REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 3 de abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2009-000075
ASUNTO : SJ21-S-2009-000075

AUTO QUE DECIDE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE

ACUSADO: RAMIREZ ROA JUAN GREGORIO

DEFENSORA: Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, Defensora Pública Penal Segunda Especializada

VICTIMA : ANA TERESA MORA OMAÑA

FISCAL: Abg. JOSE LUZARDO ESTEVES, Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Táchira.

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ANA TERESA MORA OMAÑA.

SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Vencido el lapso de Régimen de Prueba impuesto al acusado RAMIREZ ROA JUAN GREGORIO en la audiencia celebrada en fecha quince (15) de marzo de 2011, en esta Instancia Jurisdiccional, donde se aprobó un plazo de régimen de prueba por UN (1) AÑO, para lo cual se le impuso como obligaciones: 1.- Presentaciones cada (60) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso, 4- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada 02 meses, líbrese oficio; 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 15-03-2012 a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Despacho Judicial ha pronunciarse sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

El día 31 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, la ciudadana Ana Teresa Mora, se encontraba en su lugar de residencia, cuando hizo acto de presencia en estado de ebriedad, el ciudadano JUAN GREGORIO RAMIREZ ROA, quien es su concubino, insultándola “delante de los niños”, procediendo el prenombrado a golpearla con las manos por la cabeza, dándole “un puño muy fuerte” en la misma. De seguidas, el agresor golpeó con un palo que se encontraba en el piso del patio, en la pierna y en el hombro a su víctima, comenzó a vociferarle “perra”, “sucia”, “sin vergüenza”, y que ella lo engañaba con otro hombre, señalando que era “una arrastrada”, continuando con sus ofensas delante de sus hijos. Por este motivo la ciudadana Ana Mora salió hacia la Policía a pedir ayuda, procediéndose en consecuencia a la aprehensión del imputado Juan Ramírez.-

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

Transcurrido el lapso establecido en la referida audiencia, esta Instancia Jurisdiccional, fija Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día Audiencia Especial en fecha 30-03-2012 a las once (11:00) horas de la mañana, fecha esta en la que se hace presente el acusado RAMIREZ ROA JUAN GREGORIO, en compañía de su defensa Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, Defensora Pública Penal Segunda Especializada, la víctima ANA TERESA MORA OMAÑA y el representante del Ministerio Público ABG. JOSE LUZARDO ESTEVEZ por lo que cumplidas las formalidades de ley, se procede abrir la audiencia, se le concede el derecho de palabra al acusado en su orden quien expuso libre de presión y sin apremio alguno que dio cumplimiento a las obligaciones impuestas.


La victima ANA TERESA MORA manifestó “doctora el no se volvió a meter conmigo, el se porto bien, es todo”

Luego se le cedió el derecho de palabra a la defensa, Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, Defensora Pública Penal Segunda Especializada, ésta expuso: ”Verificado como ha sido el cumplimiento por parte de mi defendido de las obligaciones impuestas por el Tribunal solicito que se le Sobresea la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme el numeral 7 del artículo 48 ejusdem es todo”.-

Por último le es cedido el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABG. JOSE LUZARDO ESTEVES, quien expuso: ”Ciudadana Jueza, teniendo en cuenta que el acusado cumplió las condiciones impuestas y evidenciado como está que tampoco ha incurrido en otro hecho punible, lo procedente es pedir se decrete el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal de conformidad con lo que establece el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 7°, es todo”.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO PARA DECIDIR

En consecuencia, de lo anterior este Tribunal, al evidenciar de las propias palabras del acusado, que dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en virtud de la de la Suspensión Condicional del Proceso, que le fue otorgada en fecha quince (15) de marzo de 2011, en esta Instancia Jurisdiccional, verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal al acusado de autos, aunado al dicho de la víctima, declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 ordinal 7, 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JUAN GREGORIO RAMIREZ ROA, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ANA TERESA MORA OMAÑA..
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JUAN GREGORIO RAMIREZ ROA, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ANA TERESA MORA OMAÑA, en virtud del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el delito supra mencionado.-

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal, vencido el lapso de ley remítase al Archivo Judicial. CUMPLASE.-

ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Srio.
SJ21-S-2009-000075