REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 3 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-P-2010-000021
ASUNTO : SJ21-P-2010-000021

Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

AGRESOR: RAMIREZ RIVERA DAVID ALEXIS: Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 17.861.919, nacido en fecha 09-09-1986, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Desempleado, residenciado en Santa Ana, Urbanización El Campin II, casa sin número, calle principal, vereda 3, estado Táchira.-

VICTIMA: YACKELINE STEFANI GARCIA TELLEZ

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Del detenido estudio y análisis de las actas procesales que conforman este expediente y muy particularmente de la DENUNCIA formulada por la ciudadana YACKELINE ESTEFANY GARCIA TELLEZ se desprende, que el día 2 de agosto de 2009, aproximadamente a las doce (12:00 p.m) horas de la tarde, la ciudadana Yakeline García se encontraba en la casa de su hermana celebrando un cumpleaños cuando se presentó su ex novio David Alexis Ramírez, quien se encontraba molesto porque no lo habían invitado a la fiesta, por lo que le pidió a la ciudadana Yakelin García, que fueran hasta su residencia ubicada en Santa Ana, Urbanización El Carrizal casa número 104, para que ella le entregara unos objetos de su propiedad, y una vez en el lugar él entró a su residencia a sacar las cosas y le preguntó si de verdad no quería tener mas nada con el, y ella le respondió que no, y en ese momento el ciudadano David Alexis Ramírez, empezó a meterle patadas a pertenencias de su ex novia Yakeline García que tenía en una bolsa para llevárselas, y cuando este intentó quitárselas el la agarró fuertemente por la muñeca y la intentó ahorcar, amenazándola que si la ve con otro la mata, razón por la cual fue remitida a la Medicatura Forense, donde fue evaluada por el Dr. Carlos Camargo Méndez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien le apreció una contusión en el cuero cabelludo y muñeca, una excoriación lineal que semeja huellas ungueales a nivel de la cara lateral derecha del cuello, ameritando mas o menos cuatro (4) días de asistencia médica, tal y como consta en el Reconocimiento Médico Forense practicado a YACKELIN ESTEFANY GARCIA TELLEZ.-

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor RAMIREZ RIVERA DAVID ALEXIS se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal refijó en varias oportunidades la celebración de la Audiencia Especial de Verificación de Suspensión Condicional del Proceso y por cuanto el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional en innumerables ocasiones, en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en fecha 30-03-2012 “previa revisión del sistema de presentaciones llevado en este circuito judicial penal se informo a esta instancia que el precitado imputado no se esta presentando cada 60 días como es su obligación por tal motivo solicito le sea decretada medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 250 del código orgánico procesal penal. Es todo”. Así las cosas; debe tomarse en cuenta que este Tribunal desde el veintitrés de enero de 2012 ha refijado varias ocasiones la Audiencia Especial, a su vez que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10-06-2010 se le impuso entre una de las condiciones a cumplir la de presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante el Tribunal, obligación que según el reporte de presentaciones consignado por el Alguacilazgo ante esta Instancia Penal el acusado la incumplió injustificadamente, aunado a ello la pena que podría llegar a imponerse por el mencionado punible en caso de imponerse la condena respectiva, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, aunado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir librando boletas de citación a dicho agresor cuando las mismas van a resultar negativas, es por lo que se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso (una fundada y razonable presunción de desinterés) y hacer valer en forma efectiva su derecho a ser oído, conforme lo estipula el artículo 120 numeral 7 de la ley adjetiva penal, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir librando boletas de citación a dicho agresor cuando las mismas van a resultar negativas, traduciendo ello en un retardo injustificado e irrazonable, conllevaría a un excesivo alargamiento que desvirtuaría el proceso de sus propias finalidades, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al agresor RAMIREZ RIVERA DAVID ALEXIS: Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 17.861.919, nacido en fecha 09-09-1986, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Desempleado, residenciado en Santa Ana, Urbanización El Campin II, casa sin número, calle principal, vereda 3, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YACKELIN ESTEFANY GARCIA TELLEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al agresor RAMIREZ RIVERA DAVID ALEXIS: Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 17.861.919, nacido en fecha 09-09-1986, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Desempleado, residenciado en Santa Ana, Urbanización El Campin II, casa sin número, calle principal, vereda 3, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YACKELIN ESTEFANY GARCIA TELLEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor RAMIREZ RIVERA DAVID ALEXIS identificado anteriormente.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente. CUMPLASE





Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL







Abog. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO


En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SJ21-P-2010-000021