REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 6 de abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-001417
ASUNTO : SP21-S-2012-001417
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OSCAR MORA RIVAS
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS AGRAVADAS Y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA
IMPUTADO: HERNANDEZ LEON JOSE DARIO
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL ESPECIALIZADA
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Al folio dos (2) consta Acta Policial, de fecha 02-04-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira. Estación Policial de El Piñal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “ Siendo las 11:30 horas de la noche del día Domingo 01-04-2012 encontrándose Funcionarios Policiales de servicio en el núcleo Policial El Milagro, se hizo presente un ciudadano indicándoles que en el sector Victorino se encontraba un ciudadano con un charapo amenazando a las personas, en vista de ello se trasladaron al sitio y al llegar al mismo ya no se encontraba el ciudadano, se retiraron del sitio y pasados veinte minutos recibieron una llamada por parte de la ciudadana AYMARA HERNANDEZ SANCHEZ indicándoles que el ciudadano había vuelto a llegar a molestar con una machetilla en la mano, por lo que procedieron a trasladarse al sector nuevamente y al llegar allí, visualizaron a un ciudadano que poseía una arma blanca en la mano, donde procedieron a intervenirlo policialmente, localizándole en la mano derecha un (1) arma blanca tipo machetilla, marca COLLINS, NICHOISON, MADE IN COLOMBIA, con su respectiva cubierta de cuero de color marrón con el número 18 la parte externa inferior frontal, quedando identificado como JOSE DARIO HERNANDEZ LEON C.I.V.- 14.784.098.-
Al folio cuatro (4) consta Denuncia interpuesta por la ciudadana MAURY CARINA PULIDO PINILLA de fecha 2-4-2012, por ante la Estación Policial El Piñal, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta que a eso de las 11:00 horas de la noche del día Domingo 01-04-12 me encontraba en casa de un vecino ya que en mi casa no tenía luz, ni agua, ni el techo, motivado a que mi concubino le había quitado todo esto a la casa, cuando llegó mi concubino de nombre JOSE DARIO HERNANDEZ LEON, bajo los efectos del alcohol, empezó a tratarme con palabras obscenas e incluso amenazándome que me iba a matar igualmente al vecino, empezó a tirarle piedras a la casa, gritaba que saliera para la calle para golpearme, en vista de que este señor estaba como loco los vecinos salieron a ver lo que estaba sucediendo, entonces la dueña de la casa donde está alquilado el vecino que me dio hospedaje, llamó a la policía, al ver que la gente salió se retiró y se fue, cuando llegó la policía este señor se había retirado y ya no estaba, al rato volvió a llegar a la casa y empezó a tratarme mal nuevamente, igualmente lanzándole piedras a la casa y que saliera para matarme asi mismo al vecino, en vistas de estas constantes amenazas llamé al 171 para solicitar ayuda haciéndose presente una comisión de la policía nuevamente, quienes lo agarraron y lo detuvieron, luego se lo llevaron en la patrulla. Eso es todo.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JOSE DARIO HERNANDEZ LEON, Venezolano, con cédula de identidad N° V.-14.784.091, de 32 años de edad, nacido en fecha 06-10-1971, de profesión aserrador de madera, letrado, residenciado en el milagro calle principal detrás de la escuela pedro Alejandro Sánchez, Estado Táchira 0276-4152307, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS AGRAVADA Y DETENTACION ILICITA DE ARAMA BLANCA previstos y sancionados en el artículo 39 Y 41 en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el articulo 277 del código penal en concurso real conforme al articulo 88 y como presunto autor perpetrador conforme al 83 del código penal, cometido en perjuicio de MAURY CARINA PULIDO PINILLA.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Al folio dos (2) consta Acta Policial, de fecha 02-04-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira. Estación Policial de El Piñal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “ Siendo las 11:30 horas de la noche del día Domingo 01-04-2012 encontrándose Funcionarios Policiales de servicio en el núcleo Policial El Milagro, se hizo presente un ciudadano indicándoles que en el sector Victorino se encontraba un ciudadano con un charapo amenazando a las personas, en vista de ello se trasladaron al sitio y al llegar al mismo ya no se encontraba el ciudadano, se retiraron del sitio y pasados veinte minutos recibieron una llamada por parte de la ciudadana AYMARA HERNANDEZ SANCHEZ indicándoles que el ciudadano había vuelto a llegar a molestar con una machetilla en la mano, por lo que procedieron a trasladarse al sector nuevamente y al llegar allí, visualizaron a un ciudadano que poseía una arma blanca en la mano, donde procedieron a intervenirlo policialmente, localizándole en la mano derecha un (1) arma blanca tipo machetilla, marca COLLINS, NICHOISON, MADE IN COLOMBIA, con su respectiva cubierta de cuero de color marrón con el número 18 la parte externa inferior frontal, quedando identificado como JOSE DARIO HERNANDEZ LEON C.I.V.- 14.784.098.-
Al folio cuatro (4) consta Denuncia interpuesta por la ciudadana MAURY CARINA PULIDO PINILLA de fecha 2-4-2012, por ante la Estación Policial El Piñal, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta que a eso de las 11:00 horas de la noche del día Domingo 01-04-12 me encontraba en casa de un vecino ya que en mi casa no tenía luz, ni agua, ni el techo, motivado a que mi concubino le había quitado todo esto a la casa, cuando llegó mi concubino de nombre JOSE DARIO HERNANDEZ LEON, bajo los efectos del alcohol, empezó a tratarme con palabras obscenas e incluso amenazándome que me iba a matar igualmente al vecino, empezó a tirarle piedras a la casa, gritaba que saliera para la calle para golpearme, en vista de que este señor estaba como loco los vecinos salieron a ver lo que estaba sucediendo, entonces la dueña de la casa donde está alquilado el vecino que me dio hospedaje, llamó a la policía, al ver que la gente salió se retiró y se fue, cuando llegó la policía este señor se había retirado y ya no estaba, al rato volvió a llegar a la casa y empezó a tratarme mal nuevamente, igualmente lanzándole piedras a la casa y que saliera para matarme asi mismo al vecino, en vistas de estas constantes amenazas llamé al 171 para solicitar ayuda haciéndose presente una comisión de la policía nuevamente, quienes lo agarraron y lo detuvieron, luego se lo llevaron en la patrulla. Eso es todo.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JOSE DARIO HERNANDEZ LEON, Venezolano, con cédula de identidad N° V.-14.784.091, de 32 años de edad, nacido en fecha 06-10-1971, de profesión aserrador de madera, letrado, residenciado en el milagro calle principal detrás de la escuela pedro Alejandro Sánchez, Estado Táchira 0276-4152307, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS AGRAVADA Y DETENTACION ILICITA DE ARAMA BLANCA previstos y sancionados en el artículo 39 Y 41 en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el articulo 277 del código penal en concurso real conforme al articulo 88 y como presunto autor perpetrador conforme al 83 del código penal, cometido en perjuicio de MAURY CARINA PULIDO PINILLA, calificando la Flagrancia por considerar que se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de agredir a la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima MAURY CARINA PULIDO PINILLA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS AGRAVADA Y DETENTACION ILICITA DE ARAMA BLANCA previstos y sancionados en el artículo 39 Y 41 en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el articulo 277 del código penal en concurso real conforme al articulo 88 y como presunto autor perpetrador conforme al 83 del código penal, cometido en perjuicio de MAURY CARINA PULIDO PINILLA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: WRAINER ESNIT ASUAJE PEÑUELA, Venezolano, con cédula de identidad N° V.-20.423.345, de 21 años de edad, nacido en fecha 09-09-1990, de profesión albañil, letrado, residenciado el junquito, vía capachito, al lado de la ferreteria el junquito, casa de color rosada, Estado Táchira 0424-704.0429, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de WUENDY KATERIN LAGUADO GUTIERREZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 30 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno; 2-Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, y asistir a terapias de alcohólicos anónimos una vez por semana, 4.- prohibición de agredir a las victimas y 5.- Someterse al Proceso 6- asistir a las charlas del CEPAO una vez al cada 30 días, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y asi se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE DARIO HERNANDEZ LEON, Venezolano, con cédula de identidad N° V.-14.784.091, de 32 años de edad, nacido en fecha 06-10-1971, de profesión aserrador de madera, letrado, residenciado en el milagro calle principal detrás de la escuela pedro Alejandro Sánchez, Estado Táchira 0276-4152307, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS AGRAVADA Y DETENTACION ILICITA DE ARAMA BLANCA previstos y sancionados en el artículo 39 Y 41 en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el articulo 277 del código penal en concurso real conforme al articulo 88 y como presunto autor perpetrador conforme al 83 del código penal, cometido en perjuicio de MAURY CARINA PULIDO PINILLA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSE DARIO HERNANDEZ LEON, Venezolano, con cédula de identidad N° V.-14.784.091, de 32 años de edad, nacido en fecha 06-10-1971, de profesión aserrador de madera, letrado, residenciado en el milagro calle principal detrás de la escuela pedro Alejandro Sánchez, Estado Táchira 0276-4152307, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS AGRAVADA Y DETENTACION ILICITA DE ARAMA BLANCA previstos y sancionados en el artículo 39 Y 41 en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el articulo 277 del código penal en concurso real conforme al articulo 88 y como presunto autor perpetrador conforme al 83 del código penal, cometido en perjuicio de MAURY CARINA PULIDO PINILLA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- prohibición de agredir a la victima y 4.- Someterse al Proceso 5- asistir a las charlas del CEPAO una vez al cada 30 días, líbrese oficio, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de agredir a la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2012-001417