchira 0426-459.7926, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LIBIA DEL VALLE MUÑOZ GELVES, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 4.- prohibición de agredir a la victima y 5.- Someterse al Proceso 6- asistir a las charlas del CEPAO una vez al cada 30 días, líbrese oficio, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y asi se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado WILLIAMS ENRIQUE MEJIAS RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- no posee nacido en fecha 11-07-1982, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector F calle 5 vereda 5 casa 1-41 Municipio Torbes, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los Art 39 Y 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de SORY DIAZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia.----------------------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- -------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: WILLIAMS ENRIQUE MEJIAS RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- no posee nacido en fecha 11-07-1982, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector F calle 5 vereda 5 casa 1-41 Municipio Torbes, Estado Táchira.. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los Art 39 Y 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de SORY DIAZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, y sustancias psicotrópicas y estupefacientes; 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una vez cada 30 días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5- someterse al proceso; 6- obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que tengan un ingreso mensual mínimo de treinta unidades tributarias y en caso de incumplimiento por parte del imputado estos deberán pagar la cantidad de cien unidades tributarias; 7-se ordena la practica de informe psiquiátrico, al agresor y la fecha para la victima en el transcurso del proceso líbrese oficio, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal --
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- se ordena la salida de manera inmediata del presunto agresor de la residencia en común autorizándole solo a llevar sus efectos personales y herramientas de trabajo; 2.- prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo residencia o estudio; 3-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 4-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.--------------
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta.

Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.


A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL







ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2012-001451